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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02829-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02829-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En medio de control de nulidad electoral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad La sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión fue proferida el 19 de julio de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2017, teniendo en cuenta la notificación del auto del 10 de agosto de 2017, que decidió la solicitud de aclaración. Por consiguiente, dado que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, al haberse presentado el 16 de agosto de 2018, resulta oportuno FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por nulidad originada en la sentencia / RECURSO DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos Conforme a los términos de la ley, para que proceda el recurso extraordinario de revisión por la indicada causal, se deben reunir dos presupuestos: i) que la nulidad se origine en la sentencia y ii) que contra la misma no proceda el recurso de apelación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00

NULIDAD ELECTORAL – Normatividad aplicable / NULIDAD ELECTORAL – Principio de congruencia Para resolver, es necesario referirse a los artículos 139 y 162 del CPACA, aplicables al proceso de nulidad electoral dentro del cual se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, en cuanto determinan la finalidad de dicho medio de control y los requisitos de la demanda (…) la pretensión, las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda constituyen el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el principio de congruencia, invocado por el recurrente, previsto en el artículo 281 del CGP, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 el CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÓICULO 162 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de congruencia de la sentencia ver Sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en

sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de octubre de 2009, Exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, 22 de marzo de 2013, Exp. 19151, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Criterio reiterado por la Sección Segunda Subsección “B”, en la sentencia del 1º de marzo de 2018, Exp. 2013-00838 (17632013) REV, M.P. Dr. César Palomino Cortés y la Sala Veintidós Especial de Decisión en sentencia del 2 de febrero de 2016, Exp. 2015-02342-00(REV), M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, entre otras CONGRUENCIA EXTERNA – Relación entre lo decidido y lo pretendido en la

demanda / TRASNGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA –

Consecuencia [L]a Sala advierte que, en el presente asunto, lo alegado por el recurrente apunta a sostener que la sentencia objeto del recurso carece de congruencia externa, por cuanto considera que lo decidido en la sentencia del 19 de julio de 2017, objeto del recurso, fue más allá de lo pretendido en la demanda. Al respecto, la Sala observa que la congruencia externa no puede limitarse a una comparación mecánica de las pretensiones de la demanda y de la decisión de la providencia proferida por el juez, pues debe tenerse en cuenta la actividad que despliega el juzgador en la sentencia para resolver el litigio mediante la interpretación y

aplicación de la normativa sustancial, en la cual, sin alteración de los hechos y con respaldo legal, puede adoptar una solución distinta a la propuesta por el demandante. También debe señalarse que para que la transgresión al principio de congruencia genere la invalidez de la sentencia y, por ende, sea susceptible de cuestionamiento por vía del recurso extraordinario de revisión, la violación de dicho principio debe ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se afecta cuando lo decidido en la sentencia es consecuencia directa de la nulidad declarada la consecuencia dispuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de julio de 2017, consistente en realizar nuevamente el concurso de méritos para el cargo de gerente del Hospital, no constituye un fallo extra petita ni afecta el principio de congruencia, pues como se enuncia, es una consecuencia, en este caso, de la declaratoria de nulidad solicitada en la demanda. En efecto, tal decisión responde a las facultades de interpretación normativa del juez electoral sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de actos distintos a los de elección de voto popular y, concretamente, respecto del artículo 288 del CPACA, como se explicó tanto en la sentencia objeto del recurso extraordinario como en el auto del 10 de agosto de 2017 que decidió sobre la solicitud de aclaración, con el fin de dar certidumbre a las decisiones anulatorias que se adoptan en este tipo de procesos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02829-00(REV)

Actor: EDILBERTO ARAÚJO MUÑOZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Nulidad originada en la sentencia – principio de congruencia de la sentencia.

FALLO La Sala Veintisiete Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edilberto Araújo Muñoz, contra la sentencia del 19 de julio de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual modificó el numeral tercero del fallo del 3 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y confirmó en lo demás la sentencia apelada. ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Edilberto Araújo Muñoz, mediante apoderado, solicitó la nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, expedido por el Gobernador de Nariño (E), por el cual se nombró gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión – ESE, al señor Alejandro Echeverría Vallejo por el período 2016-20201.

