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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03688-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03688-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 248

CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Respecto de sentencia que reconoce prestaciones periódicas son de naturaleza especial, pues sólo pueden ser invocadas por algunas entidades específicas señaladas en la norma y ampliadas por la Corte Constitucional, entre otras: pagadoras de pensiones y entes de control, y buscan que se revisen las prestaciones periódicas que han sido reconocidas con violación del debido proceso o por fuera de los parámetros legales, con el fin de salvaguardar el erario público. (…) [A]dvierte la Sala que toda la argumentación del recurso extraordinario se centra en la presunta irregularidad de los documentos aportados por el señor Luis Alberto Herrera García ante las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario de reconocimiento de pensión gracia, con los cuales presuntamente las hizo incurrir en error, sin especificar en manera alguna la forma en que con el reconocimiento pensional en controversia se vulneró el debido proceso o la cuantía en que aquella debió haber sido reconocida. Frente al punto, se debe tener en cuenta que aunque la demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 11 de octubre de 2018 con el fin de que la entidad demandante desarrollara en forma precisa la causal o causales invocadas, lo cierto es que mediante el escrito subsanatorio de la demanda, la apoderada de la UGPP se limitó a insistir en que el señor Herrera García había obtenido su pensión gracia de manera irregular, por lo que en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el recurso finalmente fue admitido mediante auto del 7 de noviembre siguiente. (…) Sin embargo, como se

mencionó con antelación lo cierto es que la parte actora no sustentó la configuración de ninguna de las dos causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con las pruebas allegadas al expediente en la oportunidad procesal pertinente tampoco se encuentran demostradas FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Caducidad

[E]l término de caducidad para la causal consagrada en los numeral 2 de la norma en cita es de un año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, la cual, como se dejó dicho, en este caso tuvo lugar el 16 de mayo de 2014 – según constancia visible a folio 213 del cuaderno principal del expediente ordinariopor lo que es claro que para el momento en que se radicó el presente recurso, esto es, el 7 de septiembre de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la causal consagrada en el numeral 7 de la referida norma, se advierte que en este evento no se invocó y mucho menos demostró, que el demandado no hubiera tenido la aptitud legal necesaria para el reconocimiento de la pensión gracia o que la hubiera perdido. En tales condiciones, se advierte que, resulta a todas luces reprochable que se invoquen las causales especiales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el único propósito de beneficiarse del término especial de caducidad consagrado para dicha norma y la excepción autorizada por la Corte Constitucional para casos

concretos y así, desconocer el término de caducidad ordinario establecido en el precitado artículo 251 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03688-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: LUIS ALBERTO HERRERA GARCÍA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de octubre de 2012, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B a través de fallo del 27 de febrero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 88001-23-31-000-201100059-00, con fundamento en las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Luis Alberto Herrera García, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - vigente para esa época - contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en liquidación1, dentro de la cual solicitó: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo – resolución No. 20710 del 14 de mayo de 2008 proferido por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL EICE’ por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi poderdante.

2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio administrativo negativo al no darse respuesta por parte de la Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN’ a la petición de reconocimiento de pensión gracia radicada el 13 de febrero de 2009 en los términos del artículo 40 del CCA.

3. Se declare que el (la) Docente LUIS ALBERTO HERRERA GARCÍA tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social EICE ‘CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN’ le reconozca la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en concordancia con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743

de 1996.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN’ o quien haga sus veces o la 1 Folios 1 a 16 del cuaderno principal del expediente 88001-23-31-000-2011-00059-00. remplace, a RECONOCER y PAGAR la Pensión Gracia al (la) Docente LUIS ALBERTO HERRERA GARCÍA a partir del 19 de marzo de 2002, día en que adquirió el status pensional por tiempo de servicio, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional (status) con los correspondientes reajustes de ley”. (Resaltado del texto original) 1.2. Fundamentos fácticos En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso los siguientes hechos: Señaló que nació el 8 de marzo de 1951 y prestó sus servicios como docente

territorial y/o nacionalizado así: Entidad Tipo de Sustento Desde Hasta Días territorial vinculación Legal Departamento Interinidad Resolución 11/03/1972 09/04/1972 30 de Nacionalizado No. 00660 Cundinamarc de 1972 a Departamento Nombramient Decreto 20/04/1982/ 21/02/2006 8582 Archipiélago o en Intendencial de San propiedad No. 095 de Andrés Nacionalizado 1982

Total días 8612

Total tiempo servido: 23 años, 11 meses y 02 días Afirmó que adquirió su estatus pensional como docente nacionalizado el 19 de marzo de 2002, fecha en la cual cumplió 20 años al servicio del magisterio y contaba con más de 50 años, requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia para acceder a la pensión gracia.

