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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03162-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03162-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / DEMANDA DE REVISIÓN – Requisitos De acuerdo con lo normado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, consiste en un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales que taxativamente señaladas en el artículo 250 de la mencionada codificación (…) En tal sentido, son pasibles del recurso “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

HABERSE DICTADO SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS – Como causal de revisión / CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA – No

implica reabrir debate probatorio [S]e debe aclarar que “esta causal que exige la demostración de la falsedad o adulteración, en la cual se basó la sentencia, no debe entenderse como una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria, ni verificar la autenticidad de las pruebas”. La valoración de los medios de prueba que se acusan de tal falencia, dentro del ámbito de la revisión extraordinaria que convoca a la Sala, no se encuentra sujeta a la calificación previa de un juez penal, pero, en contraste, el examen del juzgador contencioso debe extremar el rigor con el que se aprecian los documentos cuya falsedad o adulteración se reputa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Ingredientes normativos puede decirse, entonces, que la causal comprende, como ingredientes normativos: (i) que se intente contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla (…) Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03162-00(REV)

Actor: EDWIN ACERO CASTILLO

Demandado: LELIO MORALES PEÑA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Violación del régimen de inhabilidades por parte de concejal. Causales 2º y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura radicado con el No. 68001-23-33-000-201701224-01.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA1

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 143 de la Ley 1437 de 20112 (CPACA), el señor EDWIN ACERO CASTILLO, mediante demanda radicada el 3 de septiembre de 20173 bajo el No. 68001-23-33-000-2017-0122401, solicitó el levantamiento de la investidura de concejal de Lebrija ostentada por

el ciudadano LELIO MORALES PEÑA por la violación del régimen de inhabilidades en que incurrió al haber sido elegido para la duma municipal de 1 Folios 1-5 del cuaderno 1 del expediente 68001-23-33-000-2017-01224-01. 2 En adelante CPACA. 3 Folio 1. Lebrija (Santander) en el período 2016-2019, pese a que su hija Eliana Morales Rodríguez ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección del demandado en su condición de Inspectora de Tránsito y Transporte de la misma municipalidad.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 7 de noviembre de 2017, declaró la pérdida de investidura de concejal del señor LELIO MORALES PEÑA, luego de advertir la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) El accionado fue elegido el 25 de octubre de 2015, por tanto el período inhabilitante se proyecta desde el 24 de octubre de 2014 hasta el día de la elección. (ii) Existe un vínculo de primer grado de consanguinidad entre aquel y la señora Eliana Morales Rodríguez –padre e hija–. (iii) Esta última fue encargada de las funciones de Inspector Urbano 3 A 6 Categoría, Código 03, Grado 04 y de Inspector de Tránsito y Trasporte Código 312 Grado 04, (vi) que conllevan el ejercicio de autoridad civil. (v) Aunque no obra en el plenario el acta de posesión, se allegaron

números actos administrativos suscritos, dentro del período generador de la inhabilidad del demandado, por la referida funcionaria en el trámite de querellas e imposición de sanciones. Y (vi) que se demostró el elemento subjetivo de la conducta, “… al menos a título de culpa”.

1.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA5

La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, descartó los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el señor LELIO MORALES PEÑA y, consecuencialmente, confirmó el fallo del Tribunal. Para arribar a tal resolutiva, explicó en primer lugar que la violación del régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura para los concejales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, aún vigente. Seguidamente, precisó que en el caso se configura la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en virtud de la calidad de concejal ostentada por el accionado, su vínculo de consanguinidad en primer grado con la señora Eliana Morales Rodríguez y el ejercicio de autoridad civil por parte de esta dentro de los 12 meses anteriores a la elección. En relación con el último aspecto mencionado, detalló que la señora Morales Rodríguez, en su rol de Inspectora de Tránsito y Transporte, contaba con

facultades para “vigilar y controlar el tránsito y la movilidad, e imponer sanciones a los respectivos contraventores, emitir conceptos técnicos y realizar audiencias 4 Folios 249-259 del cuaderno 1 del expediente 68001-23-33-000-2017-01224-01. 5 Folios 46-60 del cuaderno 2 del expediente 68001-23-33-000-2017-01224-01. para la “imposición de comparendos”, cuyo ejercicio se encuentra probado en el expediente. Así mismo, puso de relieve que, acorde con lo estipulado en los artículos 3º y 7º de la Ley 769 de 2002 los inspectores de tránsito “son autoridades en su respectiva jurisdicción”, con funciones regulatorias y sancionatorias. Consideraciones similares esgrimió en cuanto al cargo de Inspector Urbano de cuyas funciones también se encargó a la hija del demandado, que le permitió adelantar “proceso policivos originados en la perturbación material o con la tenencia de un bien inmueble”. Finalmente, recabó en la culpabilidad del señor MORALES PEÑA en tanto que los argumentos de la Sección Primera “…en modo alguno permiten indicar que el demandado actuó con la diligencia debida pues está establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo, dentro de la que se encuentra la que ahora se le endilga, el señor Leilo Morales Peña procedió a inscribirse para tales comicios”.

