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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03863-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03863-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación extensiva de la UGPP / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Contra decisiones que impongan al tesoro público obligaciones periódicas [E]l numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – el ejercicio de la competencia asignada al Gobierno Nacional por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta que la única asignación que se hizo al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 fue, precisamente, la de solicitar ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, dicha solicitud, por virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 puede ser elevada también por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 de 2003 – artículo 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia de solicitud de medidas cautelares / IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARESReiteración El despacho no dará trámite a la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto de 18 de agosto de 2018, no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales ejecutoriadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03863-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: GILBERTO ANTONIO RONDÓN SEPÚLVEDA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003

Temas: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 – Reiteración Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de agosto de 2018 – improcedencia de las medidas cautelares en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la acción especial de revisión interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de junio

de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual fueron confirmados los numerales primero, tercero y cuarto y modificado el numeral segundo de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de agosto de 2013; así como también sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de ambas sentencias.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 17 de octubre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante también “la UGPP”), por conducto de apoderado judicial, interpuso la acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación 1.

2. Los hechos y las pretensiones Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: – El señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda adquirió el status pensional el 8 de noviembre de 2012, luego de haber laborado en el Departamento 1 Folios 2 a 23, Cuaderno Principal.

Administrativo de la Aeronáutica Civil (en adelante también “la Aerocivil”) desde el 8 de noviembre de 1988 hasta el 3 de septiembre de 2010. – Cajanal, mediante Resolución PAP No. 26695 de 22 de noviembre de 2010, negó la pensión “de vejez” del señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda

arguyendo que, para el 1 de abril de 1994 – cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 –, aquel no había cumplido con los requisitos del régimen de transición, consistentes en la acreditación de 15 años de servicio o 40 años o más de edad, razón por la cual debía continuar cotizando hasta que acreditara los 55 años, de conformidad con el Decreto 2090 de 20032. – La Resolución PAP No. 050305 de 27 de abril de 2011, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión precedente, la confirmó en todas sus partes. – El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de 5 de agosto de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda contra las resoluciones anteriores, declaró su nulidad y condenó a la UGPP a reconocer a favor de aquel la pensión de jubilación del régimen especial de la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, a partir del momento en que el allí demandante demostrara su retiro definitivo del servicio. – La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 29 de junio de 2017, de una parte, confirmó los numerales primero, tercero y cuarto de la providencia anterior; y, de otro lado, modificó el numeral segundo de la misma, condenando a la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal en liquidación, al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez al señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda, a partir del 8 de noviembre de 2012, de

conformidad con los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994 y 21 de la Ley 100 de 1993, o en su lugar, a partir del momento en que aquel demostrara su retiro definitivo del servicio. Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2017. – La UGPP, en ejercicio de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003, presentó demanda contra cada una de las sentencias antedichas, con base 2 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. en que se encontraban configuradas las dos (2) causales especiales contenidas en las letras a) y b) del artículo 20 de esa normativa. En virtud de lo anterior, de una parte, solicitó la suspensión provisional de dichas sentencias, y, de otro lado, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERA: Revocar la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, de fecha 05 de Agosto de 2013 y confirmado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de 29 de junio de 2017 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado por el señor GILBERTO ANTONIO RONDÓN SEPÚLVEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, en el proceso radicado con el No.

0800123310052012008201. “SEGUNDA: Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor GILBERTO ANTONIO RONDÓN SEPÚLVEDAD pues UGPP no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el sistema de Seguridad Social en

Salud”.

CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 20033, tanto el trámite de la solicitud de revisión consagrada en dicha normativa como las causales que supeditan su procedencia se rigen por las normas del recurso extraordinario de revisión del CCA o CPACA, según corresponda, sin 3 “Ley 797/03. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o

conciliación judicial o extrajudicial. “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. perjuicio de las dos (2) causales especiales adicionales establecidas en esa misma ley. En el presente caso, dado que la solicitud de revisión se presentó el 17 de octubre de 2018 – fecha posterior a la entrada en vigencia del CPACA –, el trámite aplicable corresponde al del recurso extraordinario de revisión de dicho código.

2. Competencia De acuerdo con el artículo 249 del CPACA4 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Asimismo, el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estableció que las Salas Especiales de Decisión son las encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que ésta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Dentro de ese contexto, el Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011” dispuso en su artículo 25 que las Salas Especiales de Decisión resolverán los recursos

extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, entre otros asuntos. Dado que la providencia impugnada mediante la solicitud de revisión de la Ley 797 de 2003 fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la competencia para dicho asunto corresponde a esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto concierne a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada, la competencia funcional le corresponde a la suscrita 4 “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 5 “Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o

Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. ponente, de conformidad con los artículos 229 y 233 del CPACA6, disposiciones de las que se colige que esas decisiones entran en la regla general de competencia del ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite. 6 “CPACA. Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o

Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. “(…)”. “CPACA. Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. “(…) “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. “(…) “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución (…)” “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncia sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “(…).

