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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02616-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02616-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Naturaleza taxativa Es imperioso destacar que las causales son taxativas y de aplicación restrictiva porque comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez. Es decir, están delimitadas por el legislador y no pueden ampliarse a criterio del juez o de las partes. El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 establece que los aspectos no regulados en ella se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, en el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 regula que en materia contenciosa administrativa son aplicables las causales de recusación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy en el artículo 141 del Código General del Proceso. Este artículo, en su ordinal 2º, prevé como causal de recusación que el funcionario judicial haya «[…] conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]» o lo hayan hecho su «[…] cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]», esto es, los ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÌCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 130 / LEY 1464 DE 2012 –ARTÌCULO 141

IMPEDIMENTO CAUSAL SEGUNDA ARTÍCULO 141 CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO –Elementos de estructuración Para que se configure la causal invocada es necesario que se cumplan los siguientes dos requisitos: (i) Que el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, hayan conocido del mismo proceso en el cual manifiesta su impedimento o hayan realizado cualquier actuación en este. (ii) Que esta intervención se haya dado en instancia anterior. Contrario sensu, es inaceptable la causal invocada cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) Que el conocimiento o actuación dentro del mismo proceso se haya realizado por personas excluidas de la relación que trae la norma. (ii) Que alguna o alguna de las personas referidas en la causal actuaron en un proceso diferente al que es objeto de esta manifestación o, (iii) Que quien manifiesta el impedimento actuó previamente en la misma instancia en la cual expresa la existencia de la causal. En efecto, la causal busca que el funcionario judicial no revise sus propias decisiones o conozca de recursos, en instancia superior, que impliquen validar el acierto o el error de la actuación desplegada por sí mismo en instancia anterior, o lo haga respecto de las decisiones o criterios adoptados en el caso por las personas allí referidas con las cuales tiene cierto vínculo previamente establecido por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÌCULO 141

NOTA DE RELATORIA: Sobre esta causal de impedimento ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de mayo de 2012, radicación 25000232700020070025601 (17450), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 10 de julio de 2014, radicación

760012331000200800481-01 (18844), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02616-00(A)1

Actor: CÉSAR AUGUSTO CASTRO ESCOBAR Y MESA DIRECTIVA DEL

SENADO DE LA REPÚBLICA

Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO

I. ASUNTO La Sala Especial se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto para participar en la decisión de fondo a adoptar en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES Una vez radicado proyecto de decisión ante la Sala Especial de Decisión número 19, la honorable consejera de Estado, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestó su impedimento para intervenir en este caso con fundamento en la causal del ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso.2

Informó que está impedida porque conoció en primera instancia del proceso número 11001-03-15-000-2018-01294-00 (solicitante Elvis Alberto López Sánchez), en el cual se decretó la pérdida de investidura de la señora Merlano Rebolledo.

III. CONSIDERACIONES

El impedimento y la recusación son mecanismos procesales idóneos para garantizar la imparcialidad del juez. Ambos garantizan la transparencia del 1 Acumulado 11001-03-15-000-2018-02672-00 2 Oficio radicado el 17 de septiembre de 2018 proceso judicial y por ello autorizan que, bajo causales debidamente fundadas, los funcionarios judiciales sean separados del conocimiento de los asuntos judiciales de su competencia. Es imperioso destacar que las causales son taxativas y de aplicación restrictiva porque comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez. Es decir, están delimitadas por el legislador y no pueden ampliarse a criterio del juez o de las partes. El artículo 21 de la Ley 1881 de 20183 establece que los aspectos no regulados en ella se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, en el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 regula que en materia contenciosa administrativa son aplicables las causales de recusación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy en el artículo 141 del Código General del Proceso. Este artículo, en su ordinal 2.º, prevé como causal de recusación que el funcionario judicial haya «[…] conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]» o lo hayan hecho su «[…] cónyuge,

compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]», esto es, los ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Según este contenido normativo, para que se configure la causal invocada es necesario que se cumplan los siguientes dos requisitos: (i) Que el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, hayan conocido del mismo proceso en el cual manifiesta su impedimento o hayan realizado cualquier actuación en este. (ii) Que esta intervención se haya dado en instancia anterior.4 Contrario sensu, es inaceptable la causal invocada cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias: 3 «[…] Por la cual se establece el procedimiento de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]» 4 Respecto de esta causal la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que para que se estructure dicho motivo se requiere que la actuación que debe examinar «[…] hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto. Así que es posible para el juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad […]» Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil. veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Referencia.: Expediente 110001-0203-000-2008-00742-01.