Mencionó que el 30 de marzo de 2006 solicitó por primera vez a Cajanal el reconocimiento de la referida pensión, petición que reiteró el 18 y 30 de mayo del mismo año y que fue denegada mediante la Resolución 20710 del 14 de mayo de 2008. Destacó que pidió la revocatoria de la decisión anterior mediante escrito del 4 de septiembre siguiente, sin que Cajanal se haya pronunciado al respecto. Refirió que el 13 de febrero de 2009 solicitó por segunda vez el reconocimiento de la pensión gracia, frente a lo cual la entidad tampoco se pronunció. Sostuvo que mediante comunicación del 23 de marzo de 2011, Cajanal le informó que su caso había sido devuelto para nuevo estudio y revisión jurídica, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto de fondo su petición, configurándose así la figura del silencio administrativo negativo. 1.3. Fundamentos jurídicos La parte actora consideró que con los actos demandados se desconocieron los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 del Código Contencioso Administrativo; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913 y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Como fundamento de lo anterior, expresó, en resumen lo siguiente: Argumentó que prestó sus servicios de docencia oficial del orden territorial por más de 20 años, lo que sumado al hecho de contar con más de 50 años de edad, lo hacía acreedor de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Comentó que sólo los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980 tenían derecho a esa pensión, siempre que cumplieran los requisitos antes señalados. Resaltó que tal disposición se prestó para múltiples interpretaciones, pero la jurisprudencia del Consejo de Estado se encargó de dilucidar este aspecto al determinar que no era necesario que el docente tuviera una relación laboral vigente al 31 de diciembre de 1980, sino que con anterioridad se hubiera vinculado al servicio del magisterio con nombramientos en entidades del orden territorial. Por lo anterior, consideró que el tiempo que se desempeñó como docente interino entre el 11 de marzo y el 9 de abril de 1972 en la Escuela Urbana de Facatativá, era computable con el tiempo laborado al servicio del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Aclaró que esa vinculación en interinidad territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 era la que le permitía acceder la pensión gracia. Resaltó que se trataba de un tiempo válido durante el cual ejerció la profesión de docente, cuyo respaldo legal fue el nombramiento efectuado mediante acto administrativo. Reiteró que tenía derecho al reconocimiento del beneficio pensional, toda vez que los tiempos territoriales y/o nacionalizados que fueron prestados en forma

discontinua, resultaban idóneos para reconocer la pensión gracia, pues al sumarlos se superaban los 20 años que exigía la Ley 114 de 1913 para el efecto.

2. Sentencias objeto de revisión El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo del 18 de octubre de 20122, accedió a las pretensiones de la demanda y, en

consecuencia, dispuso: “(…) TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 20710 de 14 de mayo de 2008, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social niega el reconocimiento de la pensión gracia al señor LUIS ALBERTO

HERRERA GARCÍA.

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto por haber operado el silencio administrativo negativo, ante la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, de resolver la solicitud de pensión elevada por el actor de fecha 13 de febrero de 2009.

QUINTO: ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, a reconocer y pagar la pensión gracia al señor Luis Alberto Herrera García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.128.973.

SEXTO: DECLÁRASE la prescripción de las mesadas pensionales del actor causadas del 19 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a CAJANAL a pagar las mesadas pensionales al actor a partir del primero (1º) de enero de 2003, de conformidad con lo

