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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03558-00(B)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03558-00(B)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA – Improcedente [E]n el procedimiento constitucional de tutela, que es de carácter especial y sumario, no se consagra este recurso extraordinario. Allí solo está prevista una etapa eventual de revisión de los fallos, cuya competencia recae en la Corte Constitucional. Con este fin se le remiten en forma automática todos los fallos en firme que se profieren en estos procesos. Esta revisión es oficiosa, aunque también puede solicitarse por autoridades específicas. De acuerdo con lo anterior es improcedente el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 249 y siguientes, que en este caso se formuló, entre otros, contra la sentencia de tutela citada a fl. 17, ordinal 3.º del petitum del recurso, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección Ael 17 de marzo de 2016

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249

SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN – Falta de competencia para resolver recursos contra providencias ordinarias Dentro de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión se incluyó la solicitud de anulación de las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2015 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, por medio de las cuales decidieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por la sociedad demandante. (…) [E]sta

Sala considera que carece de competencia para decidir y por lo tanto ordenará remitir el proceso a la secretaría de la Sección Cuarta para su reparto entre los consejeros de Estado que la integran. En efecto, el artículo 249 del CPACA regula la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ1

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03558-00(B)

Actor: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO 1 Ponente de la decisión del recurso de súplica por seguir en turno por orden alfabético dentro de los integrantes de la Sala Especial de Decisión número 5.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión, Ley 1437 de 2011

Asunto: resuelve recurso de súplica.

Auto interlocutorio SP-001-2019

1. ASUNTO Los integrantes de la Sala Especial número 5 de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deciden el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido el 19 de octubre de 2018, a través del cual el ponente2 rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Sociedad Eduardo Botero Soto S.A.

2. ANTECEDENTES3

La Sociedad Eduardo Botero Soto S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión4 en el que solicitó la nulidad de las siguientes sentencias: i) del 6 de agosto de 2015 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, ii) la emitida el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y iii) el fallo de tutela del 17 de marzo de 2016, del Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección A. Como consecuencia, pidió acceder a las pretensiones planteadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001333101820120018300. Para el efecto invocó como causal la regulada en el ordinal 5.° del artículo 250 del

CPACA.5

3. PROVIDENCIA RECURRIDA6

En providencia del 19 de octubre de 2018, el ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión, por improcedente. La decisión se sustentó en que este se interpuso contra una sentencia dictada en ejercicio de la acción de tutela, cuya competencia para revisión eventual es de la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Dr. Milton Chaves García 3 Folios 1-21 del cuaderno 1. 4 Presentado el 26 de septiembre de 2018 – folio 1 ibidem. 5 «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». 6 Folio 24 ibidem. En la providencia el ponente no se pronunció sobre la procedencia del recurso

extraordinario frente a los demás fallos ordinarios que fueron incluidos en las pretensiones de revisión.

4. EL RECURSO DE SÚPLICA7

El recurso se fundamentó en que nunca radicó acción de tutela, sino acción de «incompatibilidad», en la que solicitó la aplicación del artículo 4.° de la Constitución Política. Afirma que quienes le dieron trámite de tutela a la acción de «incompatibilidad» fueron el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. Por lo tanto, insiste que la competencia para conocer del presente asunto es de la Sala Plena y por ello pide revocar la decisión suplicada y resolver sobre la admisión del recurso extraordinario.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo regulado en el artículo 246 del CPACA,8 los demás integrantes de la Sala Especial número 5 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer el recurso contra el auto a través del cual el ponente del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión. 5.2. Recurso extraordinario de revisión contra una sentencia de tutela.

A efectos de decidir el recurso de súplica, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección A? La Sala Especial de Revisión considera que no es procedente el recurso extraordinario contra una sentencia de tutela, como también lo determinó el ponente en este asunto. Las razones son las siguientes: 7 Folios 26 a 29 ibidem. 8 «Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el

Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» negrillas fuera de texto. En efecto, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos en los procesos regulados por la Ley 1437 de 2011. Esto según lo previsto en los artículos 249 ib. También procede frente a procesos regulados en otras normas, pero solo cuando la ley lo determine expresamente. A título de ejemplo, se prevén recursos extraordinarios especiales de revisión de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), y en el proceso de pérdida de investidura (artículo 19 de la Ley 1881 de 2018).

