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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03424-00(REV-PI)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03424-00(REV-PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aceptación de impedimento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Modalidades En el caso concreto, se deriva de la manifestación propia de quien solicita sea separado del conocimiento del proceso por cuanto intervino en el proceso subyacente como Agente del Ministerio Público y conceptuó dentro de sus competencias, que permite predicar la incursión en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CPACA, cuyo contenido es claro y encuadra perfectamente en la situación puesta en conocimiento de la Sala por el Magistrado manifestante, pues en su literalidad reza: “…o haber intervenido en éste [en el proceso] como…, agente del Ministerio Público”, por lo cual se amerita declarar fundado el impedimento y separar al doctor SERRATO VALDÉS del conocimiento del asunto de la referencia. No obstante como el quórum para adoptar la decisión colegiada no se altera, no hay lugar a designar conjuez. (…) Valga recordar que en contencioso administrativo existen dos modalidades de recurso extraordinario de revisión, a saber: (i) Recurso extraordinario de revisión: aquel en el que se analizan las decisiones generales de lo contencioso administrativo y que se regenta por los artículos 248 y siguientes del CPACA y en cuyo grupo puede incluirse aquellos que proceden contra el laudo arbitral y la decisión de anulación y (ii) Recurso extraordinario especial de revisión: que es propio de la acción de pérdida de investidura y que dependiendo de la regulación aplicable, conforme a los principios de la ley aplicable en el tiempo, se rige por la Ley 144 de 1994 (art. 17), por la Ley 1881 de 2018 (art. 19)

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 141

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza

[E]l recurso extraordinario de revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por todas las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art.248) y debe interponerse por medio de demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 252 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. La revisión es entonces un mecanismo extraordinario de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada material porque recae sobre una relación procesal cerrada, en tanto posibilita controvertir un fallo ejecutoriado con la única finalidad que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia. Por ello, su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales previstas en la ley que giran en torno a asuntos procedimentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 252

CAUSAL DE REVISIÓN POR COSA JUZGADA Y NULIDAD EN SENTENCIA – Naturaleza procedimental las causales “sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada” (numeral 8) y “existir nulidad originada en la sentencia” (numeral 5) son de índole procedimental; mientras que “haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados” (numeral 2); “haberse recobrado (…) documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente” (numeral 1); “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar” (numeral 6); falta de calidades y aptitud legal a quien se le decretó pensión periódica (numeral 7); haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la expedición de la experticia (numeral 3), recaen sobre aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Requisitos / NULIDAD COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Clases La configuración de esta causal impone la verificación de quien la postula y con mayor razón de quien la analiza y juzga que se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura -contra la cual no procede el recurso de apelación-, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no

tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso extraordinario se convirtiera en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso de instancia, en este caso, de pérdida de investidura, al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 134 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos que dan origen a la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 29 de mayo de 2014. Radicado: Nº 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-199800170, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV093, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye instancia

adicional [S]e considera que dentro de la taxatividad de las causales extraordinarias de revisión, en materia probatoria si bien algunas refieren a aspectos de adosamiento probatorio, como acontece con las censuras de recobro documental, documentos falsos o adulterados, dictamen por parte de peritos condenados penalmente, como se advierte, se trata de hechos externos ajenos al raciocinio lógico mental que el operador judicial debe emprender al decidir un asunto, es decir, no proviene de su intelecto hermenéutico como administrador de justicia. Esa la razón por la cual el Consejo de Estado como juez del recurso extraordinario, con buen criterio, se ha decantado por indicar que el recurso de revisión, dado su ropaje extraordinario, no debe envilecerse con discusiones propias de la valoración probatoria que el juez de instancia haya hecho del acervo que tuvo bajo su conocimiento, pues ello implicaría convertirse en otra instancia, que solo es viable cuando levantada la presunción de acierto de la sentencia acusada y ante la prosperidad de la censura extraordinaria, el juez asume su ropaje de tal para dictar el fallo de reemplazo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03424-00(REV-PI)

Actor: SABEX MANCERA RODRÍGUEZ

Demandado: ERWIN JIMÉNEZ BECERRA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Fallo de segunda instancia. Bono navideño para empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja. Indebida destinación de recursos públicos (causal de pérdida de investidura). Recurso extraordinario especial de revisión: nulidad originada en la sentencia y defecto fáctico (valoración de la afectación al erario).

