CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03779-00(PI)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03779-00(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Juicio de tipo subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Debe acreditarse la culpa o el dolo [E]l artículo 1º de la reciente Ley 1881 de 2018, la cual instauró la doble instancia en el proceso de pérdida de investidura, establece que éste se corresponde con un juicio de tipo subjetivo. (…) ya antes de la ley, la Corte Constitucional había enfatizado en la necesidad de que se encuentre acreditada la culpa o el dolo del congresista para que prospere el juicio de pérdida de investidura FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Presupuestos de configuración
[L]a Sala Plena de esta Corporación ha señalado que para que se éste configure como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos: “(i) [q]ue exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii) [q]ue el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, (iii) [q]ue el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación, (iv) [q]ue el congresista haya participado en los debates y/o haya votado y (v) [q]ue la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la connotación moral de conflicto de intereses ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 29 de mayo de 2012,
Rad.: 11001-03-15-000-2010-01329-00, M.P. Danilo Rojas Betancourth PRESUPUESTO DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE CONFLICTO DE INTERESES – Participación de los congresistas en un asunto que le está confiado constitucional y legalmente / FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES O DE LA CÁMARA DEL SENADO – Verificar los requisitos sobre la procedencia o improcedencia de la moción de censura La participación de los congresistas en un asunto que le está confiado constitucional y legalmente. Una de las exigencias de la causal de conflicto de intereses es que exista intervención del congresista en asuntos que por su competencia le corresponde conocer. (…) En el sub lite, se tiene que el artículo 31 de la Ley 5ª de 1992 le asignó a la mesa directiva de la Cámara respectiva (en este caso, la del Senado), la función de comprobar si la propuesta de moción de censura cumple con los requisitos exigidos por el artículo 135, ordinal 9, de la Constitución
(modificado por el Acto Legislativo 1º de 2007). En esa dirección, está probado en el proceso que los congresistas demandados decidieron por mayoría, en la sesión de la mesa directiva del 8 de octubre de 2018 (fl. 110, c.p.), la improcedencia de la discusión de la moción de censura del Ministro Carrasquilla, es decir, acordaron
no llevar al pleno del Senado la discusión sobre dicha moción en virtud de que estimaron que no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 9º del artículo 135 constitucional (modificado por el Acto Legislativo 1º de 2007) FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 31/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 135 NUMERAL 9 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007 PRESUPUESTO DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE CONFLICTO DE INTERESES – Ausencia de declaración de impedimento o recusación [E]l régimen de impedimentos y recusaciones de los congresistas expresa un desarrollo del principio de imparcialidad y una protección a la garantía de la igualdad. Los impedimentos, para lo que interesa en el presente asunto, corresponden a la manifestación que realiza directamente el parlamentario, de manera espontánea o por mandato constitucional o legal, al advertir que se encuentra incurso en alguna de las circunstancias previstas al efecto por el ordenamiento jurídico. En el sub lite, está probado que los congresistas demandados no manifestaron impedimento alguno ni fueron recusados para participar y votar en la decisión de la mesa directiva concerniente a la procedencia de la moción de censura
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1
PRESUPUESTO DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE CONFLICTO DE INTERESES – Existencia de un interés directo, particular, actual y real, moral o económico [E]l interés exigido debe tener tal entidad que lleve al congresista a incurrir en un
ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por sus propios beneficios. En tal sentido, se ha exigido que el interés debe ser directo, esto es, que surja automáticamente del cumplimiento de la función parlamentaria; debe ser particular o, en otras palabras, radicarse en cabeza del congresista o de las personas que tienen vínculos con este de los señalados por la ley; actual, es decir, concurrente con el cumplimiento de las funciones por parte del parlamentario; moral o económico, lo cual pone de manifiesto que no está circunscrito al ámbito estrictamente monetario y, por último, debe ser real, no hipotético o eventual
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1