Ahora bien, en el procedimiento constitucional de tutela, que es de carácter especial y sumario, no se consagra este recurso extraordinario. Allí solo está prevista una etapa eventual de revisión de los fallos, cuya competencia recae en la Corte Constitucional. Con este fin se le remiten en forma automática todos los fallos en firme que se profieren en estos procesos.9 Esta revisión es oficiosa, aunque también puede solicitarse por autoridades específicas.10 De acuerdo con lo anterior es improcedente el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 249 y siguientes, que en este caso se formuló, entre otros, contra la sentencia de tutela citada a fl. 17, ordinal 3.º del petitum del recurso, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección Ael 17 de marzo de 2016. Ahora bien, el recurrente señala que no se podía rechazar el recurso extraordinario de revisión porque, a su juicio, nunca formuló acción de tutela sino «acción de declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Nacional». La Sala encuentra que el recurrente carece de razón porque la sociedad actora sí formuló la acción de tutela que dio lugar al fallo que hoy es objeto del recurso extraordinario. Para el efecto se trae a colación el siguiente resumen de lo actuado según los documentos que obran en el expediente: - La sociedad Eduardo Botero Soto S.A. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de marzo de 2012, con el fin de obtener la nulidad del procedimiento administrativo de cobro coactivo iniciado por la DIAN.11 La demanda fue decidida desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado

Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín el 24 de octubre de 2014,12 9 Inciso 2.º del artículo 86 de la Constitución Política. 10 Artículos 31 y 33 – 36 del Decreto 2591 de 1991 y artículos 51 y ss. del reglamento interno de la Corte constitucional Acuerdo 02 de 2015. 11 Folios 60 a 89 del anexo 2. 12 Folios 90 a 109 ibidem. y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, el 6 de agosto de 2015.13 - Contra las anteriores decisiones interpuso acción de tutela el 5 de octubre de 2015,14 la cual fue resuelta en primera instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, fallo proferido el 17 de marzo de 2016,15 en el fallo se negó el amparo incoado por no cumplir de los requisitos específicos de procedibilidad invocados.16 Esta decisión fue impugnada y en sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 3 de octubre de 2016, se confirmó la providencia recurrida.17 - Luego, la Sociedad Eduardo Botero Soto S.A., el 24 de mayo de 2017, presentó «acción de declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Nacional» contra las providencias descritas.18 El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Oralidadla inadmitió mediante auto del 30 de mayo de 2017 y ordenó que se adecuara a algún medio de control previsto en la Ley 1437 de 201119. Contra dicha

decisión se interpuso recurso de reposición, por ello, mediante auto del 20 de junio de 2017 y ante la insistencia del accionante se le dio trámite de acción de tutela, razón por la cual fue remitida al Consejo de Estado por competencia.20 - La Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción constitucional por medio del auto del 27 de julio de 201721 y luego la rechazó con providencia del 11 de agosto de 2017, por no haber sido subsanada en los términos expuestos en el auto inadmisorio.22 - Quiere decir lo anterior que en este caso se tramitaron dos acciones de tutela, así: o La primera fallada por la Subsección A de la Sección Segunda, que se dirigió contra los fallos proferidos por el juzgado y tribunal en el proceso ordinario, y contra la decisión que en segunda instancia declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.23 o La segunda, dentro de la «acción de declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Nacional» presentada por la parte hoy recurrente contra las anteriores providencias. Esta petición fue adecuada a acción de tutela por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y posteriormente fue rechazada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, decisión que fue confirmada por la Sección Primera.24 13 Folios 110 a 121 ibidem. 14 Folios 122 a 143 ibidem. 15 En aquella oportunidad el hoy ponente de esta decisión también lo fue del fallo de tutela. Pese a esto no hay impedimento alguno para intervenir en este asunto y asumir la presente ponencia, en tanto que para resolver el recurso extraordinario de revisión no se excluye la sección que profirió la decisión, como lo regula expresamente el artículo 249 del CPACA.