(i) Que el conocimiento o actuación dentro del mismo proceso se haya realizado por personas excluidas de la relación que trae la norma. (ii) Que alguna o alguna de las personas referidas en la causal actuaron en un proceso diferente al que es objeto de esta manifestación o, (iii) Que quien manifiesta el impedimento actuó previamente en la misma instancia en la cual expresa la existencia de la causal.5 En efecto, la causal busca que el funcionario judicial no revise sus propias decisiones o conozca de recursos, en instancia superior, que impliquen validar el acierto o el error de la actuación desplegada por sí mismo en instancia anterior, o lo haga respecto de las decisiones o criterios adoptados en el caso por las personas allí referidas con las cuales tiene cierto vínculo previamente establecido por el legislador.6 En el caso bajo examen, luego de revisar el sistema de información judicial de esta corporación, se verificó que el proceso en el que participó la Dra. Carvajal Basto7 se refiere a la acción de pérdida de investidura tramitada en primera instancia contra la senadora Merlano Rebolledo, en la que se accedió a la desinvestidura por la causal de violación de los topes máximos de financiación de su campaña electoral, regulada en el inciso 7.º del artículo 109 de la Constitución Política. Así las cosas, lo cierto es que en aquel asunto se estudió la configuración de una infracción normativa relacionada con topes de financiación de campaña electoral, mientras que en este proceso se juzga una causal completamente diferente, esto es, si la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por la Corte Suprema de Justicia a la senadora electa, constituye fuerza mayor que justifique el

5 Según la Corte Constitucional y siguiendo la línea desarrollada por el «[…] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquellos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial. […] En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. […]» Sentencia C-450 de 2015. 6 El Consejo de Estado ha precisado: «[…] Se entiende que el juez conoció de un proceso cuando participó en el debate y emitió su opinión en la decisión que se adoptó frente al caso debatido o sobre aspectos parciales pero esenciales de un proceso. Y, se entiende por instancia anterior, la etapa procesal previa a la etapa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión, o de la forma en que se abordó y se tramitó ese proceso. ----- La causal a que alude el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C. se fundamenta en el respeto al principio de la doble instancia, cuando ésta procede, el que por demás forma parte del debido proceso y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha

conocido en la primera instancia intervenga en la segunda, juzgando su propia actuación. ---- Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado; en otras palabras, en establecer si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso ha sido correctamente valorado y la decisión ajustada a derecho. De donde se colige, que el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate […]» Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 10-05-2012. Radicación: 250002327000200700256-01. n.º Interno: 17450.

Demandante: Macrofinanciera S.A. C.F.C. Demandado: U.A.E. DIAN que reitera el criterio expuesto en auto del 25 de septiembre de 2003 Expediente 14092 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y que fue citada en sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por la misma Sección Cuarta en el radicado 760012331000200800481-01 n.º interno: 18844 Demandante: Papeles Nacionales S.A. Demandado: Municipio De Santiago de Cali. 7 Radicado 11001-03-15-000-2018-01294-00. no haber tomado posesión del cargo de congresista, según lo regulado en el parágrafo del artículo 183 constitucional.

Corolario, la Sala Especial de Decisión no encuentra configurada la causal

invocada porque la actuación de la Dra. Carvajal Basto se dio en un proceso diferente a este y porque, en gracia de discusión, el análisis realizado en aquel proceso, no compromete su criterio e imparcialidad respecto de la decisión que debe adoptarse en este asunto, al tratarse de hechos o conductas disímiles. En consecuencia, se considera no fundado el impedimento manifestado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 19, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no fundado el impedimento que manifestó la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto para intervenir en la decisión de presente asunto.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al ponente para que surta el trámite que corresponda.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Magistrado

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