MOCIÓN DE CENSURA – Control político / MOCIÓN DE CENSURA – Definición / MOCIÓN DE CENSURA – Procedibilidad La moción de censura es una de las formas del control político que ejerce el legislativo sobre el ejecutivo. Otras formas son la citación a debates, el requerimiento de informes, etc. A través de ella se persigue hacer un juicio político a las actuaciones de determinados funcionarios, esto es, a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos. (…) el artículo 29 de la ley en cuestión nos ofrece el concepto de este instituto, cuando señala que por moción de censura se entiende “el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de uno o varios ministros del Despacho dando lugar a la separación de su cargo”. El artículo 30 habla de la
procedibilidad de la propuesta de moción, sujetándola, entre otros requisitos, al hecho de que se formule “por asuntos relacionados con funciones propias del cargo ministerial”, en cuyo evento los proponentes deben “indicar con precisión los asuntos oficiales en que se fundamenta la iniciativa” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 NUMERAL 9 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 18 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 5 DE 1992 –
ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el origen histórico y la “adaptación” de la moción de censura – propia de los sistemas parlamentarios – a los regímenes presidencialistas, ver: Sentencia de la Corte Constitucional, T-278 de 2010, del 19 de abril de 2010, Exp. T2.474.626, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
MOCIÓN DE CENSURA – Permite el equilibrio de poderes entre el ejecutivo y el legislativo / MOCIÓN DE CENSURA – Pueden participar todos los congresistas independientemente de su afinidad política [L]a moción de censura permite en nuestro medio el equilibrio de poderes entre las distintas ramas del poder público, más concretamente, entre el poder legislativo y el ejecutivo. En el caso de este último, el ejecutivo, con la limitante de que dicho mecanismo de control solo puede dirigirse en contra de Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos; en el caso del
primero, en cambio, no encontramos ninguna limitante, es decir, no se excluye a ningún miembro del Congreso del conocimiento de las mociones de censura, en función -en este eventode su afiliación política; razón por la cual, no existe algún impedimento para (presentar o) conocer de la propuesta respectiva por el solo hecho de pertenecer a un partido político afín al del imputado o al gobierno al que pertenece, pues, adicionalmente, ello sería tanto como afirmar que del trámite de dicha moción solo podrían conocer quienes pertenezcan a la oposición o quienes pertenezcan a partidos o movimientos políticos que se hubiesen declarados independientes frente al gobierno. Tanto los miembros de los partidos contrarios al del imputado como los miembros de los partidos afines a la ideología política del funcionario que busca censurarse -en tanto representantes del puebloestán llamados a conocer de la moción de censura (salvo que consideren tener un impedimento particular, o sean recusados por ese mismo motivo); y tal afirmación se extiende, incluso, a los integrantes de la mesa directiva de cada Cámara, hasta tanto haya una ley que diga lo contrario FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 NUMERAL 9 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2007 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 18 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 5 DE 1992 –
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PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLCITO DE INTERESES – No se
configura La Sala considera que dicho cuestionamiento no está llamado a prosperar por las razones que pasan a sintetizarse: i) La participación de los miembros de la mesa directiva del Senado en la decisión acerca de la procedencia o improcedencia de una moción de censura constituye un deber legal (artículo 31 de la Ley 5ª de 1992), del cual los parlamentarios pueden sustraerse solo de manera excepcional. De donde, no puede predicarse en este sentido una extralimitación en el ejercicio de las funciones de los senadores hoy demandados, que pudiere configurar un conflicto de intereses. (…) ii) El hecho de que un parlamentario pertenezca a un determinado partido o afiliación política no pone a este, per se, en un conflicto de intereses frente a la decisión de procedencia o improcedencia de las propuestas de moción de censura contra ministros y otros funcionarios, sino que, en cualquier caso, ello debe analizarse en cada caso concreto. (…) iii) Por otra parte, no se demostró ni existen indicios que permitan concluir que la decisión de improcedencia de la moción haya sido tomada sin apego a la ley, de manera culposa o dolosa; con lo cual, se habrían antepuesto intereses personales al interés general. Por el contrario, según lo señalado con precedencia, la mesa directiva obró de acuerdo con el mandato del artículo 31 de la Ley 5ª de 1992, que le encomienda la verificación del cumplimiento de los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico para que una Moción de Censura pueda ser conocida y discutida por la Plenaria. iv) Como acaba de señalarse, no se encuentran acreditados ni el dolo ni la culpa de los parlamentarios demandados, necesarios
