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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03822-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03822-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo. Al resolver el recurso extraordinario de revisión el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende (…) [E]s claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la circunstancia que se invoque para tal fin, el cual, tratándose de la causal invocada en el presente asunto corresponde a 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03822-00(A)

Actor: FADI ABOU HARB SAID Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se pronuncia el Despacho sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

I.ANTECEDENTES

1 El señor Fadi Abou Harb Said, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada, por la medida de aseguramiento de privación de la libertad que se le impuso. En sentencia de primera instancia, proferida el 10 de febrero 2012 (fol. 16 a 35, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó a las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 24 de agosto de 2017 (fol. 5 a 15, c. ppal.). Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2018 (fol. 36 a 45, c. ppal.), el señor Fadi Abou Harb Said, por conducto de apoderado judicial (fol. 3 a 4, c.

ppal.), interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de agosto de 2017 (fol. 5 a 15, c. ppal.), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de octubre de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en 1 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2 virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Competencia de la ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.

Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el

Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo.

3. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. // Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica

serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 3 en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo4. Al resolver el recurso extraordinario de revisión el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 20065, estableció lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad.

4. Oportunidad para presentar el recurso

Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. La norma citada dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, M.P.: Tarsacio Cáceres Toro. 4 En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la circunstancia que se invoque para tal fin, el cual, tratándose de la causal invocada

en el presente asunto corresponde a 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 28 de septiembre de 20176, se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 29 de septiembre de 2017 y el 29 de septiembre de 2018. Ahora, teniendo en cuenta que el señor Fadi Abou Harb Said acudió a esta Jurisdicción el 12 de octubre de 2018 (fol. 1, c. ppal.), se concluye que lo hizo por fuera del término dispuesto legalmente para ello. En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, se rechazará el recurso extraordinario de revisión8. 6 El término de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso esto es, la sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por esta Corporación se tomó del sistema Siglo XXI. 7 “Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…). 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 8 Se advierte que como en el Capítulo I del Título VI de la Ley 1437 de 2011, que establece el trámite del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra regulado el procedimiento a seguir 5 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión

presentado por la parte actora contra la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

SEGUNDO: En firme esta providencia por Secretaría General de esta Corporación, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar las demás diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada KDL/1C+2 COPIAS/CCM cuando hubiere operado la caducidad, el Despacho debe aplicar las normas dispuestas en relación con los procesos ordinarios. 6

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