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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03779-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03779-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO – Infundado / INEXISTENCIA DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS – Por ser parte en un proceso nombrado posteriormente como conjuez Estudiados los motivos esgrimidos por la magistrada, esta Sala Especial de Decisión considera que el hecho de que un abogado que participa en un determinado proceso judicial ante esta Corporación sea nombrado posteriormente conjuez de la Sección a la que pertenece el juzgador de dicho caso, no constituye causal de impedimento en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en que no se observa, de conformidad con los términos estrictos del escrito de impedimento, que pueda haber allí un “interés directo o indirecto” de tal entidad que pueda afectar la imparcialidad del juzgador. Lo contrario implicaría afirmar que el juzgador debe apartarse del conocimiento de todos aquellos asuntos en los que participe como litigante algún conjuez del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03779-00(A)

Actor: FREDY ALEJANDRO GÜIZA ÁLVAREZ

Demandados: ERNESTO MACÍAS TOVAR Y EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Se resuelve el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Lisset

Ibarra Vélez en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Estando el proceso de la referencia en etapa de deliberación y decisión, se recibe por Secretaría, en fecha 25 de enero de 2019, manifestación de impedimento de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en los términos que a continuación se transcriben: Comedidamente me permito poner en conocimiento de la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA N O 12, que el día de ayer 24 de enero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la cual hago parte, con mi participación designó conjuez de esta Sección al abogado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, el cual a la vez obra como apoderado del congresista demandado Eduardo Enrique Pulgar Daza, dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia del cual usted es ponente.

En atención a los principios de trasparencia que deben regir todas las actuaciones de los funcionarios judiciales, respetuosamente considero que la mencionada situación fáctica sobreviniente, puede ser constitutiva de la causal de impedimento denominada "interés directo o indirecto" en el proceso, consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa ordenada en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 y la remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo. Código General del Proceso. Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o

alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En atención a lo anterior, me declaro impedida para conocer del asunto y solicito respetuosamente que se surta el trámite previsto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -aplicable por virtud del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018-. Por lo anterior, procede la Sala a resolver sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES

1. En general, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado de que se trate, con el propósito de asegurar su imparcialidad en la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de sus decisiones. En ese sentido, el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 130 del C.P.A.C.A. y 21 de la Ley 1881 de 2018, establece varias causales de impedimento o de recusación.

2. Para el caso sub examine, debemos remitirnos, según lo expuesto por la magistrada, a lo expresado en el numeral 1° de la norma en cuestión (art. 141 C.G.P.), el cual establece que es causal de recusación el hecho de tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

3. En el caso que nos ocupa, el apoderado de una de las partes demandadas en el proceso de pérdida de investidura de la referencia,

doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, fue nombrado, en fecha 24 de enero de 2019, conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la cual hace parte la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, lo que podría, según ella misma manifiesta, minar su imparcialidad en el juzgamiento del asunto sometido a la decisión de la Sala Especial de Decisión No. 12.

4. Estudiados los motivos esgrimidos por la magistrada, esta Sala Especial de Decisión considera que el hecho de que un abogado que participa en un determinado proceso judicial ante esta Corporación sea nombrado posteriormente conjuez de la Sección a la que pertenece el juzgador de dicho caso, no constituye causal de impedimento en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en que no se observa, de conformidad con los términos estrictos del escrito de impedimento, que pueda haber allí un “interés directo o indirecto” de tal entidad que pueda afectar la imparcialidad del juzgador. Lo contrario implicaría afirmar que el juzgador debe apartarse del conocimiento de todos aquellos asuntos en los que participe como litigante algún conjuez del

Consejo de Estado.

5. Por lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por la doctora Ibarra Vélez.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. SEGUNDO. Una vez notificada y comunicada esta decisión, regrese el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su cargo.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Ponente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado Magistrado

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