CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03558-00(A)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03558-00(A)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORTE CONSTITUCIONAL – Revisión en sede de tutela / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de revisión La Corte Constitucional es quien tiene la competencia para la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. Al Consejo de Estado le corresponde actuar como juez de instancia en materia de tutelas y conoce del recurso extraordinario de revisión, tratándose de sentencias dictadas en procesos contencioso administrativos, de acuerdo con el artículo 248 del CPACA. Toda vez que este recurso de revisión se interpone contra sentencia dictada en ejercicio de la acción de tutela, no es procedente dar trámite al recurso extraordinario de revisión, por lo cual este recurso será rechazado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 11001-03-15-000-2018-03558-00(A)
Actor: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A AUTO La sociedad Eduardo Botero Soto S.A., mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 06 de agosto de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia; del 24 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de
Descongestión del Circuito de Medellín y del 17 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Así mismo, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 90002 del 05 de septiembre y 311 – 022 del 16 de noviembre de 2011, proferidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. Ahora bien, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión: Artículo 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. La Corte Constitucional es quien tiene la competencia para la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. Al Consejo de Estado le corresponde actuar como juez de instancia en materia de tutelas y conoce del recurso extraordinario de revisión, tratándose de sentencias dictadas en procesos contencioso administrativos, de acuerdo con el artículo 248 del CPACA. Toda vez que este recurso de revisión se interpone contra sentencia dictada en ejercicio de la acción de tutela, no es procedente dar trámite al recurso extraordinario de revisión, por lo cual este recurso será rechazado. En consecuencia, se dispone:
1. Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad
Eduardo Botero Soto S.A. contra la sentencia del 06 de agosto de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia; del 24 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y del 17 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado; y las Resoluciones Nos. 90002 del 05 de septiembre y 311 – 022 del 16 de noviembre de 2011, proferidas por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. Notifíquese y cúmplase,