3. Oportunidad De los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 del CPACA7 se desprende que la presentación de la solicitud de revisión objeto de dicha ley debe hacerse dentro de los cinco8 (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, término de caducidad que no había fenecido respecto de la sentencia recurrida de 29 de junio de 2017 para la fecha en que dicha solicitud fue presentada – 17 de

octubre de 2017 –. Aun cuando en la demanda se manifiesta que esta tiene por objeto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por esta Corporación, es importante señalar que en procesos de doble instancia, para efectos de la configuración de las causales de revisión, el recurso se entiende interpuesto contra una única sentencia, que incorpora tanto las decisiones que hayan sido confirmadas, como las modificadas en segunda instancia.

4. Legitimación De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de “providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza” está radicada en el Gobierno Nacional únicamente por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 7 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. “(…) “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 8 La Corte Constitucional en sentencia SU-427/16 [MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez] unificó su jurisprudencia con la adopción de reglas que, indicó, constituyen precedente para los operadores

jurídicos, contexto en cuyo marco advirtió que, tratándose del recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797/03, “(…) el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal

EICE-”.

No obstante lo anterior, el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 20079 hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – el ejercicio de la competencia asignada al Gobierno Nacional por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta que la única asignación que se hizo al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 fue, precisamente, la de solicitar ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, dicha solicitud, por virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 puede ser elevada también por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –.

5. Requisitos para la admisión del recurso La admisión del recurso extraordinario de revisión está supeditada a que se satisfagan los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, a

saber: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca, explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. En el presente caso se encuentra que la parte recurrente fundó el recurso de revisión en las dos (2) causales especiales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 9 “Ley 1151/07. Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: “i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;

“(…)” (subrayado fuera del texto). revisión que en el presente caso se debe encauzar por el trámite señalado para el recurso extraordinario de revisión del CPACA. Se observa que la demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, puesto que en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirven de fundamento, las causales de revisión debidamente sustentadas, las partes de la controversia y la petición de las pruebas documentales que se pretenden hacer valer, así como también se allegaron los traslados que corresponden10, razón por la cual se admitirá.

6. La improcedencia de medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión El despacho no dará trámite a la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto de 18 de agosto de 201811, no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales ejecutoriadas.

En efecto, en dicha oportunidad, esta Corporación indicó: “Vistas las anteriores posturas, para esta Sala es necesario precisar: “(…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en

modo alguno, una instancia adicional. “Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión 10 Si bien para el momento de presentación de la demanda se aportó un poder general conferido al abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, el 27-feb-19 se allegó un nuevo poder general otorgado por la entidad a la abogada Claudia Patricia Medivelso Vega, por lo que es claro que operó una revocatoria expresa del poder que implica reconocer personería adjetiva a la mencionada profesional del derecho. Sin perjuicio que para el momento de interpuesta la demanda, se aportó un poder general respecto del señor Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, el 27-feb-19, la señor Claudia Patricia Medivelso Vega allegó la escritura contentiva de poder general en el que la entidad demandante revocó el poder general a aquel y se lo otorgó a ella. 11 CE. SPCA. Auto de 18-ago-18 [Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A)]. MP. Ramiro Pazos Guerrero. de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”. “(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. “En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión

ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso”. El despacho rechazará entonces la solicitud de medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero: ADMITIR la solicitud de revisión presentada por la parte recurrente UGPP en contra de la sentencia de 29 de junio de 2017, expediente 080012333000201200082-01 (0391-2014), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Segundo: NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 25312, 19913 y 20014 del CPACA.

Tercero: CONCEDER el término de diez (10) días para los fines de que trata el artículo 253 del CPACA, computable a partir de la respectiva notificación.

Cuarto: RECHAZAR por improcedente la solicitud de medidas cautelares por las razones expuestas en este proveído.

Quinto: RECONOCER personería adjetiva como apoderada general de la UGPP a la señora Claudia Patricia Mendivelso Vega, en los términos del artículo 75 del CGP.

Sexto: En firme la presente decisión devuélvase al despacho para continuar

con el trámite de la acción especial de revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 12 “CPACA. Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días”. 13 “CPACA. Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. “(…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte

demandada” (subrayado fuera del texto). 14 “CPACA. Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado fuera del texto). La remisión a las normas del CPC corresponden en la actualidad a los artículos 291 y 293 del CGP.

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