🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03791-00(REV)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03791-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia Este medio de impugnación es de naturaleza extraordinaria y fue establecido por el legislador como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, porque abre la posibilidad de controvertir los fallos ejecutoriados siempre que se configure alguna de las causales del artículo 250 de la ley 1437 de 2011. (…) Como se trata de un medio de control y no de una tercera instancia, la demanda del recurso extraordinario de revisión debe cumplir requisitos para su admisibilidad y procedencia. Consecuentemente, no permite que i) se reabran aspectos tratados por el juez de instancia, ii) se discutan los fundamentos jurídicos de los fallos, iii) se corrijan errores por falta de aplicación de las normas o su indebida aplicación o iv) se controvierta la actividad interpretativa del juez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO PRUEBA DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA – Como causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Elementos estructurantes De manera pacífica y reiterada esta colegiatura ha señalado que para que esta causal prospere se requiere: i) que se trate de documentos ii) que el documento sea recobrado iii) que no hubiese podido ser aportado con antelación por la presencia de circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, como la fuerza mayor, el caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) que el documento o

documentos hubiesen permitido dictar una decisión diferente, es decir, que tenga la connotación de decisivo. (…) [P]ara que se configure la causal del numeral primero es necesario que se cumplan concurrentemente los elementos descritos, de lo contrario no está llamada a prosperar FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos estructurantes de la causal primera de revisión ver 11001-03-15-000-2017-01278-00(REV), febrero 5 de 2019, MP.

William Hernández Gómez, sentencia del 26 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00638-00. Actor: Municipio de Tame, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 171606, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1 de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV), Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, radicación 25000-23-26-0002000-01287-02(32688) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la independencia del proceso penal y del proceso disciplinario ver entre otros: Radicado número 05001-23-26-000-1991-0626501(17303), MP. Ruth Stella Correa Palacio, febrero 25 de 2013; radicado número 14640(637-99) MP. Alberto Arango Mantilla, enero 24 de 2002, Radicado número: 17001-23-31-000-1998-00691-01(0947-06) Alfonso Vargas Rincón, agosto 8 de 2011; radicado número 25000-23-25-000-30481-01(776-98) MP Nicolás Pájaro Peñaranda, noviembre 29 de 2001; radicado número 27001-23-31-000-219301(0440-99), Alberto Arango Mantilla, enero 31 de 2002; radicado número 4700 MP Joaquín Barreto Ruíz, febrero 26 de 1992; radicado número 1443, MP Carlos Arturo Orjuela Góngora, noviembre 3 de 1995; radicado número 156/98, enero 21 de 1999 y C-244/96, mayo 30 de 1996 MP Carlos Gaviria Diaz, C-181/02, marzo 12 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra JUEZ DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se encuentra vinculado a la decisión penal / RÉGIMEN PENAL Y DISCIPLINARIO – No existe prevalencia o exclusión / JUEZ DE LA ACCIÓN PENAL Y RESTABLECIMIENTO – No está vinculado por la decisión penal para la adopción de su decisión [A]un cuando en la causa penal el Fiscal de conocimiento decidió precluir la investigación en contra del señor Javier Sequeda Hernández por los delitos de

peculado por apropiación y prevaricato por omisión, en razón de la autonomía e independencia entre las causas penal y disciplinaria el hecho de que cese la causa penal en contra del hoy recurrente no implica per se que deba ser absuelto en el juicio administrativo. Ello es así porque con una misma conducta los servidores públicos, pueden infringir la ley penal y la ley disciplinaria, en tanto entre dichos regímenes no existe prevalencia o exclusión. Por el contrario, tienen una marcada diferencia a la sazón de sus destinatarios, de los bienes jurídicos tutelados, del tipo de sanciones, de manera que los resultados pueden ser diferentes (en uno ser condenado o sancionado y en el otro absuelto), tal como ocurrió en este caso. En consecuencia, es claro para la Sala que el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba vinculado por la decisión penal para adoptar la que como juez de legalidad del acto administrativo disciplinario le corresponde

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal quinta de revisión / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Requisitos Respecto a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (…) su configuración requiere la concurrencia de dos requisitos: el primero, que el defecto alegado se haya configurado al dictar el fallo; el segundo, que el error invocado esté fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de la actuación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de los requisitos estructurantes de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV), reiterada por la Sala 14 Especial de Decisión, en fallo del 6 de agosto de 2019, radicado número 11001-03-15-00-2018-03604-04.