Previo a exponer los cargos planteados, afirmó que el interés para demandar dicho acto administrativo radica en que el señor Echeverría Vallejo obtuvo un puntaje de 85,72, lo cual representa una diferencia de un punto y una décima frente al que obtuvo su representado, quien fue calificado con un puntaje de 84,71. Como fundamento de su pretensión, el apoderado del actor formuló los siguientes cargos: Falta o inexistencia de acreditación de experiencia Señaló que, dentro del concurso de méritos para elegir el gerente del mencionado Hospital, fue nombrado el odontólogo Gustavo Alejandro Echeverría quien presentó como único soporte de su experiencia laboral el documento TH-2231-10-02-026, en el que, de manera textual, se indica que «La Resolución 1161 de fecha 30 de mayo de 2015, para el cargo de ODONTÓLOGO, Código 215, grado 7, corresponde a las siguientes funciones esenciales. (…)». A juicio del actor, dicha certificación acredita funciones en el cargo de odontólogo a partir del 30 de mayo de 2015, hasta la fecha de la certificación del 24 de mayo de 1 Fls. 347 a 349. 2016, es decir, por 11 meses y 24 días, sin embargo, la Universidad de Medellínencargada del concursole asignó el mayor puntaje en experiencia (50 puntos), porque contabilizó la experiencia desde el 1º de abril de 1995 hasta la fecha de expedición de la certificación, para un total de 20 años, 10 meses y 26 días. Explicó que la Universidad de Medellín se equivocó en el puntaje asignado, pues ni

el certificado ni los otros documentos allegados por el señor Echeverría Vallejo, acreditaban el ejercicio de funciones por dicho periodo. Dijo que la certificación TH-2231-10-02-026 no reunía los requisitos previstos en el reglamento del concurso, pues no se precisaba fecha de ingreso y retiro, como tampoco las funciones de cada uno de los cargos desempeñados. Falsa motivación Expuso que la Universidad de Medellín asumió que algunas labores del profesional de odontología eran similares a las de un gerente, cuando para acreditar experiencia equivalente a la de gerente se necesita ocupar un cargo en el nivel directivo o asesor. Señaló que la mencionada institución educativa concluyó que la experiencia del señor Echeverría Vallejo «fue catalogada en su totalidad como profesional relacionada, toda vez que algunas de las funciones se asimilan a las de gerente de la E.S.E.(…)». Precisó que la universidad no cumplió con su labor y, por ende, debe anularse el acto demandado para dar paso al mérito. El odontólogo Gustavo Echeverría presentó diplomas falsos en el concurso Afirmó que a pesar de que se informó a la Universidad de Medellín que el señor Echeverría carecía de experiencia y de estudios relacionados, la institución adujo que tal información debía ponerse en conocimiento de la autoridad competente y que los documentos de los aspirantes gozaban de validez en aplicación del principio de buena fe. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de NariñoSala de Decisión Oral - resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar no prósperas las excepciones por no especificar las normas violadas y explicar en qué consiste el concepto de violación e inepta demanda por indebida escogencia de la acción procesal propuestas por el señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo.

SEGUNDO: Declarar no prósperas parcialmente: la excepción de inexistencia de las causales de nulidad invocadas, propuesta por la Universidad de Medellín y las de inexistencia de violación al debido proceso, a la transparencia; inexistencia de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, ni del Acuerdo 006 de septiembre 2016 de la Junta Directiva de la ESE Eduardo Santos de La Unión y acreditación de la experiencia relacionada para la obtención de la puntuación obtenida, propuestas por el señor

Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el señor Gobernador del Departamento de Nariño nombró al señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión, para el periodo 2016 -2020.

CUARTO: Sin lugar a condenar en costas.

