CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03863-00(REV)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03863-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO ESPECIAL DE
REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES – Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo / APLICACIÓN DE REGLA DE COMPETENCIA SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación. Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA., mediante el Acuerdo 80 de 2019, que reiteró el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación. Aunque en este proceso se impugnó también la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo en primera instancia, sobre la cual la competencia corresponde a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia, se aplicará la regla de competencia sobre el recurso de revisión contra las sentencias del Consejo de Estado, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Sala de Decisión, delegada por la Sala Plena Contenciosa de acuerdo con el artículo 107 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 80 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 249
RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad El artículo 251, inciso cuarto, de la Ley 1437 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. En este caso, la sentencia cuestionada de la Sección Segunda –Subsección B– del Consejo de Estado fue proferida el 29 de junio de 2017 y como la demanda contentiva del recurso extraordinario se interpuso el 17 de octubre del mismo año, se impone concluir que su presentación fue oportuna FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre La legitimación por activa de la UGPP para adelantar el proceso tendiente a obtener la resolución del recurso especial de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Providencia de 10 de agosto de 2017 [Rad. 25000-2325-000-2002-05275-01(1273-06)]. MP. William Hernández Gómez ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Características Entre las notas características de la acción de revisión a la cual alude la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis,
que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia”, “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Servidores de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado [E]sta Sala Especial de Decisión estima que la Sección Segunda –Subsección B– de la Corporación resolvió el asunto mediante el análisis y la determinación acerca del régimen jurídico aplicable al caso del señor Rondón Sepúlveda, con sujeción a su jurisprudencia en materia pensional (especial) para actividades de alto riesgo de servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al concluir que el reconocimiento pensional a favor del demandante era el previsto en el Decreto 1835 de 1994, toda vez que el régimen de transición aplicable al caso era el contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, el mismo que la entidad recurrente señaló que debía aplicarse. Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario y especial de revisión interpuesto por la UGPP no prospera FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835
DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03863-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAS
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y DE LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales previstas en la Ley 797 de 2003 – RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES – Aspectos generales / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda contra la Caja Nacional de Previsión –
CAJANAL EICE–.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el cargo de controlador de tránsito aéreo radar, por un tiempo superior a 20 años.
Mediante escrito radicado ante CAJANAL, el trabajador solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de régimen especial, el cual le fue negado mediante la Resolución PAP 026695 de noviembre 22 de 2010, por considerar que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el peticionario no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicio (15 años), para gozar del régimen de transición, debiéndose acoger a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Se interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución PAP 050305 de 27 de abril de 2011, que confirmó en su integridad el acto recurrido. Como consecuencia, el señor Rondón Sepúlveda demandó por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos enunciados y solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961. 2.- En sentencia de primera instancia de 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada por la UGPP, fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en lo
siguiente (transcripción de forma literal): “En el caso concreto, el demandante en su condición de empleado al servicio de la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación especial prevista para actividades de alto riesgo, y que se aplique a su situación particular la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 y, obtener el reconocimiento prestacional con 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad por haberse desempeñado como técnico aeronáutico con funciones de controlador aéreo. “En primer lugar debe señalar la Sala que el señor Gilberto Antonio Rondón no es beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba con 27 años de edad y 6 años, 7 meses y 7 días de servicio. “En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el Decreto 1835 de 1994 y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo1. “Tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003 establecieron los requisitos para la obtención de la pensión de vejez de los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normatividad, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores
1 Original de la cita: “Así lo establece el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994 ‘por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos’.”. para el caso del Decreto 1835 de 1994, y técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003. “El artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición para los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6 del mismo Decreto 1835 de 1994, que tuvieren –todos ellos35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, quienes podían pensionarse conforme al régimen anterior, esto es, el establecido en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, es decir, con 20 años de servicio y a cualquier edad. “Al demandante no les es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 7 en mención, vigente a partir del 4 de agosto de ese mismo año2, por cuanto para esa fecha no tenía 40 años de edad (nació el 8 de noviembre de 19673), ni cumplía con el requisito de tener 10 años de servicio (ingresó a la Aeronáutica Civil el 8 de noviembre de 19884). “De las pruebas documentales allegadas al expediente, se verifica por la Sala
