CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-02658-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-02658-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia, oportunidad y competencia Como se trata de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 6 de noviembre de 2018 y el recurso se presentó el 3 de agosto de 2018, se impone concluir que fue impetrado dentro de los cinco años de que trata el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, este mecanismo de control es procedente en este caso y se presentó de manera oportuna. Por otra parte, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente recurso en contra de una sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 2
ACCIÓN DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 – Objeto y alcance El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan
decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La finalidad de esta norma fue ofrecer a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, la posibilidad de solicitar la corrección de reconocimientos pensionales cuando estos hubieren sido obtenidos con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido, de acuerdo con la ley -lato sensu-. Esto, con el propósito de proteger el erario FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de revisión prevista en la ley 797 de 2003 ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, proceso No. 11001-03-25-000-2013-0012400(0279-13), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las causales previstas en la ley 797 de 2003 ver Consejo de Estado Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, proceso 2017-01529 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter restrictivo de las causales específicas de revisión previstas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, proceso No. 11001-0315-000-2017-02457-00(REV), M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Se parte entonces del hecho que la señora Elizabeth Toro Guarín quedó amparada bajo el régimen de transición, pues por haber trabajado por más de 10 años en el Ministerio Público y tener más de 35 años cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le aplicara el Decreto 546 de 1971. Así, entra la Sala a establecer si para el ingreso base de liquidación se debía tener en cuenta lo dispuesto en ese decreto (como se hizo en la sentencia objeto de revisión) o si, como lo alega la demandante, tenía que aplicarse lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca ver Corte Constitucional C258 de 2013, SU-631 de 2017, SU210 de 2017 y SU-395 de 2017, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho que en el régimen de transición el IBL
que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ver Consejo de Estado, Sala Pena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), M. P. César Palomino Cortés CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Criterio armónico en las tres cortes [H]oy la jurisprudencia de las tres cortes se encuentra consolidada bajo la misma lógica respecto del cálculo del ingreso base de liquidación para las personas que están cobijadas bajo el régimen de transición. Esto es, que se les debe aplicar el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no lo que al respecto hubiera previsto el régimen especial aplicable a cada persona.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO – No existía precedente actualmente aplicable del Consejo de Estado / SENTENCIA CUESTIONADA – No debió ser confirmada / SENTENCIA OBJETO DE RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Desconoce derecho a la igualdad [L]a Sala no pasa por alto que para el caso que ahora se estudia, al menos la sentencia de unificación del Consejo de Estado que definió ese criterio, no existía cuando se profirió la decisión objeto de revisión (febrero de 2017) y, por supuesto, no podía tenerse como precedente, así como muchas otras de la Corte Constitucional. No obstante, para ese momento ya existía el precedente
constitucional vinculante que había definido el criterio en ese sentido. Además, el Consejo de Estado no puede alejarse de las tesis expuestas en las sentencias de constitucionalidad y de tutela que se han proferido por la Corte Constitucional sobre casos similares al que ahora se revisa en el marco de la Ley 797 de 2003. Incluso, es importante tener en cuenta que la sentencia de unificación del 2018 tuvo como base las sentencias de la Corte Constitucional que aquí se mencionaron y de la Corte Suprema de Justicia para fijar el nuevo criterio que da aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para las personas sometidas al régimen de transición en pensiones. Es importante señalar también que en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, la Subsección B de la Sección Segunda no hizo alusión a precedente jurisprudencial alguno, pues su decisión se fundamentó simplemente en que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 “es claro al establecer que deberá tenerse en cuenta [el] 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó su decisión en una sentencia aislada del Consejo de Estado en la que se habría fallado en similar sentido, sin hacer alusión siquiera a la sentencia de unificación del 2010. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso no se debió confirmar la sentencia apelada que dispuso la reliquidación de la pensión con base en el último año de servicio de la señora Elizabeth Toro Guarín, pues se incorporó un IBL más