QUINTO: Conforme a la parte motiva, disponer la remisión de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Las copias serán expedidas a costa del Departamento de Nariño y el señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo. Se remitirán copias de la demanda y de todos los escritos de

intervención de la parte demandante por conducto de su apoderado, de los escritos de contestación del Departamento de Nariño y del escrito de intervención del señor Agente del Ministerio Público y de la contestación de la demanda presentada por el señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo. Ello sin perjuicio de que si la autoridad disciplinaria solicita otros documentos, habrán de remitirse los que se requirieran.

SEXTO: Se dispone devolver el cuaderno copiador de la acción de tutela con radicado 5200113187003-2016-00348-00 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. A costa de la parte que pidió la prueba déjese copia en el expediente.

SÉPTIMO: Notifíquese la sentencia conforme a lo previsto por el art 289 de la Ley 1437 de 2011»2.

En relación con las excepciones propuestas por el señor Echeverría Vallejo y que tenían relación con el fondo del asunto debatido, el Tribunal indicó que se resolverían al analizar el caso concreto y, en relación con la de “inepta demanda por no especificar las normas violadas y explicar en qué consiste el concepto de violación”, el Tribunal precisó que si bien no se especificó en la demanda la causal de nulidad invocada, dicho requisito podía establecerse de la revisión de los cargos invocados por la parte actora, por lo que concluyó que debía ser negada. Igualmente, se negó la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción procesal”, toda vez que el actor corrigió la demanda y formuló como única

pretensión la de nulidad del acto mediante el cual se realizó el nombramiento del señor Echeverría como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., sin que se indique pretensión de restablecimiento de los derechos del actor, por lo que el medio de control electoral es idóneo. El Tribunal señaló que en la demanda se indicaron como causales de nulidad del acto demandado, las contenidas en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA y las de infracción de las normas en que debían fundarse, expedición del acto en forma irregular y con falsa motivación, estas últimas previstas en el artículo 137 ibidem. En este punto, el Tribunal hizo referencia a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre las causales de nulidad invocadas, realizó algunas consideraciones generales sobre el carácter reglado del acto de nombramiento del demandado, el marco constitucional y legal que rige los concursos de méritos para los nombramientos de los gerentes de las E.S.E., así como las reglas especiales previstas en la convocatoria del concurso de méritos para el nombramiento del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., periodo 2016-2020, contenidas en los Acuerdos 006 de 31 de marzo de 2016 y 009 del 18 de mayo de 2016, expedidos por la Junta Directiva de dicha entidad. Con base en la normativa antes indicada, el Tribunal analizó el primer cargo planteado en la demanda, así: 2 Fl. 3012 c.a. 5 Señaló que la Universidad de Medellín evaluó la experiencia del señor Echeverría Vallejo con base en las certificaciones: TH 2231-10-02-026 del 24 de mayo de

2016 (código 66329), donde se certifica el cargo de Odontólogo, Coordinador de Área (odontólogo), se relaciona igualmente que fue miembro de la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos, auditor de cuentas y gerente encargado; TH 223110-02-027 del 24 de mayo de 2016, en la cual se certifica el desempeño como miembro de la Junta Directiva y TH 2231-10-02-029, en relación con las funciones propias de auditoría de cuentas médicas. Las demás no fueron valoradas por ser repetidas. El Tribunal señaló que, en cuanto a la experiencia como miembro de la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., las certificaciones aportadas no cumplían los requisitos señalados en el numeral 2.1. del artículo 19 de la convocatoria, toda vez que no contenían la fecha de finalización del cargo. En relación con el requisito del literal c) del artículo 19 de la convocatoria, según el cual las certificaciones de experiencia profesional debían contener la “[r]elación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran”, el Tribunal advirtió que eventualmente de la denominación del cargo de Coordinador de Área (Odontólogo) se podían inferir las funciones, pues el concepto de coordinador alude a dirigir y concertar funciones, emitir órdenes, por lo que de tal inferencia era procedente estudiar si las funciones resultaban relacionadas o similares a las encomendadas al cargo objeto de concurso. Sin embargo, a partir de los requisitos exigidos en la convocatoria, la certificación TH 2231-10-02-026 del 24 de mayo de 2016 (código 66329), no especifica las