para que proceda la pérdida de investidura de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 31 / LEY 1881 DE 2018 –
ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03779-00(PI)
Actor: FREDY ALEJANDRO GÜIZA ÁLVAREZ
Demandado: ERNESTO MACÍAS TOVAR Y EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Tema: Pérdida de investidura de congresista por presunta violación al régimen de conflicto de intereses (artículo 183, numeral 1º, de la Constitución Política) Sin que se observe nulidad de lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda de pérdida de investidura presentada por el señor Fredy Alejandro Güiza Álvarez, en nombre propio, en contra de los Senadores Ernesto Macías Tovar y
Eduardo Enrique Pulgar Daza. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de pérdida de investidura de los señores Senadores Ernesto Macías Tovar y Eduardo Enrique Pulgar Daza, en virtud de haber estado incursos, presuntamente, en conflicto de intereses al decidir en fecha 8 de octubre
de 2018, como miembros de la mesa directiva del Senado, que la propuesta de moción de censura contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, no debía llegar a la plenaria del Senado por no reunir los requisitos establecidos en el ordinal 9º del artículo 135 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 1º de 2007).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 10 de octubre de 2018, el ciudadano Fredy Alejandro Güiza Álvarez, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, contenida en el artículo 184 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 1881 de 2018, solicitó (fls. 1 a 5, c.p.): Que el Honorable Consejo de Estado, declare la Perdida de Investidura de los Doctores ERNESTO MACÍAS TOVAR identificado con la Cédula de Ciudadanía No 12.187.043 y EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 72.161298 como Honorables Senadores de la República.
(…)
CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA.
En la presente solicitud de perdida de investidura, se invoca como causal la contemplada en el Numeral primero, del articulo 183 de la Constitución Política Colombiana, que dispone: "1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. La presente causal, también se encuentra contenida en el articulo 296 de la 5ta de 1992, así: "Causales. La pérdida de la investidura se produce: ..)3. Por
violación al régimen de conflicto de intereses (...)"
FUNDAMENTOS PARA INVOCAR LA CAUSAL, Y SU POSTERIOR
SANCIÓN.
La importancia de la total imparcialidad por parte de los funcionarios del aparato estatal se resalta desde el primer articulo de la Carta Magna: "Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". (Negrilla y subrayados propios) Resulta obvio al entendimiento, Honorables Consejeros, que para la construcción de un efectivo Estado Social de Derecho, Democrático y fundado en la prevalencia del interés general, es inocuo que sus altos funcionarios, dedicados a la salvaguarda de la Constitución y la normatividad vigente, desconozcan la misma y actúen de acuerdo a motivaciones personales, ya que de este modo se vulneran los preceptos constitucionales que conducen a la consecución real de un Estado que asegure una efectividad de aquellas características sociales igualitarias que garantizan la paz real entre los individuos del conglomerado. Respecto al mismo tema esta misma Corporación en decisión de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del 9 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) con radicación número 11001-03-15-000-2015-01333OO(PI) afirmó: "El interés exigido debe tener tal entidad que lleve al conqresista a incurrir en un ejercicio parcializado y no transparente de
sus funciones, es decir, a una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública y la prevalencia del interés social. " (Negrilla y Subrayados propios). La clara extralimitación de funciones en la que incurrió el Doctor ERNESTO MACÍAS TOVAR a la luz del articulo 43 de la ley 5ta de 1992, en donde NO se contempla que es su función declarar la improcedencia de la Moción de Censura, es un claro ejercicio parcializado y no transparente de sus funciones, adjudicándose tareas que el ordenamiento estatuario y legal en ningún momento le han conferido [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. Al Doctor ERNESTO MACÍAS TOVAR se le asignó una curul en el Senado de la República para el periodo 2018-2022 producto de su elección por voto popular, representando al Partido Político CENTRO DEMOCRATICO.
2. El Doctor ERNESTO MACÍAS TOVAR resultó elegido, además, Presidente del Senado para el primer año de sesiones de esa Corporación
Legislativa 2018-2022.
3. Al Doctor EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA se le asignó una curul en el Senado de la República para el periodo 2018-2022 producto de su elección por voto popular, representando al Partido Político PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL" PARTIDO DE LA U". Colectividad política que después se denominó, "Partido de Gobierno", es decir apoya totalmente los preceptos que el actual Gabinete presenta.