alto que el que hubiera resultado de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se refirió al promedio de los últimos 10 años de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6
CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO – Excedió lo debido / INFIRMA SENTENCIA La cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley en las sentencias de primera y segunda instancia, pues se aplicó el Decreto 546 de 1971, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por Ley 100 de 1993, especialmente el régimen de transición previsto en su artículo 36, bajo el cual se encontraba la demandada. Además, la pensionada adquirió el respectivo estatus con posterioridad a la vigencia de dicha ley (el 26 de marzo de 2009) (…) [E]n consideración al marco normativo y jurisprudencial expuesto, mantener el reconocimiento de la pensión con base en un IBL que tuvo en cuenta el salario más alto devengado en el último año es contrario a la voluntad del legislador y va en contravía del precedente jurisprudencial, de tal manera, que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, la Sala infirmará parcialmente la sentencia objeto de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02658-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: ELIZABETH TORO GUARIN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2013 (f. 35, c. 1), la señora Elizabeth Toro Guarín interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y
condenas:
1. Que se DECLARE la NULIDAD de las resoluciones No. PAP 009916 Agosto 20 de 2010 (Nulidad parcial); UGM 009689 septiembre 23 de 2011 (nulidad total); RDP 006210 de Julio 25 de 2012 (nulidad total); RDP 01469 de Noviembre 08 de 2012
(nulidad total), y RDP 015164 de Noviembre 12 de 2012 (nulidad total), y consecuencialmente se ordene a la UGPP modificar la debida liquidación por una suma mucho mayor el monto mensual de la pensión de jubilación por vejez que le viene cancelando a mi poderdante ELIZABETH TORO GUARIN, identificada con la CC. No. 41’614.486 de Bogotá, teniendo en cuenta dos aspectos:
1. Que se debe modificar la nueva liquidación, teniendo en cuenta lo establecido en el Régimen Especial regulado en el artículo 60 del Decreto 546 de 1971 y artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
2. Que se debe tener en cuenta en la misma modificación la debida liquidación el monto total del 100% del factor por Bonificación de servicios Prestados devengado en su último año de labores, por ser factor salarial, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada, o sea a partir del 09 junio 2009.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFlSCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- , representada por su Director de Pensiones y/o quien haga sus veces, producir un nuevo acto administrativo (Resolución), mediante la cual Reconozca, Reliquide y ordene pagar la liquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez, a favor de mi poderdante ELIZABETH TORO GUARIN identificado con la CC. 41.614.486 de Bogotá, en una suma mayor calculada, con la
asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, incluidos en este concepto TODOS los factores de salario — artículo 6 del decreto 546 de 1971 y artículo 12 del decreto 717 de 1978, en el que debe incluirse como salario el ciento por ciento (100%) de la totalidad de la bonificación por servicios prestados ($1'389.327.00), mas las doceavas partes de la prima de vacaciones, servicios y navidad, en cuantía de $4'830.640.50, efectiva a partir del retiro definitivo de mi poderdante TORO GUARIN, que corresponde al 09 de Junio de 2009; ordenando así mismo aplicar los reajustes de la Ley 71/88 y Ley 100/93 sobre la mencionada cuantía $4'830.640.50. Lo anterior, en aplicación al Derecho a la Igualdad, debido proceso, derechos adquiridos etc., en razón a que un sin número de decisiones judiciales en sentencias que han sido muy precisas, en el Reconocimiento y Reliquidación de la pensión de un empleado o funcionario de la Rama Jurisdiccional ó del ministerio Publico, frente a la Bonificación por Servicios Prestados, en la que es tenida en cuenta en la totalidad de su valor (100%), más no en forma fraccionada (1/12), ello en virtud a que soto se tiene derecho a esta Bonificación una vez cumplido un año continuo de servicios prestados, de tal forma que, faltando alguna fracción de la anualidad, dicho factor no es reconocido, por lo que se trata entonces de una retribución condicionada a la anualidad, a diferencia de las prestaciones que se causan en proporción al tiempo servido; considerándose entonces que la
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS será para efectos de la liquidación de pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de lo devengado en su último año.