funciones del cargo de coordinador de área (odontólogo) y odontólogo antes del 30 de mayo de 2015, pues estas solo aparecen en la Resolución 1161 del 30 de mayo de 2015, lo cual implica que la acreditación de funciones solo se cumpliría para el cargo de odontólogo desde el 30 de mayo de 2015 en adelante, lo que implicaría una experiencia de 11 meses, 24 días, como lo indica el actor. A partir de lo anterior, el Tribunal advirtió una contradicción en la verificación realizada por la Universidad de Medellín dado que al contestar la acción de tutela tramitada por el actor ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por los mismos hechos, sostuvo que la valoración de la experiencia del señor Echeverría se realizó con fundamento en las funciones certificadas, sin embargo, en la contestación de la presente demanda de nulidad electoral, indicó que para valorar la experiencia del demandado se tuvo en cuenta la denominación del cargo. Por lo tanto, el Tribunal manifestó que «(…) [d]e la lectura de las dos contestaciones, a la demanda de tutela y a la acción electoral bajo estudio, se evidencia con nitidez que la Universidad de Medellín no tenía un concepto claro ni efectuó un estudio claro, objetivo y transparente respecto de cómo valorar la certificación de experiencia profesional y experiencia profesional relacionada, contenida en el documento TH 2231-10-02-026, tantas veces referenciado. Tampoco examinó si la certificación reunía los requisitos de la convocatoria. (…)» Insistió en que las funciones de Coordinador de Área (odontólogo) no están

certificadas y, según las reglas del concurso, esta falencia no se podía suplir con otros documentos u otras pruebas, como los actos de nombramiento, las actas de posesión, los desprendibles de nómina, etc., como tampoco, es posible demostrar dichas funciones dentro del presente proceso de nulidad electoral, con el objeto de validar la actuación administrativa, pues ello violaría el derecho a la igualdad de los demás concursantes. Por tal razón, el Tribunal dio prosperidad al primer cargo de la demanda, porque la Universidad de Medellín incurrió en una falsa motivación, pues contabilizó experiencia entre 1995 y el 30 de mayo de 2015, lo cual no se ajusta a la realidad. En relación con el cargo de asimilación de las funciones de odontólogo con las de gerente, el Tribunal indicó, a partir de lo que debe entenderse por experiencia profesional según la convocatoria, que de las funciones establecidas en la Resolución 1161 de 2015 para el cargo de odontólogo, así como las desempeñadas como gerente y auditor, se puede concluir que son similares a las de gerente, por lo que se atuvo a la valoración realizada por la Universidad de Medellín. Frente al tercer cargo, concerniente a la falsedad de los diplomas presentados por el demandado en el concurso de méritos, fue negado por el Tribunal, dado que no fue demostrado en el proceso. Por último, en atención a las solicitudes realizadas por el Departamento de Nariño, el demandado y el Agente del Ministerio Público, el Tribunal ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para investigar las posibles conductas disciplinarias en las que pudo incurrir el

apoderado de la parte demandante. En relación con la posible comisión de los delitos de injuria y calumnia sobre las afirmaciones que realiza el demandante, estimó que los presuntamente afectados pueden acudir directamente a la autoridad penal competente.

Aclaración de voto: La magistrada Gloria Dorys Álvarez García aclaró su voto en relación con el ordinal 2º de la sentencia proferida por el Tribunal, porque los planteamientos que allí se indican no tienen la connotación, desde el punto de vista técnico-procesal, de verdaderos medios exceptivos, sino de razonamientos de defensa tendientes a enervar las súplicas de la demanda.