expuesto en la presente providencia”.(Resaltado del texto original) Como fundamento de su decisión expuso en resumen los siguientes argumentos: Encontró acreditado que el actor nació el 8 de marzo de 1951, por lo que cumplió 50 años de edad el 8 de marzo de 2001. Indicó que de acuerdo con certificación suscrita por el secretario de Educación Municipal de Facatativá, el accionante laboró como docente interino en la Escuela Urbana de dicho municipio, entre el 11 de marzo y el 9 de abril de 1972. Señaló que en el expediente reposaba copia auténtica de la Resolución 0660 del 14 de marzo de 1972, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en interinidad del demandante. Precisó que ese acto administrativo fue suscrito por el secretario de Educación de Cundinamarca y el jefe de la Sección Educativa Elemental, y allí se dispuso la remisión de una copia con destino al Instituto de Seguridad Social de Cundinamarca, al alcalde de Facatativá, al tesorero o pagador de la Oficina de Registro y Control, a la Auditoría de Educación y a la Jefatura de Personal de la Gobernación para los efectos legales. 2 Folios 91 a 113 del cuaderno principal del expediente 88001-23-31-000-2011-00059-00. Mencionó que a través de Certificación 2012054164 de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se informó que ese nombramiento ostenta una vinculación jurídica de índole territorial en los términos del artículo 1 de la Ley

91 de 1989. Consideró que el demandante prestó sus servicios como docente interino en el departamento de Cundinamarca, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que si bien en su nombramiento no se hizo mención expresa de que su vinculación era de carácter territorial o nacionalizada, esto se podía inferir al revisar qué autoridades que realizaron el nombramiento y qué entidades estaban encargadas del pago de sus prestaciones. Con base en lo anterior, estableció que el señor Herrera García era acreedor de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos establecidos en el literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada la apeló bajo el argumento de que la única vinculación laboral de la cual se tenía registro era del 20 de abril de 1982, en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que el tribunal había incurrido en un yerro al dar por probado que el demandante se desempeñó como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Por lo anterior, afirmó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que el señor Herrera García no cumplía la totalidad de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por no existir una vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 27 de febrero de 20143, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones. Resaltó que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el secretario de

Educación del municipio de Facatativá, la Dirección de Personal y Establecimientos Educativos de Cundinamarca y la Secretaría de Educación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, visibles a folios 69 del cuaderno 1 y 22 y 40 del cuaderno 2 del expediente, el señor Luis Alberto Herrera García laboró como docente territorial del 11 de marzo al 9 de abril de 1972, y nacionalizado del 20 de abril de 1982 al 3 de abril de 2006, inclusive. En virtud de lo anterior, advirtió que el hecho de que el demandante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 le confería la posibilidad de percibir la pensión gracia. Aclaró que no era necesario acreditar una permanencia mínima en el desempeño del empleo docente, pues basta con que se registre una experiencia idónea, esto es, como territorial o nacionalizado, para que sea posible su reconocimiento en los 3 Folios 191 a 208 del cuaderno principal del expediente 88001-23-31-000-2011-00059-00. términos previstos por el legislador. Por último, indicó que no le asistía razón a la entidad al afirmar que el demandante no contaba con una vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980, pues el señor Herrera García no solo acreditó haber laborado más de 20 años, sino que durante todo ese tiempo ostentó la condición de docente territorial, esto es, entre el 11 de marzo al 9 de abril de 1972, y nacionalizado del 20 de abril de 1982 al 3 de abril de 2006.

3. El recurso extraordinario de revisión

Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2018 en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, la UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de octubre de 2012, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de fallo del 27 de febrero de 2014, con fundamento en las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como fundamento del recurso expuso que se indujo en error a los jueces de conocimiento al presentar certificaciones que no corresponden a la verdad, respecto del tiempo de servicio prestado en el municipio de Facatativá, por cuanto no existe registro alguno de que el señor Herrera García haya sido empleado de dicha entidad. Al respecto, aportó una captura de pantalla de una consulta realizada en el sistema de la entidad, que muestra el registro de un proceso en contra del demandante por el delito de fraude procesal, junto con una anotación que hacía referencia a que el documento que sirvió de base para reconocer la pensión carecía de validez. Por lo tanto, aseguró que dicho tiempo no podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, lo que evidenciaba una irregularidad ostensible en los fallos objeto de controversia pues se contabilizaron tiempos que no coinciden con la realidad y, por tal razón, se ocasionó un grave detrimento al patrimonio del Estado. Recordó los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento de la pensión gracia con el fin de concluir que el señor Herrera García no los reunía y por tanto,

no tiene derecho a dicho beneficio.

4. El trámite del recurso El Despacho ponente, mediante auto del 11 de octubre de 20184 concedió al recurrente el término de 10 días con el fin de que indicara de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada. 4 Folios 22 a 23 del cuaderno principal del recurso.