Sala Plena CA, sentencia del 20 de abril de 2004. Exp. 119-0132-01, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01. reiterada por la Sala 14 Especial de Decisión, en fallo del 6 de agosto de 2019, radicado número 11001-03-15-00-2018-03604-04, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00, reiterada por la Sala 14 Especial de Decisión, en fallo del 6 de agosto de 2019, radicado número 11001-03-15-002018-03604-04 y entre otras, Consejo de Estado sentencias: de la Sala 14 Especial de Decisión, del 6 de agosto de 2019, radicado número 11001-03-15-002018-03604-04, de la Sección Segunda Subsección A, noviembre 7 de 2018, radicado número 11001-03-25-000-2016-00458-00(2083-16)

NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Procedencia / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Causales En lo que atañe a la nulidad por violación al debido proceso, es una causal genérica de nulidad de la sentencia, que no puede ser utilizada por los recurrentes para enmendar sus desaciertos o falencias argumentativas o probatorias. Hay violación al debido proceso que constituye causal de nulidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por: i) la carencia de motivación formal y material de la sentencia ii) la violación al principio de la non reformatio in pejus iii) la prueba obtenida con violación al debido proceso iv) la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso v) la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y vi) proferir un fallo inhibitorio injustificado, sin que dichas hipótesis limiten al juez que conoce del recurso extraordinario de revisión para reconocer como causal de nulidad otros vicios que comprometan de manera grave el debido proceso de las partes

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Opera en función de la apelación El artículo 31 de la Constitución Política consagró la posibilidad que tienen las personas de controvertir las decisiones judiciales ante una segunda instancia, así como la prohibición de que el juez, al resolver la apelación, cuando se trate de un apelante único, agrave la pena impuesta por la autoridad de primera instancia. Es decir, es al juez de segunda instancia a quien le está vedado desmejorar la

situación del apelante único. Esta garantía constitucional, plantea un límite a la competencia de los jueces de segunda instancia, tal como de manera reiterada lo ha señalado la Corte Constitucional. (…) [L]a no reformatio in pejus se predica solamente frente a la decisión que el a quo adopte al resolver el recurso de apelación interpuesto por un único impugnante, es decir, la mencionada garantía constitucional opera en función de la apelación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la non reformatio in pejus ver Sentencias C-055 de 1993. MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada entre otras en las sentencias T-233 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo; SU-1553 de 2000 MP Jairo Charry Rivas; T-082 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil, Sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso radicado número 11001-03-15-000-2010-01284-00

CONTROL EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Es integral La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que el control que esta jurisdicción efectúa a los actos administrativos disciplinarios es integral, es decir, aunque en principio el análisis de legalidad de un acto administrativo de carácter disciplinario se encuentra circunscrito a las causales de nulidad que sean invocadas en la demanda; el juez administrativo

puede y debe examinar otros aspectos conexos con los derechos fundamentales del disciplinado para garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 ORDINAL 1 QUE LA SENTENCIA SEA ANTERIOR A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración / COSA JUZGADA – Aplicable en virtud del principio de integración normativa / COSA JUZGADA – Elementos / FENÓMENO DE COSA JUZGADA - Finalidad El numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011A dispuso como causal de revisión que la sentencia sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. Para el efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, para la configuración de este evento se requiere demostrar que: i) existan dos sentencias contradictorias ii) que la decisión contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que se profirió y que iii) en el segundo proceso no se haya rechazado la excepción de cosa juzgada. Bajo este panorama, como la cosa juzgada, institución que, si bien no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su estudio corresponde aplicar, por virtud del principio de integración normativa el artículo 303 del Código General del Proceso. Esta norma dispone que las sentencias proferidas en los procesos contenciosos harán tránsito a cosa juzgada siempre que la nueva controversia tenga identidad de partes, objeto y causa. La identidad

de partes requiere que quienes actúan como demandante y demandado en una controversia anterior intervengan en la misma condición en el nuevo proceso; la identidad de objeto, que las pretensiones de la demanda respecto de la cual se dictó sentencia definitiva coincidan con las pretensiones de la nueva demanda, sobre la cual se busca la declaratoria de cosa juzgada; y la identidad de causa que significa que exista plena coincidencia, en ambos procesos, entre los hechos que originaron la presentación de la demanda y la formulación de las pretensiones. De lo anterior se colige que el fenómeno de la cosa juzgada busca impedir que se ventilen las mismas pretensiones ante diferentes jueces de una misma jurisdicción, con el fin de asegurar que exista un solo pronunciamiento sobre el mismo asunto y evitar decisiones contradictorias, como garantía de los principios de unidad y seguridad jurídicas FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03791-00(REV)