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Mediante sentencia del 19 de julio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia y confirmó en lo demás la sentencia apelada. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva la sentencia dictada el 3 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia, así: “TERCERO. DECLARAR la nulidad del Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el señor Gobernador del Departamento de Nariño nombró al señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión, para el periodo 2016-2020. Como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la provisión de dicho cargo.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada el 3 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que en adelante las excepciones previas propuestas en los procesos de nulidad electoral sean resueltas en la audiencia inicial.

(…)». En relación con las excepciones previas a las que hacen referencia la parte demandada y la Universidad de Medellín en los recursos de apelación y que fueron decididas por el Tribunal en la sentencia, reiteró el criterio de la Sala, según el cual, si bien el proceso electoral se rige por disposiciones especiales, en un ejercicio de integración normativa es viable y compatible con la naturaleza del proceso electoral, que esa clase de excepciones se resuelvan en la audiencia inicial pues, de lo contrario, se presentarían sentencias inhibitorias en una clara contravención con la teleología del ordenamiento jurídico actual que busca, precisamente, evitar esa clase de fallos. En esas condiciones, consideró que debía exhortarse al Tribunal Administrativo de Nariño para que, en próximas oportunidades, resuelva las excepciones previas en la etapa procesal correspondiente. En todo caso, sostuvo que los reproches sobre la vaguedad del concepto de violación, la indebida subsanación de la demanda y la indebida escogencia de la acción son infundados. Estimó la Sala que a pesar de las posibles imprecisiones en la formulación del concepto de violación, así como en el señalamiento de las normas violadas y las causales de anulación invocadas, lo cierto es que en la demanda se formularon

con claridad los cargos con base en los cuales el actor solicitó la nulidad del acto acusado y, tanto el demandado como la Universidad de Medellín, propusieron extensos argumentos de defensa frente a cada uno de ellos, razón por la cual, se puede concluir que el concepto de violación fue expuesto con la suficiente claridad para permitir el debido ejercicio del derecho de defensa. Explicó que la constancia de publicación del acto acusado, aunque no fue aportada por el demandante, fue remitida por la Gobernación de Nariño antes de la admisión de la demanda, como se evidencia en el folio 405. Afirmó que no hubo una indebida escogencia de la acción, dado que las pretensiones del actor se limitaron a solicitar la nulidad del acto de nombramiento acusado, sin que se hubieran invocado pretensiones de restablecimiento o de reparación de derechos individuales. En cuanto al fondo del asunto precisó que a través del Acuerdo 006 de 31 de marzo de 2016, la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. reglamentó la convocatoria para el concurso de méritos para la designación de su Gerente para el período 2016-2020, del cual resaltó los siguientes aspectos de la convocatoria: i) valor de las pruebas a aplicar, ii) valoración de los antecedentes y ponderación del puntaje y iii) requisitos de las certificaciones para acreditar los estudios y la experiencia profesional. Precisadas las reglas que regían el concurso de méritos para la designación del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., la Sala procedió a estudiar si en el marco del concurso de méritos el demandado acreditó la

experiencia suficiente para poder ser nombrado Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. y, si se demostró que los documentos allegados por el demandado para acreditar sus estudios eran falsos. En relación con la acreditación del requisito de experiencia por parte del demandado, concretamente si el señor Echeverría Vallejo acreditó debidamente la experiencia como Coordinador de Área (odontólogo) desde el 1 de abril de 1995 hasta el 24 de mayo de 2016, la Sala advirtió que sólo pueden ser tenidas en cuenta las certificaciones allegadas por el demandado en el marco del concurso de méritos, pues el control de legalidad del acto demandado debe realizarse con base en los elementos y pruebas que fueron tenidos en cuenta por la Administración al momento de su expedición. Se refirió a la certificación TH 2231-10-02-026, expedida por el Jefe de Talento Humano del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., con la que el demandado acreditó la experiencia profesional como Coordinador de Área (odontólogo) desde el 1 de abril de 1995 hasta el 24 de mayo de 2016. La Sala consideró que la certificación no cumplía los requisitos establecidos en la convocatoria para acreditar la experiencia del señor Echeverría Vallejo como Coordinador de Área (odontólogo), por las siguientes razones: i) no contiene la relación de las funciones desempeñadas por el demandado en el cargo, ii) no existe claridad respecto de las fechas durante las cuales el señor Echeverría Vallejo ejerció el cargo de Coordinador de Área y iii) independientemente de las aparentes contradicciones en las que pudo incurrir la Universidad de Medellín al