Cumplido lo anterior, el 7 de noviembre de 2018 se admitió el recurso, se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar y se ordenó notificar personalmente al señor Luis Alberto Herrera García y al señor agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. A través de auto del 5 de febrero de 20196 se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes, que reunían los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia. Posteriormente, con providencia del 9 de abril de 20197 se requirió al señor Luis Alberto Herrera y a la Secretaría de Educación de Facatativá, para que allegaran la documental requerida a través de los oficios GLRA 1516, GLRA 1891, GLRA 1518, GLRA 1893 y GLRA 1970.

5. La contestación del recurso 5.1. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado A través de memorial presentado el 30 de noviembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación contestó en forma oportuna el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos8: Advirtió que la UGPP no precisó en cuál de las causales previstas por el artículo

20 de la Ley 797 de 2003 se fundamenta la presentación del recurso. En todo caso, señaló que para efectos de dilucidar el objeto del mismo, se debían analizar las posibilidades traídas en dicha norma. Así, mencionó que la primera causal se refiere a la violación del debido proceso, la cual podía interpretarse en el sentido de que la pensión del señor Herrera García fue reconocida producto de maniobras probatorias contrarias a la verdad. Sin embargo, consideró que se trataba de un aspecto sobre el cual no se hizo la claridad requerida, pues los documentos base del reconocimiento judicial no fueron atacados en el proceso ordinario, ni en otro de naturaleza penal previsto para ello. Recalcó que su eficacia no fue disminuida por gestión o actuación alguna de la entidad, por cuanto no hubo tacha de falsedad ni se recriminación objetiva para restarle valor de certeza o convicción a la certificación en la que el secretario de Educación de Facatativá expresó que el señor Herrera García trabajó como docente interino en la Escuela Urbana de ese municipio entre el 11 de marzo y el 5 Folios 30 a 34 del cuaderno principal del recurso. 6 Folios 91 a 93 del cuaderno principal del recurso. 7 Folios 176 y 177 del cuaderno principal del recurso. 8 Folios 40 a 47 del cuaderno principal del recurso. 9 de abril de 1972. Manifestó que era imposible para los juzgadores de las dos instancias hacer valoraciones por hechos no alegados y menos probados en el trámite judicial, así que no podía desconocerse el debido proceso cuando fue la parte demandada la

que no controvirtió la certificación aludida. Agregó que tampoco refutó la copia de la Resolución 660 del 14 de marzo de 1972, por la cual se prorrogó el encargo en interinidad al demandante, sino que se limitó a desconocerla sin fundar su posición en hechos concretos y probados. Sostuvo que en relación con el proceso penal que se mencionó en el recurso, no se informó ni se aportó prueba alguna de su estado actual, o si el mismo culminó con alguna decisión que haya declarado que la documentación aportada para el reconocimiento de la pensión gracia es falsa o adolece de algún vicio que invalide su contenido. Respecto de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en que la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido, destacó que en el recurso no se dijo nada frente al monto de la prestación, ni se explicó si fue mayor a las previsiones legales, por lo que resultaba imposible conceptuar sobre este aspecto. En cuanto a la inducción en error a los jueces de instancia por presentar documentos que no corresponden a la verdad, advirtió que la entidad allegó un informe visible a folio 66 del cuaderno anexo al recurso, en el que un grafólogo de Cyza Outsourcing S.A. manifestó haber examinado la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Facatativá en una visita que hizo esas instalaciones. Precisó que el experto evidenció que allí no había documento o registro alguno que sustentara la historia laboral del señor Herrera García, lo cual se sumaba al hecho de que la Alcaldía de Facatativá, al revisar los archivos de nómina