Actor: JAVIER SEQUEDA HERNÁNDEZ

Demandado: DECISIÓN PROFERIDA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 POR

LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Veintisiete Especial de Decisión decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 11 de octubre de 2018 por Javier Sequeda Hernández, contra la sentencia de única instancia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquél contra la

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda1

1. Mediante apoderada, el señor Javier Sequeda Hernández interpuso recurso extraordinario de revisión con el fin de que se revoque el fallo proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 110010325000201100421002.

2. Como sustento del recurso extraordinario de revisión señaló los numerales 13, 54 y 85 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

3. En lo que atañe a la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que señala “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la

parte contraria” indicó que con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (2005), la Fiscalía General de la Nación decidió, mediante proveído del 9 de julio de 2008, precluir la investigación que adelantaba contra su representado6. Determinación en la que se efectuó un 1 Cuaderno 1 del expediente. Folios vueltos 1 a 6. 2 El fallo de única instancia que negó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Sequeda Hernández. 3 Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 5 Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 6 Por los mismos hechos que dieron origen al proceso disciplinario que finalizó con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5 años. detallado análisis de las pruebas testimoniales de los policiales, del que se colige la contradicción e incongruencia en sus dichos.

4. El actor sostiene que aunque las actuaciones de carácter penal y disciplinario pertenecen a jurisdicciones diferentes, es importante que el juez administrativo

conozca la decisión adoptada a su favor en el proceso penal7. Decisión que expresó no aportó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto para esa fecha no había sido proferida, ni tuvo conocimiento de su expedición.

5. De ahí, que consideró necesario allegar copia del mencionado pronunciamiento para que al decidir el recurso extraordinario de revisión invocado se llegue a la conclusión que no existe prueba incriminatoria acerca del hecho relativo a que el señor Javier Sequeda Hernández adelantó un procedimiento de requisa en el que se apropió de unas armas8 sin darle aviso a sus superiores, contrario a lo señalado en el fallo dictado por el Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2017 en el que se consideró que estaba probado que “el actor incurrió en una conducta descrita en la ley como delito” y en virtud de ello tipificó la falta disciplinaria conforme lo establece el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 20009.

6. Para el actor también se concreta la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” como quiera que el fallo atacado vulneró el principio de la non reformatio in pejus e incurrió en defecto fáctico porque omitió decretar pruebas para decidir en derecho y realizó una valoración “defectuosa” del material probatorio10.

7. Sobre la non reformatio in pejus señaló que el fallo dictado en la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho debió limitarse a realizar un control de legalidad del acto sancionatorio demandado; sin embargo, el juez administrativo modificó la adecuación típica de la conducta, la sanción establecida y con ello desmejoró la situación del implicado, con lo cual usurpó la competencia del ente sancionador y se convirtió en una tercera instancia, lo que trasgrede el derecho de defensa.

8. En cuanto al defecto fáctico advirtió que ante la deficiente defensa de su prohijado en el proceso administrativo sancionatorio, el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho debió “contar” con las actuaciones de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de los hechos que originaron el trámite disciplinario, con el fin de conocer “la otra versión de los hechos y las posibles pruebas de la defensa”. 7 Ya que a su juicio ante la diferencia en las declaraciones recepcionadas la Fiscalía General de la Nación le restó credibilidad al informe presentado por el ST Zambrano Rico, que dio origen a las dos acciones (penal y disciplinaria) que se adelantaron contra el señor Sequeda Hernández. 8 De las cuales posteriormente quiso deshacerse sin ser visto 9 Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes: (…) 3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 10 Cuaderno número 1 folio 4.

9. A su juicio, tal ausencia probatoria le impidió al juez de la nulidad y

restablecimiento del derecho percatarse de la inconsistencia entre los dichos de Edwin Yecid Vaca Joya, Alexis Fontecha Campo, Jhon Mario Rojas Muñoz y del informe de minuta de Haldo Leonardo Zambrano Rico.

