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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-02711-00(REV)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-02711-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) / CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003Oportunidad […] Vistos: i) el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y ii) el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, entre otros, con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797, que dispone: […] Artículo 251. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento transaccional o conciliatorio […] En el caso sub examine, si bien el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, se tramitó bajo el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 , lo cierto es que su ejecutoria se produjo el 2 de septiembre de 2016; es decir, en vigencia de la Ley 1437, normativa con la cual se debe determinar si la demanda fue presentada en el término indicado en el artículo 251 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 251

REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O

DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. […] Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro Público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate

sobre el derecho a una prestación. […] Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Propósito En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. […] Bajo ese entendido, esta Corporación ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a

ese derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B RÉGIMEN PENSIONAL CONTENIDO EN LA LEY 33 DE 1985 – Factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión De lo anterior se colige que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY – Pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado Conviene aclarar que, si bien en la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla

según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no reúne el señor José Jacinto Monroy Franco y en todo caso, en este particular, no existe prueba del aumento o incremento significativo de los ingresos en el último año de servicios ni una vinculación precaria para determinar el ingreso base de liquidación, razón por la cual, en manera alguna resulta aplicable al sub examine . En efecto, acreditó los siguientes tiempos de servicio […]. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Ingreso base de liquidación / TEORÍA DEL APARTAMIENTO JUDICIAL - Es plausible para los jueces y tribunales apartarse excepcionalmente de la aplicación de un precedente obligatorio A lo anterior se agrega que, si bien las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en materia del ingreso base de liquidación que citó el recurrente, las cuales sostienen una posición diferente a la expuesta por el Consejo de Estado en el proveído referido, también lo es que, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial , y, en virtud de los principios de autonomía e independencia del juez, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó de los criterios jurisprudenciales contenida en aquellas providencias y acogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sección Segunda del Consejo de Estado. […] En efecto, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión reconoció la existencia de los dos precedentes disímiles

frente al ingreso base de liquidación que habrá de tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100, y analizado su contenido, consideró que la interpretación normativa expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ajustaba a los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, sumado al hecho de que la postura de la Corte Constitucional no era aplicable al señor José Jacinto Monroy Franco por no ostentar la calidad de congresista; cumpliéndose así con la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente que sostenía una posición distinta. […] En el mismo sentido, en lo referente a la inclusión de los factores salariales, en el ingreso base de liquidación es importante señalar que la tesis acogida por el juez de segunda instancia en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial fue la sostenida por el Consejo de Estado según la cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que era plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. […] En consecuencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio jurisprudencial del propio Consejo de Estado. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el

precedente vinculante. […] Es importante resaltar que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición, y definió cómo se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

COSTAS – Criterio objetivo, valorativo Atendiendo a que esta Corporación ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02711-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JOSÉ JACINTO MONROY FRANCO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Subsección A de la Sección

Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 15001 23 31 000 2008 00098 01. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. El señor José Jacinto Monroy Franco, presentó demanda1 contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad del artículo segundo de la Resolución 6236 de 4 de septiembre de 2002, por medio de la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación y de la Resolución núm. 44621 de 4 de septiembre de 2006, por medio de la cual la misma le fue reliquidada.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a: i) reliquidar nuevamente la pensión de jubilación aplicando en su integridad la Ley 33 de 29 de enero de 19853, por encontrarse en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934; ii) actualizar las sumas de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 del 1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

Decreto 01 de 2 de enero de 19845; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem y iv) condenar en costas a la entidad

demandada. Presupuestos fácticos

3. El señor José Jacinto Monroy Franco indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señaló que nació el 4 de marzo de 1945 y trabajó como docente de tiempo completo desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que le fue aceptada la renuncia del cargo, cumpliendo los veinte años de servicio el 17 de febrero de 1995. 3.2. Sostuvo que la entidad demandada, mediante la Resolución 6236 de 4 de septiembre de 2002, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1 de junio de 2000, con: i) los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985 pero con el ingreso base de liquidación de la Ley 100, para el caso específico del 1 de abril de 1994 al 25 de febrero de 1997 y ii) los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19946 y devengados 4 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. por la parte demandante como era: asignación salarial; ii) horas extras y iii) bonificación por servicios prestados, condicionada al retiro del servicio. 3.3. Sostuvo que obtuvo una comisión no remunerada del 2 de agosto de 2002 al 2 de enero de 2004, desempeñándose en dicho lapso como Gerente del Instituto de Cultura y Bellas Artes de Boyacá, por lo cual solicitó la reliquidación de su

pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio. 3.4. Refirió que la entidad demandada, mediante la Resolución núm. 44621 de 4 de septiembre de 2006, le reliquidó la pensión del señor José Jacinto Monroy Franco, efectiva al 1 de diciembre de 2003 así: i) con en el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100, para el caso concreto del 1 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2003 y ii) los factores salariales denominados: asignación salarial; horas extras y bonificación por servicios prestados, lo cual, a su juicio, no resultaba aplicable por tratarse de un docente y por encontrarse amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, que implicaba la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y el reconocimiento de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 2, 6, 23, 25 y 58 de la Constitución Política. ● Ley 33 de 29 de enero de 19857, artículo 1.° ● Ley 71 de 19 de diciembre de 19888: artículo 9. 6 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. 7 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. ● Ley 100 de 23 de diciembre de 19939, artículo 36.

● Decreto 1158 de 3 de junio de 199410, artículo 1.°

5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 5.1. Sostuvo que por encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100, tenía derecho a que su pensión de jubilación se reconociera aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, esto es, liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y no como lo realizó la entidad demandada con el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 y los factores salariales establecidos de forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 5.2. Aunado a lo anterior, adujo que el artículo 279 de la Ley 100 exceptúo a los docentes de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social y que dichos empleados se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 29 de diciembre de 198911 y, que para el reconocimiento de las pensiones de jubilación 8 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.

11Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. esta ley remite a la normativa legal vigente antes de la expedición de la citada norma. Contestación de la demanda

6. La parte demandada contestó a la demanda12 y se opuso a las pretensiones

formuladas, así: 6.1. Hizo referencia a las contradicciones que se presentaron en la demanda, en la medida que al mismo tiempo se hizo referencia a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 y, a su vez, a la imposibilidad de aplicar dicha normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 ibidem. 6.2. Sostuvo que el señor José Jacinto Monroy Franco no estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, toda vez que, a su entrada en vigor, no contaba con los 15 años de servicio, en la medida que se vinculó al servicio oficial como docente del Colegio de Boyacá el 17 de febrero de 1975. 6.3. Asimismo, indicó que la parte demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100, el cual prevé para el reconocimiento pensional los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto del régimen anterior, pero con el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100. 6.4. Por ello, indicó que la base de liquidación de la prestación, se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 y los factores salariales se determinaron de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 12 Mediante apoderado 1994, como lo ha considerado la Corte Constitucional entre otras en la sentencia C168 de 20 de abril de 199513. Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

15001 23 31 000 2008 00098 01

7. El Tribunal Administrativo de Boyacá en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] DECLÁRASE la nulidad parcial de las resoluciones 6238 del 4 de septiembre de 2002, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social y 44621 del 31 de agosto de 2006 por el Asesor de gerencia General de la

Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la UGPP a: 1). Reliquidar la pensión al estatus del señor JOSÉ JACINTO MONROY FRANCO […] en el 75% del promedio mensual obtenido entre el 1 de junio de 1999 al 1 de junio de 2000, teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación, primas de alimentación y grado, vacaciones y navidad devengados en dicho periodo. 2). Reliquidar la pensión al estatus del señor JOSÉ JACINTO MONROY FRANCO […] en el 75% del promedio mensual obtenido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de servicios y navidad devengados en dicho periodo, a partir del momento en que se aceptó su renuncia al cargo docente, esto es 31 de diciembre de 2003. Al momento de pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se descontará lo recibido por la demandante por concepto del valor anteriormente reconocido, así como lo correspondiente a los aportes no efectuados. Consideraciones del Tribunal