1.4. RECURSO DE REVISIÓN6

El señor LELIO MORALES PEÑA, a quien se le levantó la investidura de concejal, radicó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión el 4 de septiembre de 2018, que erigió en las causales 2º y 5º del artículo 250 del

CPACA: (i) Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados Indicó que la decisión recurrida tuvo en cuenta “… la prueba obrante al folio 179 y 180 del plenario; prueba que, además de no ser conducente y pertinente para probar la causal alegada por el actor, ésta se constituye, en la actuación procesal y la sentencia, en un medio fraudulento que indujo en error al fallador para proferir sentencia en favor de las pretensiones del actor”7.

A su juicio, el secretario general de la alcaldía de Lebrija (Santander) ocultó la información relacionada con la fecha de posesión de la señora Eliana Morales Rodríguez alegando una supuesta dificultad operativa para aportarla oportunamente al proceso judicial; cuando en realidad no existe “fecha” o acta de posesión para los cargos cuyas funciones cimentaron la desinvestidura en cuestión. Asegura que la falsedad se evidencia “… en el archivo magnético y físico que contiene la hoja de vida de Eliana Morales Rodríguez, hija del accionado; documentación entregada el once (11) de julio del presente año, y en la cual, no 6 Folios 65 a 77. 7 Folio 67. aparece archivada, registrada o foliada la mencionada fecha de posesión o acta

de posesión”8 (ii) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación Por un lado, considera que la “falsedad” respecto de la posesión de la señora Eliana Morales Rodríguez, redunda también en la existencia de una nulidad originada en la sentencia recurrida. Por el otro, arguye que “… con relación a la culpabilidad del accionado, no se allegó al proceso prueba alguna mediante la cual se haya probado la culpabilidad subjetiva del demandado, y en su lugar, la culpabilidad del demandado se funda sobre funciones ejercidas, temporalmente, por el término comprendido entre el 27 de enero de 2015 hasta el 23 de febrero de 2015, las cuales, según lo señala el fallador en la sentencia tienen la potencialidad de alterar o influir en la decisión del sufragante, sin dejar de advertir que la culpabilidad subjetiva del accionado no aparece expresamente calificada en la sentencia”9, esto es, con la indicación expresa de haberse cometido a título de dolo o culpa. Lo anterior, aunado a que, por el denotado hecho de la falta de posesión, tampoco se dio el ejercicio de “cargo o empleo revestido de autoridad civil”10, y mucho menos puede decirse que el demandado haya obtenido un beneficio electoral imputable a las labores desempeñadas por su hija en la alcaldía de Lebrija; máxime cuando la delegación de funciones o aceptación de encargos comporta una “situación laboral completamente ajena a la voluntad”11 por la que ni siquiera recibió remuneración salarial distinta al cargo de “Técnico Administrativo” del que

era titular. 1.5. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto de 7 de septiembre de 201812, la Magistrada Ponente explicó que la demanda satisface los requisitos fijados en el artículo 250 del CAPCA, y que fue presentada en tiempo13, dado que la sentencia recurrida, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, cobró ejecutoria el 14 de junio de 2018, mientras que el recurso se interpuso el 3 de septiembre de 2018. 8 Folio 71. 9 Folio 69. 10 Folio 74. 11 Folio 75. 12 Folios 80-81. 13 Cabe decir que el término de 5 años consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 fue extendido por la Corte Constitucional al recurso extraordinario de revisión en la sentencia C-207 de

2003. Aunque dicha normativa fue derogada por la Ley 1881 de 2018, que fijó en 2 años el término para interponer el recurso extraordinario de revisión respecto de las sentencias que levantan la investidura de un parlamentario (y por aplicación del artículo 22 ejusdem también la de los diputados y concejales), la regla anterior –de 5 años para hacer operativa la caducidad– se sigue aplicando respecto de los términos que hubieran empezado a correr antes de su vigencia, en aplicación de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Con base en ello resolvió: (i) admitir el recurso extraordinario, ordenar las notificaciones de rigor al señor EDWIN ACERO CASTILLO (para tal efecto se