10. Aunado a ello, afirmó que la sentencia de única instancia tuvo en cuenta las pruebas testimoniales recaudadas11, las que no correspondían a testigos directos sino de “oídas” y por tanto no eran creíbles. Así mismo, alegó que el juez administrativo no contaba con elementos de juicio “certeros” para afirmar que su prohijado incautó las armas, se apropió de ellas y las arrojó a la maleza. Conforme con lo anterior señaló que era evidente que los actos acusados estaban viciados de “nulidad” pues, no existió una conducta típica ni culpable.

11. En lo que respecta a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que consiste en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, expuso que el Consejo de Estado equiparó la falta disciplinaria cometida por su representado a un delito, tema respecto del cual desde el 9 de junio de 2008 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación a favor del señor Sequeda Hernández, por lo que en el asunto sometido a estudio existe “cosa juzgada” y en razón de ello, debe

tenerse en cuenta el pronunciamiento del “juez penal”, estarse a lo allí resuelto y revocar la decisión sancionatoria. 1.2. Hechos probados

12. Al señor Javier Sequeda Hernández en su calidad de miembro de la Policía Nacional se le adelantó un proceso administrativo sancionatorio, con ocasión de los hechos acaecidos el 17 de octubre de 200212.

13. El Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Santander mediante acto administrativo de primera instancia proferido el 6 de octubre de 2003, sancionó a Javier Sequeda Hernández con “destitución e 11 Mayor Jaime Ávila Ramírez (fue informado por Haldo Zambrano de la novedad, llegó a la búsqueda de las armas), Capitán Germán Jaramillo Wilches (escuchó el reporte y llegó a la búsqueda de las armas); patrulleros Edwin Yecid Vaca Joya (supo de los hechos por comentarios de los demás miembros de la patrulla, llegó a la búsqueda de las armas), Alexis Fontecha Campos (no estaba en el sitio de los hechos, llegó a la búsqueda de las armas) y Jhon Mario Rojas Muñoz

(estaba lejos de donde se adelantó el procedimiento, llegó a la búsqueda de las armas). 12 De acuerdo con el fallo de primera instancia, fueron consignados de la siguiente manera: El ST HALDO LEONARDO ZAMBRANO RICO Comandante Grupo Carabineros Barrancabermeja, da a conocer que el 171002 cuando regresaban de un patrullaje entre la vía panamericana y el Centro Ecopetrol, siendo las 20:40 horas se varó la tanqueta de siglas 23179, se

dispuso un círculo de seguridad con el personal del Grupo Copes y tres unidades de la Sijin, se encontraba debajo del vehículo con el AG. VILLAMIL GUTIERREZ cuando fue informado por un Patrullero que atrás había un procedimiento con unas pistolas y una moto, al llegar al sitio unos 20 metros, el SI SEQUEDA JAVIER le dio vía a la motocicleta con dos sujetos a bordo sin esperar que llegara, al preguntarle le dijo que llevaban una pistola 7.65 pero con salvoconducto, ya ingresando a Barrancabermeja en el AS de copas se volvió a varar la tanqueta, diciéndole el PT VACA JOYA EDWIN que hablara con el SI. SEQUEDA JAVIER sobre el procedimiento, confirmándole que habían incautado dos armas y las habían dejado para ellos, al hacerle el requerimiento al SI SEQUEDA adujo que las tenían guardadas, subiéndose a la tanqueta y saliendo detrás de él, a unos 50 metros del sitio volvió a quedar varada la tanqueta y cuando se orilló el SI SEQUEDA en compañía del PT SUÁREZ SARMIENTO se bajaron apresuradamente dirigiéndose a la maleza, en ese instante el PT SUAREZ SARMIENTO adujo que había botado un proveedor de la miniuzi, informó al señor MY JAIME AVILA RAMIREZ, quien hizo presencia en el sitio donde se habían dirigido los miembros de la Sijin, a los diez minutos ubicó una pistola marca Browing, sacándola de allí el MAY AVILA, se prosiguió con la búsqueda y como a la hora el PT FONTECHA CAMPOS

ALEXIS encontró una pistola Smith & Wesson con un proveedor y 13 cartuchos, cerca al sitio donde se encontró el proveedor del PT SUAREZ SARMIENTO. inhabilidad por el término de 5 años para ejercer cargos públicos”, al hallarlo incurso en las faltas descritas en los numerales 4 y 20 del artículo 38 del Decreto 1798 de 200013, que son del siguiente tenor: Artículo 38. Faltas graves. Son faltas graves: (…)

4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.