4. El Doctor EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA resultó elegido, además,
Primer Vicepresidente del Senado para el primer año de sesiones de esa Corporación Legislativa 2018-2022.
5. En ese orden de ideas, la Mesa Directiva del Senado de la República para el primer año de sesiones del periodo 2018-2022 está conformada por el
Presidente del Senado, Doctor ERNESTO MACÍAS TOVAR, el Primer Vicepresidente del Senado, Doctor EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA y la Segunda Vicepresidenta del Senado, Doctora ANGELICA LOZANO.
6. El Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, fue nombrado Ministro de Hacienda y Crédito Público por el Presidente de la República, el Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ, quien pertenece a la misma Colectividad Política del
Presidente del Senado, El CENTRO DEMOCRATICO.
7. El 25 de septiembre del año en curso, por iniciativa del Senador del Polo Democrático JORGE ROBLEDO, se presentó en debida forma, y con la firma de 17 Senadores, de acuerdo con el artículo 135 de la Carta Magna y a la ley 5ta de 1992, Moción de Censura en contra del actual Ministro de Hacienda
y crédito Público, el Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
8. El Doctor ERNESTO MACÍAS TOVAR afirmó ante distintos medios de comunicación la improcedencia de la Moción de Censura impulsada en contra del Ministro de Hacienda y Crédito Público, manifestando que: "Legalmente esa proposición no es procedente, no es que yo me invente, es que eso es lo que dice la ley. Con lo cual, el Presidente del Senado dio a entender que no
tramitará la misma ante el pleno del Honorable Senado de la República.
9. El día 8 de octubre, la Mesa Directiva se reunió, con el fin decidir sobre citar o no, a la Cámara Legislativa del Senado de la República, conforme lo dice el articulo 31 de la ley 5ta de 1992, así: "Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara que la moción de censura reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 ordinal 9, su Presidente lo comunicará a la otra Cámara y al Presidente de la República, e inmediatamente informará al Ministro o Ministros interesados de los cargos que fundamentan la proposición de moción de censura". La decisión final de la Honorable Mesa Directiva, con dos votos de los Doctores ERNESTO MACÍAS TOVAR y EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, fue la de no llevar al pleno del Senado, la Moción de Censura en comento, de esa decisión se apartó la Doctora ANGELICA LOZANO quien votó para que la Moción de Censura fuera debatida en el pleno del Senado.
Los Doctores MACIAS y PULGAR, reafirmaron que el motivo de la negativa para darle tramite a la misma es la improcedencia de fondo que tiene el medio de control solicitado.
10. EI artículo 135 de ley 5ta de 1992 en su numeral 9 estipula como requisitos de forma para su votación y debate que: "Deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del
debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo." (Negrilla y subrayados propios). Es decir, Honorables Magistrados, que a la luz del articulo citado, la Mesa Directiva NO se debe pronunciar sobre improcedencias de fondo ya que estos deben ser debatidos y votados por el pleno de la Cámara, sino que la Mesa Directiva solo puede pronunciarse únicamente por aquella forma en que la que la ley dispone se debe presentar la petición de Moción de Censura, y que para el caso que nos atañe, la solicitud de Moción de Censura se hizo de manera correcta.
11. EI día 9 de octubre se cumplió el plazo que la ley estipula para que la Mesa Directiva del Senado citara a debate y posterior votación de la Moción de Censura en contra del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, sin que la Mesa Directiva del senado haya citado al pleno de esa Corporación para someter la acción de control político a votación.
12. De acuerdo al artículo 4to de la ley 5ta de 1992, NO es función del Presidente de esa Corporación Legislativa, decidir sobre la procedencia de fondo de esta acción de control político, menos aún dar una negativa a tramitar la misma. Resulta obvio Honorables Consejeros, que a la luz de la Constitución Política y del ordenamiento legal colombiano, el Doctor ERNESTO MACÍAS TOVAR se extralimitó en sus funciones legales, tomando decisiones que
claramente salen de su capacidad de acción como Presidente del Senado. De igual manera a la luz del artículo 41 de la ley 5ta de 1992 donde se enumeran las atribuciones de la Mesa Directiva del Senado, NO es función de los integrantes de esta, tomar decisiones sobre la procedencia de fondo de Mociones de Censura, por lo que, al votar en contra bajo estas razones, el Doctor EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, actuó en un campo que como Primer Vicepresidente del Senado NO es el expresamente reglado por las normas que delimitan su actuar.