explicar los criterios empleados para valorar la experiencia del demandado, lo cierto es que aún si las funciones se pudieran inferir a partir de la denominación del cargo, lo cual no es claro, persiste la falta de certeza de las fechas en las cuales el señor Echeverría Vallejo fungió como Coordinador de Área, por tal razón, dicha experiencia no podía ser tenida en cuenta, aún si las funciones pudieran inferirse a partir de la denominación del cargo, toda vez que se desconoce el período exacto durante el cual el demandado lo ejerció. De conformidad con lo anterior, la Sala concluyó, como lo hizo el Tribunal, que en el marco del concurso de méritos, el señor Echeverría Vallejo no acreditó debidamente su experiencia como Coordinador de Área por un total de 20 años, diez meses y 26 días. En esas condiciones, procedió a verificar cuál fue la experiencia válidamente acreditada por el señor Echeverría Vallejo dentro del concurso de méritos, para lo cual analizó las demás certificaciones allegadas y, a partir de su análisis, consideró lo siguiente: A) La experiencia profesional como miembro de la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de La Unión no podía ser valorada, toda vez que no se especificaron las fechas en las cuales el señor Echeverría Vallejo se desempeñó en tal cargo, pues solo hace referencia al acto de nombramiento y a la fecha del acta de posesión. B) Respecto a la experiencia profesional originada en el ejercicio de funciones de auditoría, las cuales fueron desempeñadas en un horario de 2 p.m. a 6 p.m. entre

el 4 de septiembre de 2007 y el 31 de marzo de 2016, expuso que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 34 de la convocatoria, la experiencia del demandado originada en el ejercicio de la auditoría corresponde a “experiencia profesional relacionada”. C) Respecto a la experiencia profesional como Gerente Encargado del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. no puede ser validada dado que en ésta solo se señala el acto de nombramiento en el cargo mas no las fechas exactas durante las cuales éste fue desempeñado. D) De la experiencia demostrada por el demandado en el concurso de méritos son válidas únicamente para acreditar su experiencia profesional relacionada en lo concerniente a las funciones de auditoría. Sin embargo, una lectura integral de las reglas de la convocatoria permite inferir que la entidad convocante pretendió tomar como base para la valoración de la experiencia jornadas laborales de ocho horas, dado que en ésta se incluyeron reglas específicas para las jornadas de medio tiempo y las jornadas con una duración inferior. En esas condiciones, la Sala sostuvo que, debido a que el demandado desempeñó las funciones de auditoría de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., entre el 4 de septiembre de 2007 y el 31 de marzo de 2016, de conformidad con las reglas de la convocatoria el señor Echeverría Vallejo debía obtener 42,50 puntos por la experiencia profesional relacionada demostrada. Igualmente se analizó el puntaje obtenido si se considerara que las funciones de auditoría fueron desempeñadas en una jornada de cuatro horas (de 2:00 p.m. a

6:00 p.m.), evento en el cual, el señor Echeverría Vallejo debía obtener 44,49 puntos por la experiencia profesional relacionada demostrada, pero si se consideraba que las funciones de auditoría fueron desempeñadas en una jornada de tiempo completo, de conformidad con las reglas de la convocatoria, el señor Echeverría Vallejo debía obtener 84,98 puntos por la experiencia profesional relacionada demostrada. En cuanto al requisito de los estudios, frente al cual el demandante, en su recurso de apelación insistió en la falsedad de los títulos allegados por el señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo, la Sala consideró que ninguno de los argumentos expuestos por el demandante podía prosperar, porque el actor no allegó pruebas suficientes para demostrar la falsedad de los diplomas, pues se limitó a formular conjeturas o a r

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