8. Para fundamentar su decisión, consideró que, conforme la jurisprudencia

13 Corte Constitucional, sentencia C168 de 20 de abril de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes vinculados hasta el 27 de junio de 2003, se encontraban sometidos al régimen pensional previstos en la Ley 33 de 1985 y, en esa medida los factores para determinar la base sobre la cual se debía liquidar la pensión de jubilación eran los previstos en la Ley 62 de 16 de septiembre de 198514 y todos aquellos que constituyeran salario y que hubieran sido devengados tanto en el año anterior en la fecha en la cual obtuvo su estatus pensional como en el año anterior a su retiro. Por el contrario, si la vinculación se produjo con posterioridad al 27 de junio de 2003, la normativa aplicable era la Ley 812 de 26 de junio de 200315.

9. Al analizar el caso concreto determinó que a partir de los actos administrativos acusados se advirtió que a la parte demandante se le reconoció la pensión a partir del 1 de junio de 2000, para lo cual se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los años comprendidos entre 1994 y 2000 (fecha de adquisición del mismo) con base en la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados y al momento en que se retiró del cargo se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los años comprendidos entre 2000 y 2003, con base en los mismos factores salariales.

10. Por tanto, consideró que la liquidación realizada por la entidad demandada no

era acertada, si se tiene en cuenta que la vinculación del docente ocurrió antes del 27 de junio de 2003 y la liquidación de la mesada pensional se debía realizar con base en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores que devengó durante el año anterior al momento en que se obtuvo el estatus y al retiro.

11. A partir de lo anterior, condenó a la entidad demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Jacinto Monroy Franco con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2003 con el 75% de la totalidad de los salarios devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus 14 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 15 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. pensional y del retiro definitivo del servicio.

Recurso de apelación

12. La entidad demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 12.1. indicó que el señor José Jacinto Monroy Franco, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, solo se le podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, para el caso específico la Ley 33 de 1985. 12.2. Por ello, sostuvo que el ingreso base de liquidación de la prestación se debía definir con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 y los

factores salariales devengados que estuvieran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sin que fuera procedente la inclusión de los factores salariales reconocidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, en segunda instancia, resolvió: “[…] CONFÍRMASE la sentencia del catorce (24) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por José Jacinto Monroy Franco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.

Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

14. Para fundamentar su decisión, indicó que, no era viable aplicar la posición que sobre el ingreso base de liquidación desarrolló la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 7 de mayo de 201316 y SU-230 de 29 de abril de 201517, comoquiera que en ellas se analizó de forma particular lo relativo al régimen especial de los congresistas, quienes se rigen por una normativa que no le es aplicable a la parte demandante.

15. Explicó que, de la lectura del artículo 36 de la Ley 100, en armonía con las sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de

Estado el 4 de agosto de 201018 y el 25 de febrero de 201619, se concluía que el régimen de transición no hacía excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidarla, toda vez que el monto de dicha prestación es el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, entendiendo por monto, no solo el porcentaje de la pensión, sino también la base de dicho porcentaje.

16. Por tanto, al dar aplicación a la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades propias de la autonomía e independencia judicial y en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad normativa, consideró que la pensión de la parte demandante debió liquidarse de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el 75% 16 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 4686-2013.

del último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional y del retiro definitivo del servicio y con la totalidad de los factores salariales devengados en dichos periodos, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión

17. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión20 contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200321, que establece que procede la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, entre otros, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Pretensiones del recurso extraordinario de revisión

18. La UGPP presentó las siguientes pretensiones: 20 El recurso se presentó por medio de apoderado, el 8 de agosto de 2018. 21 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. “[…] Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] se persigue con el ejercicio del presente recurso extraordinario de

revisión el H. Consejo de estado disponga:

Infirmar […] la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 21 de julio de 2016 que ordenó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al señor JOSÉ JACINTO MONROY FRANCO.

SEGUNDA: Declarar que el señor José Jacinto Monroy Franco en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana y, en su lugar ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y una vulneración directa de la

Constitución.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UGPP a reliquidar y pagar la mesada pensional del señor José Jacinto Monroy Franco, conforme a las reglas previstas en las sentencias C 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, las directrices fijadas en el inciso

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