comisionó el Tribunal Administrativo de Santander14) y al Ministerio Público15; igualmente oficiar al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera en calidad de préstamo el expediente No. 68001-23-33-000-2017-01224-0116, y reconocer personería al apoderado de la parte recurrente. El 24 de enero de 201917 tuvo lugar la fijación en lista No. 29 concerniente al traslado del artículo 253 del CPACA. 1.6. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR EDWIN ACERO CASTILLO A pesar de haber sido notificado en debida forma, de acuerdo con la comisión efectuada al Tribunal Administrativo de Santander18, guardó silencio. 1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, a través del concepto allegado el 26 de junio de 2018 a la Secretaría General del Consejo de Estado19 señaló que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado. Explicó la forma en que, en concordancia con los falladores de instancia, se acreditaron los elementos de la inhabilidad aplicada: la calidad de concejal del demandado, el parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora Eliana Morales Rodríguez, y el ejercicio de autoridad civil –especialmente por imposición de multas y trámite de querellas policivas– de esta dentro de los 12 meses anteriores a la elección dentro del mismo municipio. Acerca de las causales invocadas por el recurrente indicó que no está demostrado que los documentos que este menciona hayan sido oportunamente tachados de

falsos. Refirió que, pese a no allegarse acta en la que se indique la fecha de posesión de su hija, sí obra prueba del nombramiento y ejercicio de funciones por parte de aquella como Inspector Urbano e Inspector de Tránsito materializadas en las múltiples resoluciones que profirió, y que obran en el expediente. Resaltó que lo pretendido con su interposición es “… revivir un debate probatorio ya resuelto en las instancias procesales anteriores, lo cual está proscrito tanto por 14 Obra en el plenario informe de dicha autoridad judicial, que da cuenta del cumplimiento de la notificación personal comisionada, la cual se realizó por aviso del 3 de diciembre de 2018 (folio127), enviado por correo certificado a la dirección señalada en la demanda de pérdida de investidura (folios 112-128). 15 El 13 de septiembre de 2018 se entregó copia de la providencia y del recurso al señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado (folio 85). 16 Con oficio remisorio radicado el 1º de octubre de 2018 se cumplió la orden (folio 98). 17 Folio 123. 18 Obra en el plenario informe de dicha autoridad judicial, que da cuenta del cumplimiento de la notificación personal comisionada, la cual se realizó por aviso del 3 de diciembre de 2018 (folio127), enviado por correo certificado a la dirección señalada en la demanda de pérdida de investidura (folios 112-128). 19 Folios 86-97. la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por la del Consejo de Estado...”20, que además impide “… volver sobre aspectos de pura interpretación

legal”. 1.8. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante escrito de 2 de abril de 2019, el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, por haber actuado como ponente en segunda instancia del fallo de pérdida de investidura objeto del recurso extraordinario de revisión, y por asistirle interés en que dicha providencia no sea revocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 del CPACA, y a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 de esta Corporación, “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión”, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada por una de las Secciones de esta Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, con base en los argumentos esgrimidos por el recurrente en la demanda contentiva del recurso extraordinario, determinar si existen fundadas razones para declarar la prosperidad de las causales 2º y 5º del artículo 250 del CPACA, respecto de la decisión recurrida, en el entendido que presuntamente se adoptó con base en una prueba fraudulenta que indujo en error al fallador, según se advertiría de documentos obtenidos con posterioridad al fallo;

y considerando lo que sería un inadecuado estudio de su culpabilidad frente a los hechos que condujeron al levantamiento de su investidura como concejal de Lebrija (Santander). 2.3. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 2 de abril de 2019, el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, que a la letra señalan: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 20 Folio 96.

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Lo anterior, sustentado en el hecho de haber actuado como ponente de la decisión contenida en la sentencia de 28 de mayo de 2018 dictada en segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura radicado con el No. 68001-23-33000-2017-01224-01, objeto del recurso extraordinario de revisión, y en el interés que le “asiste en que la misma no sea revocada”. Para la Sala, es procedente declarar fundado el referido impedimento, por las razones que se pasan a exponer.

Ciertamente el artículo 249 del CPACA consagra que “de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”; en este caso, la Sección Primera a la que pertenece el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. No obstante, ello no constituye un óbice para aplicar las causales de impedimento establecidas de manera general en las normas de procedimiento. Así lo ratificó inclusive la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015 en la que declaró la exequibilidad del aparte transcrito en el párrafo inmediatamente anterior. En similar sentido, deviene imperioso recordar que los impedimentos están instituidos como prenda de imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”21, las cuales, en todo caso, son de carácter taxativo y restrictivo, pero que, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto. Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de se trate impide una decisión imparcial, en tanto supone la afectación del criterio y juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento. Bajo esa cuerda, es dable colegir que el hecho de que el respetado togado ponga