13. La extralimitación en las funciones que el Doctor ERNESTO MACÍAS TOVAR adoptó, obedece a la protección que la Colectividad Política a la que pertenece, ha expresado en múltiples ocasiones respecto del Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, desde la ratificación del Señor Presidente en el cargo del Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA hasta la defensa férrea que varios Congresistas del CENTRO DEMOCRATICO ejercieron en el debate de control político que llevo acabo el 18 de Septiembre del año 2018.
Mientras que el Doctor EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, pertenece a la llamada Coalición de Gobierno, y la extralimitación en la que incurrió claramente es una sobreprotección por encima del ordenamiento legal a los funcionarios del Gobierno del cual es declarado partidario.
14. Teniendo lo anterior en cuenta, Honorables Consejeros, resulta obvio al entendimiento que el Señor Presidente del Senado, Doctor ERNESTO MACÍAS
TOVAR y el Señor Primer Vicepresidente del Senado, Doctor EDUARDO
ENRIQUE PULGAR DAZA tienen un interés particular y directo sobre la regulación, gestión, control o decisión del asunto [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción].
2. El trámite procesal 2.1. La contestación de la demanda. Los congresistas contestaron la demanda luego de haber sido notificados en debida forma del auto admisorio de la misma de fecha 6 de noviembre de 2018 (fls. 36 a 56 y 57 a 81, c.p.). También se pronunció el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, según se observa a folio
35. La defensa del Senador Eduardo Pulgar Daza sostuvo que el congresista no incurrió en la causal de pérdida de investidura endilgada, pues: Por un lado, “sí cumplió con las funciones que estaban a su cargo como miembro de la Mesa Directiva del Senado de la República y por otro lado, [l]as imputaciones de la demanda no estructuran la existencia de la causal de pérdida de investidura que se señala en la demanda. [D]esde el punto de vista jurídico, [n]o se le puede imputar al Senador Pulgar que incurrió en la causal de pérdida de investidura, pues: (i) tenía el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para tramitar la solicitud de moción de censura ante el Pleno de la corporación, como en efecto lo hizo; (ii) la supuesta extralimitación de funciones no es causal de pérdida de investidura; (iii) no incurrió en conflicto de intereses, al
momento de votar negativamente la solicitud de moción de censura; (iv) no se acredita el elemento subjetivo de responsabilidad como lo es el atinente a la culpabilidad (art. 1 L.1881 de 2018); (v) no se acredita una conducta antijuridica y (vi) se debe salvaguardar la inviolabilidad parlamentaria tanto en los votos como en las opiniones de los congresistas [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]. Por su parte, el Senador Ernesto Macías Tovar sostuvo: [L]a decisión adoptada por votación mayoritaria de los miembros de la Mesa Directiva está autorizada expresamente por el ordenamiento jurídico, sin que se endilgue motivo o razón por la cual los Senadores demandados hubiesen debido declararse impedidos o inhibidos para proferir la decisión que además fue puesta a consideración de la Plenaria del Senado y confirmada, según se acredita con los documentos que se anexan como prueba a esta respuesta. (…) En el presente caso, no existe prueba alguna de la cual pueda derivarse un conflicto de interés que llevara a los Congresistas a declararse inhibidos para adoptar la decisión de Mesa Directiva, tampoco existe una disposición que asi lo ordene para adoptar la decisión de verificar la procedencia de la proposición de moción de censura para dar curso ante la Plenaria del Senado de la República. Ello permite concluir que no está dado el supuesto normativo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. (…) Tampoco es posible afirmar que el presidente del Senado haya extralimitado sus funciones, pues según lo prevén los artículos 19, 31 y 43 de la Ley 5 de 1993,