FALLO Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario especial de revisión incoado contra la sentencia de 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la denegatoria de pretensiones del 20 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar, decretar la desinvestidura del Concejal ERWIN JIMÉNEZ BECERRA (radicado 68001-23-31-000-2012-00335-00).

1. ANTECEDENTES

1. El recurso extraordinario especial de revisión 1.1. La pretensión El señor ERWIN JIMÉNEZ BECERRA, quien fungió como demandado en el proceso de pérdida de investidura y fue desinvestido, por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario especial de revisión el 21 de septiembre de 2018 contra la sentencia proferida por la Sección Primera el 4 de julio de 2013, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“Revocar la decisión adoptada el día 04 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se despojó de la investidura al señor ERWIN JIMÉNEZ BECERRA de concejal de Barrancabermeja y en consecuencia dejar sin efectos la misma.” (fl. 40 cdno. ppal.).

2. Los hechos Como fundamentos fácticos del recurso y de la demanda subyacente, en síntesis, expuso los siguientes: 2.1. El ciudadano ERWIN JIMÉNEZ BECERRA resultó elegido Concejal del municipio de Barrancabermeja (2008-2011) y tomó posesión el 2 de enero de 2008 y, fue elegido como miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal en calidad de Vicepresidente. 2.2. En ejercicio de esa calidad profirió la Resolución Nº 117 de 28 de noviembre de 2008 “por medio de la cual se reconoce un bono en dinero a los funcionarios del Concejo Municipal de Barrancabermeja como incentivo de navidad”, en el equivalente a $160.000 para cada hijo menor de doce (12) años de cada trabajador del Concejo. 2.3. El 11 de abril de 2012, el señor SABEX MACERA RODRÍGUEZ presentó demanda de pérdida de investidura invocando la causal de indebida destinación de dineros públicos, por cuanto el fundamento de la Resolución 117 fue el Decreto 1567 de 1998 reglamentado por el Decreto 1227 de 2005, que determina claramente los presupuestos y lineamientos sobre los incentivos que se crean y

reconocen en los decretos nacionales, sin que la Resolución 117 cumpla con esos requisitos ni con la finalidad de aquellos. Por otra parte, el artículo 39 del Acuerdo Laboral celebrado entre la Alcaldía de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos Seccional Barrancabermeja ASTDEMP -- asociación sindicalen el que se acordó el reconocimiento a favor de los hijos de los empleados de un regalo de navidad, pero no un bono de dinero como incentivo. Además, el artículo 44 del referido acuerdo laboral fue fundamento de la Resolución 117, lo cual resultaba errado porque para ser beneficiarios del bono los funcionarios del Concejo deberían entonces cumplir con la afiliación al sindicato ASTDEMP, aunado a que el bono no tiene la calidad de asignación salarial ni prestacional de origen legal y reglamentario, pues solo se contempla en el acuerdo laboral y las obligaciones que de éste se deriven para los funcionarios afiliados sindicalmente (art. 6 del acuerdo laboral), por lo que debió excluirse del beneficio del bono de navidad a varios a quienes sí se les reconoció y pagó sin estar afiliados al sindicato. Por contera, la Resolución 117 carece de fundamentos jurídicos e incluso desconoce el Decreto 1227 de 2005, que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1567 de 1998, que contempla el reconocimiento de incentivos pecuniarios de los funcionarios del Estado para funcionarios sindicalizados, por lo que el actuar del Concejal como miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal fue desmedido y generador de una conducta de destinación indebida de los dineros

