CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03277-00(B)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03277-00(B)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Debe interponerse a través de apoderado judicial [N]o escapa al Despacho que la sentencia que se pretende infirmar tuvo su origen en una demanda de nulidad electoral, proceso que tiene carácter público y en el que las partes pueden actuar sin necesidad de apoderado. Sin embargo, dicha circunstancia no cambia el hecho de que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse a través de apoderado judicial, comoquiera que aquel es autónomo e independiente del proceso en el que se produjo el fallo cuestionado y como en él no se autorizó la intervención directa de las partes, el requisito relativo a actuar mediante un profesional del derecho es plenamente exigible FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 255
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente por extemporaneidad [L]a sentencia fue notificada por edicto fijado el 8 de septiembre de 2017, razón por la que esta quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2017. En consecuencia, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió entre el 13 de
septiembre de 2017 y el 13 de septiembre de 2018. Si esto es así, no cabe duda que darles la posibilidad a los demandantes de presentar su escrito mediante apoderado, tal y como lo exige la ley, implicaría ampliar de facto dicho lapso, burlando así la finalidad con la que dicho término se fijó. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que al presentar el nuevo escrito el apoderado podría, conforme a la técnica jurídica, modificar sustancialmente el recurso presentado por los señores Pedro Gómez Meza y Jader Julio Arrieta, lo que en la práctica supondría la interposición de un nuevo recurso por fuera del término legal, pero amparado en el error en el que la misma parte recurrente incurrió, sin que sea posible al juez contencioso administrativo avalar este tipo de prácticas FUENTE FORMAL: / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03277-00(B)
Actor: JADER JULIO ARRIETA Y PEDRO GÓMEZ MEZA
Demandado: AMERICO ELIAS MENDOZA QUESSEP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Derecho de postulación en recurso extraordinario de revisión Auto Una vez declarado infundado el impedimento manifestado por el suscrito
magistrado, sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Pedro Gómez Meza y Jader Juilo Arrieta con el que se pretende infirmar la sentencia del 30 de agosto de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo de 17 de febrero de esa misma anualidad que se declaró la nulidad parcial del acto de elección de los Concejales de Cartagena para el periodo 2016-2019, sino fuera porque se observa que no se cumplieron con los requisitos para el efecto. El legislador dispuso que, salvo autorización en contrario, quien acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa tendría que hacerlo a través de un profesional del derecho. Por ello, en el artículo 160 del CPACA se consagró: “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo” (resalta el despacho) Ahora bien, revisadas las normas que regulan el trámite del recurso extraordinario de revisión, contempladas en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011 no se encontró ninguna autorización del legislador para que dicho recurso pudiera ser formulado directamente o a nombre propio; en consecuencia, en aplicación del artículo antes transcrito debe entenderse que quien pretenda iniciar un recurso
extraordinario de revisión debe hacerlo a través de abogado1. De hecho, esto se refuerza al consultar el numeral 1º del artículo 252 del CPACA que señala que el recurso debe señalar sus partes y sus representantes, lo que presupone la intervención del apoderado. Ahora bien, no escapa al Despacho que la sentencia que se pretende infirmar tuvo su origen en una demanda de nulidad electoral, proceso que tiene carácter público y en el que las partes pueden actuar sin necesidad de apoderado. Sin embargo, dicha circunstancia no cambia el hecho de que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse a través de apoderado judicial, comoquiera que aquel 1 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de ponente del 17 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-26-000-2018-00105-00. es autónomo e independiente del proceso en el que se produjo el fallo cuestionado y como en él no se autorizó la intervención directa de las partes, el requisito relativo a actuar mediante un profesional del derecho es plenamente exigible. En el caso concreto, los señores Pedro Gómez Meza y Jader Julio Arrieta presentaron recurso extraordinario de revisión en nombre propio, esto es, sin intervención de un abogado razón por la que, de conformidad con lo expuesto, incumplen con el requisito de postulación propia de este recurso. Ahora bien, en principio el incumplimiento de este requisito daría lugar a la inadmisión del recurso; sin embargo, en este caso ello no sería posible, habida
cuenta que el nuevo escrito, a esta vez presentado mediante apoderado, quedaría por fuera del término que exige el artículo 251 del CPACA para la presentación del recurso. En efecto, la sentencia fue notificada por edicto fijado el 8 de septiembre de 2017, razón por la que esta quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 20172. En consecuencia, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió entre el 13 de septiembre de 2017 y el 13 de septiembre de 2018. Si esto es así, no cabe duda que darles la posibilidad a los demandantes de presentar su escrito mediante apoderado, tal y como lo exige la ley, implicaría ampliar de facto dicho lapso, burlando así la finalidad con la que dicho término se fijó. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que al presentar el nuevo escrito el apoderado podría, conforme a la técnica jurídica, modificar sustancialmente el recurso presentado por los señores Pedro Gómez Meza y Jader Julio Arrieta , lo que en la práctica supondría la interposición de un nuevo recurso por fuera del término legal, pero amparado en el error en el que la misma parte recurrente incurrió, sin que sea posible al juez contencioso administrativo avalar este tipo de prácticas. En este orden de ideas, y conforme a lo expuesto se rechazará el recurso presentado por los señores Jader Julio Arrieta y Pedro Gómez Meza. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Pedro Gómez Meza y Jader Juilo Arrieta conforme a lo expuesto en precedencia.
ALBERTO YEPES BARREIRO 2 Según consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Disponible en http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201651 consultado el 6 de marzo de 2019 Magistrado