16 Folios 144 a 166 ibidem. 17 Folios 167 a 182 ibidem. 18 Folios 183 a 196 ibidem. 19 Folios 197 a 199 ibidem. 20 Según se lee en los antecedentes descritos en la providencia del 11 de agosto de 2017. Visibles a folios 218 y 219 ibidem. 21 Folios 205 a 207 ibidem. 22 Folios 218 a 220 ibidem. 23 Radicado número 11001-03-15-000-2015-02741-00 24 Radicado número 111001-03-15-000-2017-01712-00 Así las cosas, la «acción de declaratoria de incompatibilidad con la Constitución Nacional» a que se refiere el recurso de súplica, no dio lugar al fallo de tutela que es objeto de recurso extraordinario de revisión. Es decir, aquella «acción» propició otro expediente de tutela que fue rechazado por falta de corrección, y que no es objeto de discusión en este recurso extraordinario según las pretensiones formuladas a folio 17. Por esta razón, se confirmará el auto suplicado en cuanto rechazó el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de tutela proferido en la primera acción constitucional tramitada. 5.3. Competencia de la Sala Especial de Decisión para resolver sobre el recurso formulado contra las otras providencias ordinarias. Dentro de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión se incluyó la solicitud de anulación de las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2015 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el 24 de octubre

de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, por medio de las cuales decidieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por la sociedad demandante. En las consideraciones esbozadas para el rechazo del recurso extraordinario de revisión nada se dijo sobre la admisibilidad del recurso frente a aquellas providencias proferidas en sede ordinaria, por lo tanto, este sería el momento para pronunciarse al respecto; sin embargo, surge el siguiente interrogante: ¿la Sala Especial de Decisión número 5 es competente para pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo del recurso formulado contra las sentencia dictadas por del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 2.º de Descongestión del Circuito de Medellín? Al respecto esta Sala considera que carece de competencia para decidir y por lo tanto ordenará remitir el proceso a la secretaría de la Sección Cuarta para su reparto entre los consejeros de Estado que la integran. En efecto, el artículo 249 del CPACA regula la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión así: «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» - negrillas fuera de texto. Debe precisarse que esta Sala Especial de Decisión número 5 hace parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según lo prevé el artículo 107 del

CPACA y el reglamento interno de la Corporación, aunque solo está facultada para decidir sobre asuntos específicos regulados en el reglamento interno.25 Es decir, no conoce de procesos asignados legalmente a las secciones del Consejo de Estado. Lo anterior salvo que la Sala Plena decida asumirlos de oficio o a petición de parte, dada su importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia,26 y a su vez los asigne a las Salas Especiales de Decisión, lo que no sucede en este asunto. Por lo tanto, como en el caso sub examine se impetra la revisión de una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la que tiene competencia legal para conocer de este recurso y decidir sobre su admisibilidad, o no. Por lo tanto, se confirmará parcialmente el auto recurrido porque el ponente de la Sala Especial de Decisión número 5 debió remitir el recurso extraordinario (en lo que respecta a los fallos en el proceso ordinario) a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que se reparta entre los despachos que la conforman y así decidan lo pertinente, por ser competentes en este asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 5, RESUELVE Primero: Confirmar parcialmente el auto de fecha 19 de octubre de 2018, en

cuanto rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la Sociedad Eduardo Botero Soto S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

Segundo: Declarar falta de competencia de esta Sala Especial de decisión para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad Eduardo Botero Soto S.A. contra las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2015 por la 25 Art. 2.º del Acuerdo 321 de 2014 26 Art. 111 y 271 del CPACA Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de

Medellín.

Tercero: Por Secretaría remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que reparta el asunto entre los despachos que la conforman y se decida sobre su admisibilidad, o no, respecto de los fallos ordinarios cuestionados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrado Magistrada

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS HERNANDO SÁNCHEZ

SÁNCHEZ Magistrado (E) Magistrado (E)

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