públicos. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de pérdida de investidura mediante sentencia de 20 de junio de 2012, al no encontrar configurada la causal, por cuanto consideró que no se demostró la existencia de una conducta nociva para el erario. Indicó que el bono de navidad distaba de ser un incentivo de los que regula el Decreto 1567 de 1998, al no tener relación teleológica ni de contenido por lo que la norma no era la aplicable ni regía la situación. En efecto, luego de analizar las generalidades y presupuestos que estructuran la causal de indebida destinación de dineros públicos indicó que se aplica a aquellos eventos: (i) en que el concejal no tiene la autorización para disponer determinado gasto, (ii) o cuando estando facultado para ello, emplea el gasto para fines y propósitos distintos a los previstos por las normas superiores o expresamente prohibidos; (ii) y la específica e individualizada imputación de las conductas que se consideren nocivas para el erario. Al descender al caso concreto, el a quo de la pérdida de investidura, indicó que la imputación de la demanda se centró en que el Concejal, como para integrante de la mesa directiva, ordenó y reconoció el pago de un “bono de navidad” como incentivo navideño a todos los empleados de la misma corporación, inobservando la regulación constitucional y legal sobre la materia de incentivos (Decreto 1567 de 1998 reglamentado por el Decreto 1227 de 2005 y el acuerdo laboral suscrito entre el Municipio de Barrancabermeja y el sindicato ASTDEMP, en el que se

pactó que solo son beneficiarios del mismo los empleados que se encuentren afiliados al sindicato), pero que no encontraba acreditada conducta incursora en la causal de indebida destinación de recursos públicos porque con base en la sentencia C-324 de 13 de mayo de 2009, citando a la C-712 de 2002, la Corte Constitucional diferenció entre los auxilios prohibidos y las donaciones propia de la esfera presupuestal sin ninguna prestación a cambio y la función benéfica del Estado o dentro de las acciones propias del Estado social de derecho, de sus deberes y principios constitucionales que implican gasto, sin que ello encuadre en la prohibición. Así las cosas, expresó que el “bono navideño” para los empleados del Concejo Municipal, se sustenta en el sistema de estímulos que propende por mejorar la calidad de vida de los empleados públicos y sus familias, además de corresponder a una disposición vigente, el artículo 39 del Acuerdo Laboral suscrito entre el Municipio de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos Seccional Barrancabermeja ASTDEMP, por lo que no advirtió transgresión alguna al artículo 355 superior y menos que se haya incurrido en causal de pérdida de investidura consistente en la indebida destinación de recursos públicos. Aclaró que el estudio de la legalidad de la Resolución 117 de 2008 ni el acuerdo laboral son del resorte del juez de la pérdida de investidura. 2.5. La decisión denegatoria fue apelada oportunamente por la parte actora de la pérdida de investidura.

3. La sentencia objeto del recurso La Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de julio de 2013,

revocó la sentencia denegatoria del a quo y decretó la desinvestidura, decisión que fue objeto de aclaración mediante decisión de 22 de agosto de 2013. La declaración de pérdida de investidura se fundamentó en que existió desviación de poder al expedir la Resolución 117 de 2008, por haber entregado un incentivo económico a empleados del Concejo Municipal que no acreditaban los requisitos legales para ello, de conformidad con el Decreto Ley 1567 de 1998. Indicó que conforme al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, los Concejales son sujetos de declaratoria de pérdida de su investidura por indebida destinación de dineros públicos (num. 4º), pero que ante la ausencia de definición exacta frente al entendimiento de esa conducta proscrita, se acudía a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa de 3 de octubre de 2000. Expediente AC-10529 y AC-10968. M.P. Darío Quiñones Pinilla), en la que se consideró que uno de los eventos fácticos incursores y con los que se materializa la causal es cuando se aplican los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. Arguyó que el reconocimiento del “bono navideño” en los términos que el Concejal demandado como integrante de la mesa directiva del corporativo hiciera, contravino el orden legal vigente, por cuanto con ello incurrió en la prohibición prevista en el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, que en su numeral 7º dispone que está proscrito a los concejos “decretar auxilios o donaciones a favor de