de manifiesto que se ve afectada su imparcialidad, por cuanto le asiste interés en defender el sentido de la providencia recurrida en el asunto de la referencia resulta suficiente para que esta Sala Especial de Decisión lo separe del conocimiento del caso, pues el interés subjetivo en el resultado, como elemento propio de su íntima 21 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, reiterado en auto de 17 de julio de 2014, M. P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 70001-23-33-000-2014-0011201. convicción ha sido exteriorizado, que incluso es objetivamente verificable, pues conocía de primera mano los argumentos que ahora son motivo de reproche, uno de los cuales tiene por pilar la causal 5º del artículo 250 del CPACA consistente, en existir nulidad originada en la sentencia”, que, en principio, supone la existencia de un eventual vicio que no podría ser endilgado a circunstancias sobrevinientes, como se predica frente a las demás causales de estirpe probatoria que son propias del recurso extraordinario de revisión, con lo que encuentra procedente la causal 141-1 del CGP. Razones diferentes son predicables de la configuración de la otra causal alegada, esto es, aquella contenida en el numeral 2º del artículo 141 ibidem, toda vez que si bien se corrobora en el expediente que, en efecto, el magistrado Serrato Valdés suscribió la providencia que se ataca, ha sido posición reiterada y de antaño que el recurso extraordinario de revisión constituye un escenario autónomo a la

pérdida de investidura que le precede o al negocio subyacente y primigenio que antecede en el tiempo a la censura extraordinaria. En ese orden de ideas, tal como se anunció en líneas previas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés dentro del contexto de la causal 141-1 del GGP y, en consecuencia, lo separará del conocimiento del presente asunto. No obstante como el quórum para adoptar la decisión colegiada no se altera, no hay lugar a designar conjuez.

2.4. GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

REITERACIÓN22

La Ley 1881 de 2018 establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, consagra la doble instancia y el término de caducidad, entre otras disposiciones. Por mandato expreso del artículo 22 ejusdem, dicha preceptiva “las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. Bajo esas mismas glosas y por ministerio de los artículos 1923 y 2124, deben 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 4 de abril de 2017, rad. 1100103-15-000-2016-02425-00(REV). En el mismo sentido cfr.: Sala Veintidós Especial de Decisión, M.

P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-0002016-02260-00(REV); Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 23 “ARTÍCULO 19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Cabe decir que el término de 5 años consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 fue extendido por la Corte Constitucional al recurso extraordinario de revisión en la sentencia C-207 de 2003. Aunque dicha normativa fue derogada por la Ley 1881 de 2018, que fijó en 2 años el término para interponer el recurso extraordinario de revisión respecto de las sentencias que levantan la investidura de un parlamentario (y por aplicación del artículo 22 ejusdem también la de los diputados y concejales), la regla anterior –de 5 años para hacer operativa la caducidad– se sigue aplicando respecto de los términos que hubieran empezado a correr antes de su vigencia, en aplicación de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. aplicarse a estos miembros de corporaciones públicas las previsiones establecidas en el CPACA en lo concerniente al recurso extraordinario de revisión.

De acuerdo con lo normado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, consiste

en un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales que taxativamente señaladas en el artículo 250 de la mencionada codificación, con el fin de “… enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia”25. Es así que “…el restablecimiento de la justicia material -que se pone en evidencia en cada una de las causales reseñadases la finalidad que explica la excepcional revisión de una sentencia ejecutoriada”26. En tal sentido, son pasibles del recurso “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”27. Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. Respecto de la tipología y comprensión particular de cada una de estas causales, esta Sala Cuarta Especial de Decisión, en pronunciamiento de 4 de febrero de 201728, precisó: “A excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo

incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad interpretativa del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión; no cuestionan la labor intelectual de juzgamiento, sino irregularidades procesales y probatorias, como se observa en cada una de las causales previstas en el mencionado artículo. Así las cosas, las causales “sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada” (numeral 8) y “existir nulidad originada en la sentencia” (numeral 5) son de índole procedimental; mientras que “haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados” (numeral 2); “haberse recobrado (…) documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente” (numeral 1); “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar” (numeral 6); falta 24 “ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 25 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa. 26 Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de febrero de 2015, rad. 11001-03-15-000-2012-00456-00(REV).

27 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa. 28 M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-0315-000-2013-02042-00(REV). de calidades y aptitud legal a quien se le decretó pensión periódica (numeral 7); haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la expedición de la experticia (numeral 3), recaen sobre aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión. Esa taxatividad de las causales no sólo abarca los eventos o supuestos fácticos que en forma detallada contiene la disposición, sino las materias intrínsecas en ellas, se reiteraaspectos procesales y probatoriosdada la teleología tanto del recurso extraordinario, como del propósito de respetar el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica, sin que sea cortapisa para restablecer la justicia material” (Negrillas de la Sala). Por otro lado, la técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una instancia adicional. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a

cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sente

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