TERCERA: Que al efectuarse la correspondiente reliquidación de las diferencias en cada una de las mesadas pensiónales que se ha dejado de pagar a mi poderdante ELIZABETH TORO GUARIN, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL — UGPP-, debe igualmente ajustarlas de conformidad con el art. 188 - 193 y demás normas concordantes del nuevo Código Contencioso Administrativo, tal como se solicita en el anterior numeral, en cuanto debe indexar o actualizar dichas mesadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República, con base en la siguiente fórmula: R = RH x índice final índice inicial De donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado y vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación, por el índice vigente en la fecha en que ha debido efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
CUARTA: Que las sumas o diferencias que se han dejado de cancelar por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPPse pague en la forma prevista en el art. 188 — 193 y concordantes del nuevo C.C.A., junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el mismo Código.
QUINTA: Se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL — UGPP-, en costas y agencias en derecho, por haber venido desconociendo en forma reiterada y caprichosa mis reclamaciones, que han sido basadas en fallos emitidos por El Consejo de Estado, Corte Constitucional, Tribunales y Jueces Administrativos, así como Jueces de Tutela, fallos que obran en la propia Unidad de >Gestión que cuenta con los Archivos de la Liquidada Canal E.I.CE.
Fuera de lo anterior, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPPtambién viene desconociendo la Circular 054 del 03 de Noviembre de 2010, proferida por el Señor Procurador General de la Nación, que a la letra señalan: a. Circular 054 de Noviembre 03 de 2010, proferida por el Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO en su calidad de Procurador General de la Nación y Defensor de los derechos fundamentales de sus conciudadanos; quien con referencia a esta tema de reconocimiento y debida liquidación de pensiones con regímenes especiales por parte de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E hoy en Liquidación, así como y otras entidades encargadas de funciones similares, señalo:
“MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTRIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, SEGURO SOCIAL, FONDO DE PENSIONES Y SERVIDORES QUE ADMINISTREN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA.", donde les señala claramente la Aplicación Integral del Régimen de
Transición-lnescindibilidad de la norma y como soporte legal cita además de la constitución Nacional en sus artículos 48, 277, 280, así como el Decreto 546 de 1971, Decreto 929 de 1976, Decreto 717 de 1978, decreto 720 de 1978, Ley 33 de 1985, articulo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 40 del acto legislativo 10 de 2005, Ley 1285 de 2009 y la Ley 1395 de 2010…”. Dicha Circular del Señor Procurador General de la Nación, culmina con el siguiente Requerimiento: “...En virtud de lo anteriormente expuesto, el Procurador General de la Nación, como representante de la sociedad, quien debe velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, solicita a los destinatarios de la presente Circular, respetar los derechos adquiridos en materia pensiona/, acatar la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en defensa de los derechos de los servidores públicos afiliados beneficiarios de regímenes pensiónales cobijados por la transición. Igualmente el Ministerio Público solicita que se revisen los conceptos, directrices e instructivos contrarios a derecho, al precedente jurisprudencial y a esta Circular, con el fin de evitar se siga causando un grave detrimento al patrimonio público, la violación de derechos fundamentales de afiliados y la gran congestión judicial que existe en la Rama Judicial por estos incumplimientos. El procurador General de la Nación advierte sobre la responsabilidad disciplinaria en que incurran los servidores públicos por infringir la Constitución, la Ley, el
jurisprudencial, la presente circular, y de las sanciones que ello acarrea en materia disciplinaria…”. Este desconocimiento caprichoso y arbitrario, viene generando un sin número de proceso contenciosos administrativos, que además de congestionar a los distintos despacho judiciales, para finalmente tener que reconocer y pagar indexaciones, intereses, costas de procesos etc., cuando ha podido evitarse desde un comienzo y cuando se ha elevado las justas reclamaciones o en la Audiencia de Conciliación ante el Procurador Administrativo correspondiente, siendo ello el motivo y sustento para ser condenados en costas y agencias del derecho solicitadas. SEXTA. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPPy a favor de mi poderdante ELIZABETH TORO GUARIN, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resoluciones demandadas y lo que se determine pagar en la Sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (?) de este acápite, diferencias efectivas a partir del nueve (09) de Junio de 2009, de conformidad con el siguiente cuadro ilustrativo: Factores Monto Devengado Monto a Total Liquidar salario Junio 2008 4'397.654 100% 4'397.654 Bonificación Servicios 2009 1'389.327 100% 1'389.327 Prima Servicios 2008 1'539.179 1/12 128.264 Prima Vacaciones 2009 2'136 031 1/12 178.077 Prima Navidad 2008 4.170.394 1/12 347.532
TOTAL $ 6'440.854
TOTAL $ 6'440.854 x75% $4'830.640.50
Total Asignación mensual a partir del 09 de Junio de 2009 $ 4'830.640.50 Lo anterior teniendo en cuenta la Certificación No. 7758 expedida el 04 abril de 2011 por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación.