personas naturales o jurídicas”. Reconoció que la Corte Constitucional en sentencia C-324 de 2009, dando alcance al contenido del artículo 355 superior, plasmó la necesidad de aplicar los principios de racionalidad e integridad, en el entendido de que “debe buscarse no a título de excepción de una disposición frente a la otra, sino precisamente, en función de que el auxilio o subsidio, alcance la finalidad para el cual fue creado y reporte un beneficio social, pues de lo contrario, se estaría en el campo de la prohibición de que trata el artículo 355 superior”. En términos literales de la Alta corporación “la prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 355 de la Carta se activará cuando la donación, auxilio, subsidio o incentivo, cualquiera que sea su origen, se reconozca por mera liberalidad como una simple transferencia de recursos y, no con criterio redistributivo, de manera que se convierta en un privilegio aislado, empaquetado en medidas paliativas que no contribuyan al bienestar general y, que en cambio, sí puedan ser usados como instrumentos de manipulación política” y procede la Corte a referir los eventos específicos con los que se puede materializar la incursión en la prohibición. Analizó el llamado incentivo navideño contenido en la Resolución 117 de 2008, en tanto tuvo como fundamento el Decreto ley 1567 de 1998 “por el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema de Estímulos para los empleados del Estado” y el Acuerdo Laboral 2003-2005 pactado entre la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y la ASTDEMP, para concluir luego de estudiar los artículos 13,

19, 20 y 31 del Decreto en cita y 39 del Acuerdo Laboral que el bono navideño que se reconoce en la Resolución 117 difiere totalmente de aquel incentivo previsto en el artículo 31 mencionado, en tanto éste alude a los “incentivos pecuniarios” como reconocimientos económicos que se asignan a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública. Así las cosas, el “bono navideño” no cumple con la finalidad y el objetivo señalado en el Decreto Ley 1567 de 1998, en cuyo artículo 26 dispone que los incentivos deben orientarse, por una parte, a crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla los objetivos previstos y, por otra, a reconocer o premiar los resultados del desempeño en niveles de excelencia. Es más, el referido bono navideño tampoco encuadra en el incentivo pecuniario del artículo 31 ibidem, porque éste se asigna a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública. Concluyó como demostrado que el concejal incurrió en la prohibición de los artículos 355 de la Constitución Política y 41 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y, por ende, en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, en la modalidad de haber aplicado los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, ley o reglamento.

4. El recurso extraordinario especial de revisión El señor ERWIN JIMÉNEZ BECERRA, quien fue desinvestido de su calidad de Concejal, presentó el recurso de marras, el cual fue corregido para dar

cumplimiento al auto inadmisorio y fue integrado en un solo texto. En la subsanación, por una parte, focalizó la censura indicando que la causal extraordinaria se refería al evento previsto en el artículo 250 numeral 5 del CPACA, esto es, en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, desde dos ejes temáticos, la nulidad procesal y la violación al debido proceso y, por otra, existió defecto fáctico que incluso planteó en el escrito original del recurso. 4.1. La PRIMERA CENSURA la fundamentó en dos subtemas, a saber: (i) las nulidades de la regulación procesal civil y (ii) la violación del artículo 29 constitucional y a los principios de favorabilidad y a la culpabilidad. 4.1.1. Frente a las nulidades legales o de la regulación procesal: Invocó la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, referente al evento a cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia, que acontece cuando la sentencia adolece absolutamente de motivación y que se concreta en que no existió un pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Sala a dar por probada la responsabilidad subjetiva del demandado, para así desinvestirlo. 4.1.2. Frente a la causal supralegal del artículo 29 superior El fallo transgredió el debido proceso y el derecho de defensa pues omitió realizar el examen de culpabilidad con la que actuó o pudo haber actuado el demandado para apartarse de una decisión tan solo sustentada en la responsabilidad objetiva. Como argumento general de la nulidad originada en la sentencia en las dos