está facultado como miembro de la Mesa Directiva a declarar la improcedencia de la proposición para llevar la moción de censura ante la plenaria de la Corporación [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]. Ambos senadores señalaron (fls. 39 y 64, c.p.) que la decisión mayoritaria tomada en la sesión de la mesa directiva del Senado de fecha 8 de octubre de 2018 estuvo orientada por el concepto jurídico emitido en la materia por la asesora jurídica externa de la Presidencia del Senado, la doctora Carolina Velásquez, de fecha 2 de octubre de 2018 (radicación PRECS-2943-2018, obrante a fls. 88 a 109, c.p.). 2.2. Del período probatorio. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2018 (fl. 148 a 150, c.p.), se abrió el proceso a pruebas y se decidió: (i) Tener como pruebas, con el valor que les corresponda, los documentos aportados con la demanda, visibles a folios 11 a 19 del cuaderno principal, consistentes en copia de la resolución No. 1596 de 2018 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los señores Ernesto Macías Tovar y Eduardo Enrique Pulgar Daza como Senadores de la República para el período 2018-2022 y ordenó la expedición de las respectivas credenciales. (ii) A solicitud del demandante, se ordenó librar oficios a la Secretaría General del Senado para que allegara copia íntegra del acta de la sesión del 20 de julio de 2018, por medio de la cual se eligió y posesionó la actual mesa directiva del
Senado de la República para el primer año de sesiones del período 2018-2022, y al Doctor Eduardo Enrique Pulgar Daza como Primer Vicepresidente del Senado para el mismo período; así mismo, se ofició a la Secretaría General de la Presidencia de la República para que allegara copia íntegra del acto administrativo por medio del cual se nombró al doctor Alberto Carrasquilla Barrera como Ministro de Hacienda y Crédito Público. (iii) Tener como pruebas, con el valor que les corresponda, los documentos señalados en la contestación de la demanda por parte del señor Eduardo Enrique Pulgar Daza, visibles a folios 68-109 del cuaderno principal. (iv) A solicitud de los demandados, se ordenó recibir el testimonio del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Senado de la República, a objeto de que ilustrase a la Corporación respecto de los siguientes aspectos: (i) El trámite que se le da a la solicitud de moción de censura en contra de los ministros y (ii) las discusiones que se surtieron en la sesiones del 8 y 23 de octubre de 2018 para negar el trámite de la moción de censura en contra del Ministro Alberto Carrasquilla Barrera, tanto en la mesa directiva como en la plenaria del Senado. (v) A solicitud del demandado Eduardo Enrique Pulgar Daza, se ordenó oficiar a la Secretaría General del Senado de la República para que remitiera con destino a este proceso, los siguientes documentos: Certificación donde constase la condición de asesora jurídica externa de la Presidencia del Senado de la doctora Carolina Velásquez para el 2 de octubre de 2018, además de la descripción de sus obligaciones y la duración del
contrato (con fecha de inicio y de finalización). Copia de todos los documentos, trámites, registros de votaciones y actas de las sesiones en las que se votó la negativa a continuar con el trámite de moción de censura en contra del Ministro Carrasquilla, que fueron votadas tanto por la mesa directiva del Senado -8 de octubre de 2018como por la plenaria del Senado de la República -23 de octubre de 2018-. (vi) Tener como pruebas, con el valor que les corresponda, los documentos aportados con la contestación de la demanda por parte del señor Ernesto Macías Tovar, a saber: Copia del orden del día correspondiente a la sesión plenaria del Senado de la República del día 18 de septiembre de 2018 (fls. 82 a 85, c. p.). Copia de la proposición de moción de censura al Ministro Alberto Carrasquilla Barrera de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrita por los senadores Jorge Enrique Robledo y Angélica Lozano, entre otros senadores (fls. 86 a 87, c. p.). Copia del estudio jurídico sobre la procedencia de la proposición de la moción (fls. 88 a 109, c. p.). Copia del acta de sesión de la mesa directiva del Senado llevada a cabo el 8 de octubre de 2018, en la cual se adoptó la decisión de improcedencia de la proposición por parte de la mayoría de los miembros de la misma (fl. 110, c. p.). Copia de la proposición de apelación a la decisión anterior de fecha 9 de octubre de 2018, donde se deja constancia de "NEGADO" el 23 de octubre de
2018 (fl. 111, c. p.). Copia de los resultados de la vot
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