CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03604-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03604-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad Sobre este aspecto, el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, dispuso que para el caso de los parlamentarios este recurso debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. (…) En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2017, se concluye que el término para formular el recurso especial de revisión empezó a correr desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2019. Razón por la cual, como el recurrente interpuso la impugnación el 1 de octubre de 2018, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Legitimación de quien formula recurso extraordinario Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor Javier Orlando Prieto Peña y Luis Jesús Botello Gómez, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y el solicitante fueron partes de la sentencia de pérdida de investidura que se impugna. De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance y contenido
El recurso extraordinario especial de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias de pérdida de investidura que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. (…) [L]a interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí, que tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. (…) esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que las soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración FUENTE OFRMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Elementos de estructuración / NULIDAD OCURRIDA ANTES DE LA EXPEDICIÓN DEL FALLO – Constituye causal de revisión cuando se acredita que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso Respecto a la causal quinta de revisión, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es
necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que, las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones. Respecto al segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, se debe advertir que, la jurisprudencia ha estableció que, únicamente, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera
taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 134
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos previstos por el Consejo de Estado como causal de nulidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00, Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No constituye causal de revisión
[E]l desconocimiento del precedente judicial no es una causal de revisión, que admita infirmar la sentencia recurrida, principalmente, porque este medio de impugnación extraordinario no acepta reabrir debates sobre la valoración de las
pruebas o la aplicación del derecho, situación que corresponde a los jueces de las instancias ordinarias FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada / COSA JUZGADA - Concepto [S]e exigen tres presupuestos, en primer lugar, la existencia de dos sentencias contradictorias; en segundo lugar, que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada; y, en tercer lugar, que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada (…) Para comprender el contenido la causal invocada, resulta indispensable identificar el concepto de cosa juzgada, por lo que, se debe acudir al artículo 306 del CPACA, que establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Procesopara aquellos aspectos no regulados. En ese sentido, la noción de cosa juzgada del artículo 303 del CGP, opera en los procesos ante jurisdicción de lo contencioso administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03604-00(REV)
Actor: LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ
Demandado: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓNProcedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran las causales de revisión - CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentencia-CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN-Cosa juzgadaRECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos – DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE-No es causal de revisión – PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Indebida valoración probatoriaDEBIDO PROCESONulidad constitucional Síntesis del caso: se presentó solicitud de pérdida de investidura contra el concejal Luis Jesús Botello Gómez, por indebida destinación de recursos públicos, al haber participado en la aprobación de un acuerdo municipal, que creó factores salariales en favor de los servidores del municipio de San José de Cúcuta. En primera instancia, se decretó la pérdida de investidura. En segunda instancia, se confirmó la decisión impugnada, porque se acreditó la participación y voto favorable del concejal. Ante esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de revisión, con base en la causal quinta y octava del artículo 250 del CPACA.
Decide la Sala el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la Sentencia de 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decretó la pérdida de investidura del concejal Javier Orlando Prieto Peña del municipio de San José de Cúcuta, para el periodo 2001-2003.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia
1. El 5 de agosto de 2016, el señor Luis Jesús Botello Gómez presentó solicitud1 de pérdida de investidura contra el concejal Javier Orlando Prieto Peña del municipio de San José de Cúcuta, con base en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en la indebida destinación de dineros públicos.
2. El fundamento fáctico y jurídico de la solicitud, residía en la aprobación del Acuerdo 73 de 29 de octubre de 2002, “por el cual se crean, como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados público de las administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta”, porque, según el solicitante, se destinaron recursos del erario a objetos y propósitos prohibidos por la Constitución y la Ley, pues la prima de bonificación por servicios prestados y la prima de servicios solo puede ser devengada por los
servidores públicos del orden nacional. El concejal a pesar de haber sido notificado, no contestó la solicitud2 en la oportunidad procesal prevista, pero si presentó alegatos de conclusión.
3. El 10 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante Sentencia de primera instancia, decretó la pérdida de investidura del señor Javier Orlando Prieto Peña, por haberse configurado la causal endilgada, porque, el concejal estuvo presente en la aprobación del acuerdo municipal en calidad de presidente del Concejo Municipal y el hecho de que no hubiera firmado el acta de sesión de 22 de octubre de 2002, no implicaba que este no hubiera 1 Folio 107 del cuaderno principal. 2 Folio 107 del cuaderno principal. asistido al debate y votado el proyecto, pues se inferiría del acta que no se dejó constancia de ningún voto negativo. 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
4. El 29 de noviembre de 2016, se interpuso recurso de apelación3 contra el fallo de primera instancia, con fundamento en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por las falencias en la valoración del acervo probatorio y la ausencia de la culpabilidad para la imposición de la sanción. Adicionalmente, el apelante manifestó que, no existía identidad fáctica o jurídica con el caso del concejal William Villamizar Laguado, que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 28 de julio de 2016, en la que, para ese momento, se decretó la pérdida de investidura.
5. El Ministerio Público rindió concepto, en el que afirmó que, no debía decretarse la pérdida de investidura, porque, no existía prueba alguna que permitiera inferir el voto positivo del concejal sobre el Acuerdo 73 de 2002.