SEPTlMA: Que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFlSCAL — UGPP-, en costas y agencias en derecho, por NO haber liquidado desde el primer momento este factor de liquidación; así mismo por haber venido desconociendo en forma reiterada los fallos emitidos sobre este aspecto por el consejo de Estado, los distintos Tribunales Administrativos del país, las reiteradas Tutelas, así como desconocer la Circular 054 del 03 de noviembre de 2010 proferida por el Procurador General de la Nación; Situación que ha hecho que mi poderdante ELIZABETH TORO GUARIN tenga que acudir ante un profesional del derecho y sufragar unos honorarios para que este adelante la correspondiente
demanda Contenciosa Administrativa. Como fundamentos de hecho de la demanda, expuso que mediante la Resolución No. UGM 009915 del 20 de agosto de 2010, CAJANAL -en liquidaciónreconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante con base en el promedio de su salario de los últimos 10 años de servicio. Posteriormente, a través de la Resolución No. UGM 009689 del 23 de septiembre de 2011, la aludida entidad la reliquidó, pero también tuvo en cuenta los últimos 10 años de
servicio de la actora. Esta última interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nros. RDP 006210 del 25 de julio de 2012 y 014869 del 8 de noviembre de 2012, respectivamente, a través de las cuales se confirmó la decisión en todas sus partes. La demandante alegó que, contrario a lo decidido por CAJANAL, la liquidación de su pensión debía hacerse con base en la asignación mensual más alta que se haya devengado por todo concepto en su último año de servicio, según lo establece el artículo sexto del Decreto 546 de 1971, por haber sido empleada del Ministerio Público.
2. La sentencia de primera instancia Surtido el trámite del proceso, el 20 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (f. 136, c. 1) profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda. Consideró que la demandante tenía derecho a que se le aplique lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, pues había prestado sus servicios en la Procuraduría General de la Nación durante más de 10 años. En ese orden de ideas, anuló los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión, en cuantía del 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios. También dispuso que la bonificación por servicios se debía incluir en una doceava parte y no en un 100% como lo pretendía la actora y excluyó las vacaciones del factor salarial, por cuanto estimó que estas no son
salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo que no se la debe computar para fines pensionales.
3. La sentencia censurada En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la anterior decisión, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 9 de febrero de 2017, a través de la cual confirmó el fallo recurrido, con excepción del numeral noveno1 en el que se había condenado en costas, el cual revocó, por cuanto no encontró probada conducta de mala fe por parte de la demandada (f. 275, c. 1).
Explicó, al igual que el a quo, que era procedente que su prestación pensional fuera reconocida en aplicación a lo reglado por el Decreto 546 de 1971, por haber laborado durante más de 10 años al servicio de la Procuraduría General de la Nación.
4. El recurso extraordinario de revisión El 3 de agosto de 2018, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión (f. 43, c. ppal), con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y
condenas:
1. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó parcialmente y modificó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de 1 Ver auto de corrección de sentencia del 20 de septiembre de 2018 (f. 330, c. 1).
Cundinamarca de 20 de mayo de 2014, dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora ELIZABETH TORO GUARÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCINES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en proceso radicado con el No. 2013-05930.
2. Declarar que la señora ELIZABETH TORO GUARÍN no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la asignación más alta devengada y la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.
3. Declarar que en la pensión de vejez de la señora ELIZABETH TORO GUARÍN debe calcularse el ingreso base de liquidación conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y únicamente con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente y al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018.