(…)

20. Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal o la ejecución de las órdenes que se le impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le delegue.

14. Mediante acto administrativo del 9 de marzo de 2005, el Director General de la Policía Nacional, en sede de apelación confirmó esta decisión.

15. A través de apoderado, el señor Javier Sequeda Hernández en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó ante el Consejo de Estado la declaratoria de nulidad de las decisiones administrativas sancionatorias del 6 de octubre de 200314 y del 9 de marzo de 200515 y a título de restablecimiento el reintegro al cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir

desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

16. Mediante decisión del 9 de junio de 2008, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermejadelitos contra la administración pública-, precluyó la investigación adelantada contra Javier Sequeda Hernández y Rafael Enrique Suárez Sarmiento por la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación y prevaricato por omisión16 y revocó la medida de aseguramiento que había sido impuesta.

17. El 10 de julio de 200817 la apoderada del señor Sequeda Hernández allegó al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho fotocopia de la referida decisión de preclusión dictada por la Fiscalía General de la Nación. 13 Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional 14 Primera instancia, proferida por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander 15 Segunda instancia, dictada por el Director General de la Policía Nacional

16 Originada en el mismo informe presentado por el ST Haldo Leonardo Zambrano Rico. Las razones de la decisión fueron las siguientes.“ (…) la disimilitud de las versiones en unos casos y las contradicciones e incongruencias en otros, resquebrajan notoriamente la homogeneidad informativa sobre la que se edifica la incriminación de los procesados, soportada en el informe 1049 de 18 de octubre de 2002 y el acopio testimonial de los integrantes de la patrulla policial al mando del ST Haldo Leonardo Zambrano Rico que lejos de converger en sus apreciaciones denotan una diversidad episódica signada en algunos eventos por personales juicios apriorísticos, y entre otros, por

referentes fácticos parciales o deficitarios que impiden predicar la materialidad de los comportamientos atentatorios de la administración pública que nos ocupa como la responsabilidad de su comisión en cabeza de los implicados. (…) Ante la no fidedigna demostración de los hechos puestos en conocimiento, como tampoco la convergencia de los demás presupuestos sustanciales que reclama el artículo 397 del Código Penal Adjetivo para la convocatoria a juicio, emerge procedente ordenar la preclusión de la investigación (…)” cuaderno número 1, folio 34 17 Para ese momento, el proceso se adelantaba ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio. Autoridad judicial que por auto del 1 de abril de 2011 previo a emitir fallo declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y ordenó la remisión del expediente por competencia al Consejo de Estado (decisiones administrativas sin cuantía de naturaleza, que conllevan retiro del servicio).

18. La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2017, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Sequeda Hernández contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la solicitud18

19. El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 8 de noviembre de 2018 por reunir los requisitos contemplados en los artículos 248 a

255 de la Ley 1437 de 2011, así:

20. El recurso se formuló contra una sentencia dictada por el Consejo de Estado, como lo prevé el artículo 24819 ejusdem, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia20 tal como lo dispone el artículo 25121 ibídem; el libelo se ajustó a los requisitos señalados en el canon 25222 de la misma codificación.

21. El auto admisorio se notificó por mensaje de datos el 16 de noviembre de 2018 a i) la apoderada del señor Javier Sequeda Hernández23 ii) la Agencia de Defensa Jurídica del Estado24 iii) Ministerio de Defensa25 iv) la Policía Nacional26 y personalmente al Agente del Ministerio Público27.

1.3.2. Impedimento

22. Las magistradas Rocío Araújo Oñate28 y Stella Jeannette Carvajal Basto29 manifestaron encontrarse impedidas para conocer del recurso extraordinario propuesto, por considerar que estaban incursas en las causales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber formado parte de las Secciones de la Corporación30 que decidieron la acción de tutela propuesta por el recurrente 18 Cuaderno número 1, folios v 52 a 54. 19 El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 20 Cuaderno número 1. Folio 28 vuelto. Edicto, octubre 8 de 2017. La demanda se radicó el 11 de octubre de 2018.

21 El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. //En los casos

contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.//En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...