6. El 21 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Primera, profirió Sentencia de segunda instancia4, en la que confirmó el fallo apelado. Al respecto señaló (se trascribe): “(…) Habiéndose establecido que el concejal Javier Orlando Prieto Peña participó en los debates y votó la aprobación del Proyecto de Acuerdo 088 de 2002, sancionado por el alcalde municipal como Acuerdo 073 de 2002, proferido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, del cual se derivó una indebida destinación de dineros públicos al dar continuidad al pago de factores salariales a los funcionarios del sector central y descentralizado del municipio, incurrió en una indebida destinación de dineros públicos.
Ello en razón a que la fijación de escalas salariales y de remuneración de los servidores públicos es una facultad reservada al legislador por el artículo 150 de la Constitución Política y que no se encuentra prevista para los Concejos Municipales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 313 del Ordenamiento Superior.”5
7. Contra la decisión anterior, se presentó acción de tutela. que fue resuelta por medio de la Sentencia de 21 de mayo de 2018, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta, se expresó que, la vía procesal
adecuada era el recurso de revisión del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 o del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y no la tutela. 3 Folio 110 del cuaderno principal. 4 Folios 203 a 256 del cuaderno principal. 5 Folio del cuaderno principal. 1.3 Recurso extraordinario especial de revisión y trámite
8. El 1 de octubre de 2018, el señor Javier Orlando Prieto Peña interpuso recurso extraordinario especial de revisión6 contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, con base en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que hace referencia a la violación del debido proceso.
9. El 30 de octubre de 2018, mediante providencia se inadmitió7 el recurso extraordinario, para que fuera subsanado, de conformidad con las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, porque el artículo 19 de la Ley 1881 de 20188 contempla la aplicación de estas causales y no las de la Ley 144 de 1994.
10. El 16 de noviembre de 2018, el impugnante presentó escrito de subsanación del recurso extraordinario especial de revisión9, por medio del cual alegó las causales de nulidad originada en la sentencia y la de cosa juzgada.
11. El soporte fáctico de la impugnación señaló que, los señores Edgar Jesús Díaz Contreras, William Villamizar Laguado y Javier Orlando Prieto Peña, fueron demandados en procesos separados de pérdida de investidura por, presuntamente, haber destinado, indebidamente, dineros públicos al aprobar el
Acuerdo 73 de 29 de octubre de 200210.
12. El impugnante manifestó que, los tres procesos de pérdida de investidura guardaban relación fáctica y jurídica. Puso de presente (se trascribe): “(…) analizados los dos fallos proferidos por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sección Primera, se pudo observar que la Honorable Sala concluyó que no existía material probatorio suficiente que permita la configuración de la causal de pérdida de investidura para los señores WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO y EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, por lo cual es inexplicable que se dé un trato diferente JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA ya que igual que ellos era concejal y no obra material probatorio que señale que pudiera haber tenido una conducta determinante diferente a la de los citados ciudadanos (…)11 (Se destaca)” 6 Folios 1 a 45 del cuaderno principal. 7 Folios 133 a 137 del cuaderno principal. 8 Ley 1881 de 2018, “Artículo 19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 9 Folios 139 a 174 del cuaderno principal. 10 Folios 125 a 128 del cuaderno principal. 11 Folio 146 del cuaderno principal
13. El recurrente sustentó la causal de nulidad originada en la sentencia, a través
de tres argumentos: en primer lugar expresó que, se había vulnerado el debido proceso al dar probada su participación y voto positivo sobre el Acuerdo 73 de 2002, a pesar que, en el caso de los señores William Villamizar Laguado y Edgar Jesús Díaz Contreras, de manera previa, el Consejo de Estado había señalado que el acta de 22 de octubre de 2002, no permitía inferir que este u otros miembros del Concejo Municipal hubieran votado favorablemente el proyecto de acuerdo. Razón por la cual, insistió y ratificó los argumentos de su apelación, e hizo énfasis en que no existía plena prueba de los hechos para decretar la pérdida de investidura.
14. En segundo lugar, señaló que la sentencia tenía un defecto en la valoración del material probatorio, porque en dos casos similares hubo fallos absolutorios, y solo en el caso del recurrente, condenatorio. En igual sentido, precisó que el juzgador consideraba que estaban probados los hechos por presunción, porque tenía la calidad de presidente de la mesa directiva.
15. En tercer lugar, hizo alusión al desconocimiento del precedente, al análisis meramente objetivo de la causal de pérdida de investidura y, al trato desigual frente a casos idénticos. También, expresó la violación a sus derechos fundamentales de participación y conformación del poder político.
16. Respecto a la causal octava del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, el recurrente indicó que, antes de proferirse el fallo que se recurre, la Sección
Primera había resuelto en sentencias diferentes la situación de los señores William Villamizar Laguado12 y Edgar Jesús Díaz Contreras13, concejales involucrados en la aprobación del Acuerdo 73 de 29 de octubre de 2002.