respectivos, no encontrara información sobre el particular. Afirmó que el grafólogo llegó a dos conclusiones: i) que la información sobre la historia laboral del mencionado docente, aportada por la Fiscalía General de la Nación y relacionada con el trabajo desempeñado entre el 11 de marzo y el 9 de abril de 1972, “carece de autenticidad”, ya que no reposa información alguna en el archivo ni en el sistema humano que ratifique dicho periodo; 2) que según el análisis realizado al documento allegado para estudio, “no es idóneo” para el reconocimiento pensional, por lo que se procedía a cerrar el caso en estado “inconforme”. Expresó que a partir de lo anterior surge como inquietud si es posible aceptar la conclusión de que el documento carece de autenticidad solo por el hecho de que no se encontró información en el archivo y, por ello, que la certificación no es idónea para decretar el reconocimiento de la pensión gracia. Cuestionó si tal circunstancia es prueba suficiente y determinante para establecer que esos documentos no son auténticos y asignarles las consecuencias graves que esto implica, toda vez que se trata de la comisión de un delito. Señaló que no existía una explicación de qué significa “cerrar el caso en estado inconforme”, pues puede referirse a que existe falsedad en el documento o a que no se pudo hacer el cotejo requerido. Insistió en que en el recurso no se indicó claramente la causal invocada, pero que podía interpretarse que se invocan las causales previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que el numeral 1 del artículo 250 idem hace referencia a haber recuperado

documentos decisivos para dar una dirección diferente a la decisión adoptada. Al respecto, concluyó que con el recurso no se han aportado documentos que pudieran llevar a la certeza de que el señor Herrera García no tenía derecho a la pensión gracia, pues frente al informe antes mencionado no se tiene claridad hacia quién se dirigió, ni hace referencia alguna a si la certificación aportada en el proceso ordinario dejó de tener eficacia y validez, sino que se limitó a describir una visita realizada a la Secretaría de Educación de Facatativá, en la que no se encontró antecedente alguno respecto de la vinculación interina del docente. En relación a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 antes referido, aseveró que en el recurso extraordinario no obraba plena prueba que brindara certeza sobre la falsedad del documento atacado, el cual sirvió de base para proferir las sentencias de primera y segunda instancia. Por último, en lo que tiene que ver con la causal contemplada en el numeral 7, recalcó que no era cierto que el señor Herrera García no tuviera una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues contrario a ello en el proceso ordinario el docente probó tal prerrogativa mediante los documentos visibles a folios 33 y 34 de dicho expediente, los cuales fueron desconocidos por la entidad en ese trámite judicial pero sin aportar elementos de juicio que les restaran validez, como ocurre igualmente en el presente asunto. En tales condiciones, concluyó que ninguna causal de las analizadas se acomoda a las pretensiones de la recurrente. Estimó que las pruebas que sirven de base para impugnar los fallos cuestionados,

son resultado de averiguaciones unilaterales de la UGPP. Mencionó que el informe grafológico fue realizado por una persona natural al servicio de una empresa privada, quien se encargó de hacer unas visitas a la entidad territorial, lugar en donde le entregaron alguna información sobre el asunto pero no le permitieron cotejar firmas ni acceder a la información concreta sobre las vinculaciones realizadas en el año de 1972, de lo cual se desprendía que su gestión fue muy limitada. Agregó que el resultado de la misma era el obvio, pues no se tuvo en cuenta el ciclo vital de los documentos, ni se pidió tabla de retención documental para determinar la existencia de los elementos relativos a tiempo de servicios y nombramiento en interinidad del docente. Por ello, planteó que existía duda sobre la posibilidad de aceptar las conclusiones de ese informe, sobre la falta de autenticidad de los documentos que sirvieron de soporte para reconocer la pensión gracia por la simple ausencia de datos físicos y sistematizados, pues podían ser documentos retenidos, eliminados o de difícil consecución por su antigüedad. Sostuvo que los fallos fueron producto de los elementos que obraban en el expediente, sin que existiera oposición real a los documentos que se cuestionan a través del recurso extraordinario de revisión, por lo que el mismo no contaba con fundamentos jurídicos que le dieran vocación de prosperidad. Con todo, en aras de aclarar los temas objeto de controversia y como quiera que están involucrados recursos del erario, solicitó que se oficiara a las Secretarías de Educación de Facatativá y Cundinamarca para que brindaran la información

necesaria para esclarecer la verdad sobre la vinculación del señor Herrera García. Así mismo, solicitó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que informara si se había adelantado proceso penal alguno en contra del docente y, en caso tal, por qué delito y que decisiones se han tomado al respecto. 5.2. Luis Alberto Herrera García El señor Luis Alberto Herrera García, por conducto de apoderado, se pronunció oportunamente mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 20189, en el cual expuso, en resumen, lo siguiente: Alegó que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el recurso debía ser interpuesto dentro

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