aristas, constitucional y legal, a juicio del censor, el fallo impugnado se enfocó en resolver sobre la naturaleza del “bono navideño”, pero no sobre el aspecto subjetivo o conductual en términos de la responsabilidad del desinvestido, es decir, no se analizó el punto de la CULPABILIDAD, no se determinó si se trató de una actuación dolosa o culposa y, si en efecto fue con dolo, no se analizó de qué forma el juez ad quem puso en evidencia el conocimiento y la voluntad del Concejal al momento de expedir la resolución con la cual se le atribuye el haberse apartado el interés general de la población de especial protección. Argumentó que le bastó a la sentencia del ad quem indicar que el bono de navidad no se encontraba dentro de las excepciones definidas por la Corte Constitucional en el tema de beneficios económicos, para concluir sobre la desviación de poder, con lo que cercenó el derecho fundamental del artículo 40 superior, el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto se limitó simplemente a verificar si se había infringido el Decreto Ley 1567 de 1998 y la interpretación de la Corte en su sentencia C324-2009, para concluir la desinvestidura, sin otra consideración que la propia de la responsabilidad objetiva o la sola causación del resultado, las cuales se encuentran proscritas en nuestro ordenamiento jurídico y van en contra de los principios constitucionales previstos en el artículo 1º superior que consagra que Colombia está fundada en el respeto de la dignidad humana, contra los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2º ibidem y de los estándares internacionales de derechos humanos.

Dentro de esta misma censura planteó en subtema lo atinente a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA por cuanto consideró que ambas garantías fueron transgredidas porque dentro del gran concepto fundamental emerge el derecho de obtener decisiones motivadas y dentro del esquema de igualdad, así mismo y acorde a estas a establecer el marco de defensa que debe corresponder a la acción que se impetra, por cuanto al abarcar el estudio sobre la legalidad del bono navideño se terminó declarando que el acto había sido expedido con desviación de poder e insiste en que se omitió estudiar el aspecto de la culpabilidad, el estudio entonces se limitó a establecer la legalidad de la Resolución 117, de cara al Decreto ley 1567 de 1998 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con ello concluyó que debía revocarse la decisión del a quo y decretar la pérdida de investidura, lo que significa que acudió a la responsabilidad objetiva para definir el asunto de derecho disciplinario como parte del poder punitivo del Estado, lo cual atenta contra la dignidad humana y contra la Constitución Nacional (arts. 1 y 2). Indicó que es insuficiente que el sujeto a quien se juzga haya ejecutado un hecho tipificado como infractor para atribuirle responsabilidad, por tanto es indispensable que se pruebe el elemento subjetivo que el juez analice la valoración conductual en los elementos intelectivo o de conocimiento y volitivo o de motivación, es decir, de la culpabilidad, para así poderse concluir si la situación es sancionable.

Por otra parte, en esa misma línea calificó al fallo como transgresor de los principios de FAVORABILIDAD Y DE CULPABILIDAD, por cuanto conforme a la SU-424 de 2016, éstos deben imperar en el estudio de la pérdida de investidura, en tanto tiene carácter sancionatorio con la finalidad de castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables y que atentan contra la dignidad del cargo. El fallo carece de juicios de reproche para establecer si la conducta del demandado era contraria al buen servicio o a la dignidad de concejal, en tanto son estos junto con la pulcritud, transparencia y el interés general son los bienes jurídicos que se persiguen proteger con la acción de pérdida de investidura. Por otra parte, la Ley 1881 de 2018 dispone que el proceso sancionatorio de la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, en tanto lo que se analiza es la conducta culposa o dolosa del demandado, la cual el censor consideró es aplicable al caso del concejal porque aunque el fallo censurado data del año 2013, lo cierto es que afectó los intereses del concejal al no realizarse el estudio subjetivo, así como el principio de favorabilidad que se predica de los juicios sancionatorios, frente a cualquier decisión judicial o cambio legislativo que le favorezca al implicado. Si bien la sentencia SU-424-06 y la Ley 1881 de 2018 fueron expedidas con posterioridad al proferimiento del fallo que se acusa, lo cierto es que tratándose de los principios que gobiernan el derecho sancionador, incluso la Sección Primera