17. Como consecuencia, el recurrente manifestó que, el precedente establecido, había quedado sin efectos, porque la providencia que resolvió la acción de tutela ordenó revocar la sentencia de pérdida de investidura del señor William Villamizar Laguado, por haber vulnerado el debido proceso, al no tener prueba del sentido de la votación de los miembros del Concejo Municipal. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 28 de julio de 2016, Radicado 2015-00307-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017,
Radicado 2016-00301-01.
18. De igual forma, reiteró que la Sección Primera del Consejo de Estado no había aplicado el precedente del señor Edgar Jesús Díaz Contreras, en el que se había revocado la sentencia de pérdida de investidura, por no haberse acreditado prueba del voto favorable sobre el Acuerdo 73 de 2002.
19. Como último argumento, el impugnante señaló que, no se había realizado una valoración subjetiva de la conducta, porque, no fue analizada la culpabilidad.
Adicional a ello, señaló que, la solicitud de pérdida de investidura se encontraba caducada, porque fue admitida 9 años después de la comisión de la conducta reprochable.
20. El 29 de enero de 2019, se profirió Auto admisorio14 del recurso extraordinario especial de revisión. El solicitante de la pérdida de investidura guardó silencio a pesar de haber sido notificado. Posteriormente, el 14 de marzo de 2018, el Ministerio Público rindió concepto15, en el que concluyó que debía declararse infundado el recurso.
21. El 7 de mayo de 2019, por medio de providencia, se abrió la etapa probatoria16 del proceso de la referencia. Posteriormente, el 5 de agosto de 2019, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer de este proceso, con base en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP. La Sala lo declaró fundado17, por tener interés indirecto en el proceso.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario especial de revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de las causales invocadas; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5. Costas. 2.1 Presupuestos procesales 14 Folios 266 a 269 del cuaderno principal. 15 Folios 281 a 293 del cuaderno principal “(…) no se observa nulidad originada en la sentencia del Consejo de Estado, pues en su condición de juez de segunda instancia, conforme a las pruebas allegadas, a la defensa asumida por la parte y demás circunstancias propias del trámite procesal, emitió el pronunciamiento motivado y sustentado que le llevó a confirmar la decisión de primera instancia; en esta oportunidad, a diferencia de los
asuntos con los que compara su trámite, se demostró que el accionado votó positivamente el proyecto de acuerdo 073 de 2002, participando activamente en los dos debates que surtió el proyecto de acuerdo y también, a diferencia de los otros asuntos, el demandado se abstuvo de contestar la demanda y solicitar y aportar pruebas en esta oportunidad. En relación con la causal 8ª del artículo 250 del CPACA, no puede afirmarse que exista cosa juzgada, en los términos expuestos por el recurrente, ya que al observar las sentencias y los asuntos que citó para sustentar su dicho, puede verse que se trata de providencias judiciales tomadas en procesos diferentes, en lo que no se involucraron a las mismas partes” 16 Folios 295 a 297 del cuaderno principal. 17 Folios 306 a 308 del cuaderno principal.
22. La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del CPACA, que sostiene que las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.18
23. Es necesario precisar, que el artículo 107 del CPACA, creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
24. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 201419 que, en su artículo 2, expresó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio.
25. Dilucidada la competencia, se pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el artículo 19 de la Ley 1881 de 201820, dispuso que para el caso de los parlamentarios este recurso debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 “De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.
19 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 20 Ley 1881 de 2018. “Artículo.19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. // PARÁGRAFO. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá interponerse el recurso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.” (Se destaca)
26. En el presente asunto, referente a la pérdida de investidura de un concejal, encuentra la Sala que, en aplicación del artículo 22 de la Ley 1881 de 201821, el recurso resulta procedente, porque tiene por objeto la revisión de la sentencia de pérdida de investidura de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 2016-00346-01.
27. En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2017, se concluye que el término para formular el recurso especial de revisión empezó a correr desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2019. Razón por la cual, como el recurrente interpuso la impugnación el 1 de octubre de 2018, se considera que fue presentado de manera
oportuna dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
28. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor Javier Orlando Prieto Peña y Luis Jesús Botello Gómez, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y el solicitante fueron partes de la sentencia de pérdida de investidura que se impugna. De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso. 2.2 Objeto del recurso extraordinario especial de revisión: naturaleza, alcance y contenido
29. Antes de abordar las generalidades del medio de impugnación, es preciso señalar que, el legislador a través de la Ley 1881 de 2018, estableció el procedimiento de pérdida de investidura para los congresistas. Adicionalmente, consagró el recurso extraordinario especial de revisión en el artículo 19, que tomó como sustento las causales del artículo 250 del CPACA.
30. Para el caso bajo estudio, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018, dispuso que las normas contenidas en esa ley le serían aplicables, en todo lo que fuera compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.
Razón por la cual, es admisible que contra las sentencias que decretan la pérdida de investidura de estos servidores se pueda interponer recurso de revisión. 21 Ley 1881 de 2018 “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatibles a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.
31. El recurso extraordinario especial de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias de pérdida de investidura que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
32. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.22
Sobre el particular, el Consejo de Estado23 ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.”
33. En ese sentido, este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias24, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en
cuestión. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia25. De ahí, que tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias.
34. Por lo anterior, no es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez26, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B
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