Como fundamento de sus pretensiones alegó que la sentencia objeto del recurso es “contraria a lo establecido legalmente y jurisprudencialmente, siendo que para la determinación de la mesada pensional debía atenerse a la regla establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando solo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU
023 de 2018”. Por tanto, a su juicio, la decisión debatida “genera un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente”, de manera que “se creó una situación jurídica a favor de [la señora] ELIZABETH TORO GUARÍN y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general”. En consecuencia, invocó la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual la revisión procede “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
5. La oposición al recurso La señora Elizabeth Toro Guarín se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en primer lugar, su derecho a la pensión de vejez ya se encuentra consolidado y no puede ser variado 10 años después a través del recurso de revisión. Además manifestó que la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 fue emitida seis años después de la adquisición plena del mencionado derecho, por lo cual no era aplicable a su caso; que cambiar la decisión conllevaría a infringir tanto el artículo 53 de la Constitución, según el cual se debe aplicar la situación más favorable al trabajador, como el principio de la cosa juzgada, porque en este caso no se reconoció una mesada que desborda la cuantía que le corresponde.
Expuso que el Consejo de Estado, al confirmar la sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta el contexto normativo aplicable a los hechos y la postura
jurisprudencial frente al tema, sin que hubiera razón para modificarla, de modo que la decisión cuestionada respetó el principio de igualdad. Agregó que la sentencias de la Corte Constitucional invocadas por el recurrente no le eran aplicables tal y como estaba la postura de dicha corte al momento de ocurrencia de los hechos y que, en todo caso, si se accede a las pretensiones de la demanda, se violaría su “derecho fundamental al mínimo vital”, “pues se afectaría con una eventual reducción de su mesada, su calidad de vida alcanzada leal y dignamente con el fruto de su trabajo, el cual redundó en el monto que percibe, ajustado a derecho”. Finalmente dijo que sus derechos fundamentales priman sobre los argumentos de la UGPP (f. 144, c. ppal.).
6. Concepto del Ministerio Público Consideró que debe declararse improcedente el recurso extraordinario formulado, con base en lo siguiente (f. 157, c. ppal.): Al examinar el fundamento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad demandada, es evidente que su pretensión consiste en insistir que no se aplique en el caso de la funcionaria pensionada el Decreto 546 de 1971 que regula los factores de liquidación pensional antes del régimen de transición, sino los posteriores a estos que puntualmente no consagran la doceava parte de la bonificación por servicios.
Ese aspecto fue definido por el fallo del Consejo de Estado en segunda instancia con toda claridad al confirmar la sentencia de primera instancia y por tanto (sic), razón por la cual no puede ser objeto de otro análisis como el que persigue la UGPP acudiendo para ello al recurso extraordinario de revisión, porque este no
tiene la finalidad de una tercera instancia. (…) La entidad recurrente no indica en el escrito del recurso de revisión la norma legal que fue excedida por el fallo de segunda instancia al confirmar la liquidación del Tribunal de primera instancia, ni el concepto de violación, puesto que toma como sustento del “exceso” que alega la liquidación que se da como consecuencia de la aplicación normativa definida en el fallo (Decreto 546 de 1971), lo cual es bien distinto de la causal, que implica haber excedido lo previsto en la ley el decretar el pago de la obligación periódica, esto es, la pensión. La UGPP se limitó a reiterar los argumentos por los cuales considera que se debieron aplicar los factores para calcular la pensión, previstos en la Ley 100 de 1993 y no en el Decreto 546 de 1971. En consecuencia, como los argumentos esgrimidos por la UGPP no corresponden a ninguno de los eventos previstos en la causal de revisión extraordinaria indicada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no es posible un pronunciamiento que la decida de fondo. (subrayas originales).
II. CONSIDERACIONES
1. La procedencia, oportunidad del recurso y la competencia Como se trata de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, que quedó debidamente ejecutoriada el 6 de noviembre de 20183 y el recurso se presentó el 3 de agosto de 2018, se impone concluir que fue impetrado dentro de los cinco años de que trata el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, este mecanismo de
control es procedente en este caso y se presentó de manera oportuna. Por otra parte, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente r
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