del Consejo de Estado de tiempo atrás ya advertía sobre la necesidad de hacer un juicio de valoración de conducta y de análisis de la responsabilidad subjetiva, conforme a lo artículos 1, 2 y 29 constitucionales la dignidad humana es pilar del Estado Social de Derecho, como se lee en antecedente de la Sección Primera de 3 de noviembre de 2016, radicado: 23001-23-33-004-00489-01 (PI), por lo que al haber omitido tal análisis la decisión censurada incurrió en defecto sustantivo, cuya falencia tiene entidad suficiente para configurar una indebida motivación que llevó a que el demandado fuera excluido de la posibilidad de ser elegido. Así mismo la SU-424 indicó que una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura incurre en defecto sustantivo cuando no se analiza la conducta desde los parámetros de culpa o dolo. 4.2. SEGUNDA CENSURA EXTRAORDINARIA, que el recurrente sustentó en el defecto fáctico, que consideró se estructura en argumentos de base similares a los ya expuestos, concretamente a que el ad quem de la pérdida de investidura se limitó a resolver si el bono de navidad otorgado como incentivo a los empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja se adecuaba a la teleología del Decreto 1567 de 1998, que consiste en crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla con los objetivos previstos y para reconocer o premiar los resultados del desempeño en niveles de excelencia, olvidando o dejando de lado el análisis de si el demandado incurrió en la causal de

pérdida de investidura que el actor le atribuyó. Omitió tener en cuenta que dentro de los presupuestos constitutivos de la indebida destinación de los dineros públicos dentro de la tipicidad que le es propia debe estar acreditada la afectación al patrimonio público, circunstancia que no se probó en el presenta caso, pues no está demostrado que con cargo a la Resolución 117 de 2008 se haya realizado pago alguno, por lo que no existe prueba de que la destinación se haya concretado materialmente. Esa falta de valoración probatoria estructura el defecto fáctico que se glosa contra la sentencia censurada.

5. TRÁMITE DEL RECURSO 5.1. Mediante auto de 22 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente inadmitió el recurso, el cual fue subsanado oportunamente. El recurso fue admitido1 por auto de 14 de diciembre de 2018 al cumplir con los requisitos formales, toda vez que la sentencia recurrida proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de julio de 2013, fue notificada el 23 de septiembre de 2013 y el recurso fue presentado el 20 de septiembre de 2018, se presentó dentro de los cinco (5) años previstos en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, norma aplicable al caso en cuanto a la caducidad, como quedó explicado en el referido auto de 22 de noviembre de 2018 (fls. 49 a 52, 84 a 106 y 109 a 116 cdno. ppal.). 5.2. Por auto de 14 de diciembre de 2018, el Despacho rechazó por improcedente

la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo pedida por el 1 El artículo 17 de la Ley 144 de 1994 indicó: “Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del CCA y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa”. recurrente con sustento en la ratio principal de que la figura de la cosa juzgada con la que se concibe la sentencia definitiva no puede ser desconocida en análisis previo, pues dada la excepcionalidad del recurso extraordinario, aquella solo es viable levantarla con el fallo que pone fin a este medio de impugnación, aunado a que su estirpe no es la de un juicio de naturaleza

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