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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03510-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03510-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Normatividad aplicable [E]l artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Por su parte, el artículo 251 del CPACA prevé que el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. El inciso 3º del artículo 358 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal. Como el recurso extraordinario de revisión trata de una pérdida de investidura de un concejal y se interpuso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se rige por el CPACA. En consecuencia, como la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por Sección Primera del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2013 (f. 95, c. principal), y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 25 de septiembre de 2018, el Despacho lo rechazará por extemporáneo, de conformidad con el artículo 358 del CGP FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 358

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03510-00(A)

Actor: SABEX MANCERA RODRÍGUEZ Demandado: ERWIN JIMÉNEZ BECERRA Y OTROS El 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó la pérdida de investidura de Erwin Jiménez Becerra y otros y el 4 de julio de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó el fallo y decretó la pérdida de investidura de los concejales demandados. El 25 de septiembre de 2018, Luz Ena Cortés Angarita interpuso recurso extraordinario de revisión.

1. De conformidad con el artículo 249 del CPACA, el Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de revisión. Como el artículo 125 del CPACA, al definir cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, no refiere a la admisión de dicho recurso, es competencia del Magistrado Ponente.

2. El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que el CPACA se aplicará a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia y la Sala Plena, al unificar la jurisprudencia, dejó en claro que el recurso extraordinario de

revisión constituye un nuevo proceso1. De manera que el régimen aplicable, en relación con los recursos extraordinarios de revisión por pérdida de investidura para concejales interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es el CPACA.

3. El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Por su parte, el artículo 251 del CPACA prevé que el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. El inciso 3º del artículo 358 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal.

4. Como el recurso extraordinario de revisión trata de una pérdida de investidura de un concejal y se interpuso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se rige por el CPACA. En consecuencia, como la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por Sección Primera del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2013 (f. 95, c. principal), y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 25 de septiembre de 2018, el Despacho lo rechazará por extemporáneo, de conformidad con el artículo 358 del CGP.

RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luz

Ena Cortés Angarita contra la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, Rad. 110010315000201302110-00 [fundamento jurídico 2]. SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVÚELVANSE los anexos a Luz Ena Cortés Angarita sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 90 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JFB/DPP/1C+1COPIA

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