que el señor Roldón Sepulveda es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, vigente a partir del 28 de julio del mismo año5, toda vez que para esta última fecha se encuentra probado que contaba con 15 años, 4 meses, y 20 días de servicio en actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto 1372 de 19666 y el Decreto 1835 de 1994. Esto es, acredita el requisito de las 500 semanas de cotización efectuada en actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo, hecho que es aceptado por la entidad demandada de acuerdo con el texto de la Resolución PAP 050305 de 27 de abril de 2011 en el que de manera expresa se indica que “el interesado cotizó especialmente más de 500 semanas7. “De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 98 de la Ley 797 de 2003 ‘Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario…’. Luego entonces, para el 28 de julio de 2003 el actor contaba con 791,42 semanas cotizadas 2 Original de la cita: “Publicado en el Diario Oficial No. 41.473 de 4 de agosto de 1994”. 3 Original de la cita: “Folio 257”. 4 Original de la cita: “Folio 443”. 5 Original de la cita: “Publicado en el Diario Oficial No. 45.262 de 28 de julio de 2003”. 6 Original de la cita: “Artículo 1. Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría ‘R’ y
del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 2418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Artículo 2. Son oficiales de meteorología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos meteorológicos aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo meteorológico aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Artículo 3. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil”. 7Original de la cita: “Folio 8”. 8 Original de la cita: “Que modifica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”. en actividades de alto riesgo. “El demandante ha estado vinculado a la entidad desde el 8 de noviembre de 1988 en los cargos de ‘Radio operador Aeronáutico Grado 08; Radio operador Aeronáutico Grado 10; Radio operador Aeronáutico Grado 12; Técnico Aeronáutico III Grado 12; Técnico Aeronáutico IV Grado 21;
Controlador T. Instrumentos Grado 2 y Controlador T Radar Grado 25’. Los cargos de ‘Técnico Aeronáutico III grado 18, Técnico Aeronáutico IV grado 21’ pertenecen al cuerpo aeronáutico de acuerdo con el Decreto 248 de 19949. “Sin embargo, para la parte demandada el señor Gilberto Rondón no es beneficiario del régimen especial de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 por cuanto ‘el legislador estableció como requisito esencial para poder gozar el régimen de transición establecido en el Artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que la persona cumpla con los requisitos especiales establecidos en la misma norma (es decir 500 semanas de cotización especial), y que adicionalmente cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003’. “En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
“Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. “(…) “Es en virtud del principio en comento que en el caso particular la favorabilidad opera frente a la situación del señor Gilberto Rondón Sepúlveda, a quien, por haber cumplido 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el inciso primero del artículo 6 de esta normatividad permite su reconocimiento pensional en las condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. “De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores ‘que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente 9 Original de la cita: “Folios 452 a 460”.
calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de ‘especiales’ al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003’. Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que ‘El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales’. “Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de
2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 200310. “La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 200311, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con ‘el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión’, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º. “Esta regla de interpretación, que se sustenta en los argumentos expresados, se aparta de la tesis que en anterior oportunidad acogió la Sala en sentencia de doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) en la que se dijo que ‘...el
Decreto 2090 de 2003 al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las Leyes 10 Original de la cita: “Véanse entre otras, sentencia de 12 de junio de 2014 número interno: 32872013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia de 22 de abril de 2015 número interno: 2555-13, C.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren”. 11 Original de la cita: “Publicación en el Diario Oficial 45.262”. anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015’12. En fecha posterior, en sentencia de 22 de abril de 2015, la Subsección A, al aplicar el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se refirió a la exigencia en el cumplimiento del número mínimo de semanas requerido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9 de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas13. Por esta razón la Sala en esta oportunidad precisa la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en los términos ya
señalados. “En este orden de ideas, el reconocimiento pensional del señor Gilberto Rondón Sepúlveda debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994. El demandante para el 28 de julio de 2003 contaba con 791,42 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, esto es, cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas; cumplió con el mínimo de mil (1.000) semanas tal y como se indica de manera expresa en la Resolución PAP 026695 de 22 de noviembre de 2010 en la que para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (14 de abril de 2009), había laborado un total de 7853 días, que equivalen a 1.122 semanas14. En consecuencia le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de
1994. “(…) “El demandante cumplió 45 años de edad el 8 de noviembre de 2012, fecha para la cual según la última certificación de servicios aportada al expediente desempeñaba el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Radar Grado 25, del Grupo Aeronavegación, Regional Atlántico15, y por tanto acredita para esa fecha, 8 de noviembre de 2012, un total de 1.234,08 semanas cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, de acuerdo con el tiempo de servicio certificado por la entidad a folio 442 y según los manuales de funciones aportados en copia a folios 448 y siguientes16. “El demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por haber
cumplido 45 años de edad y 1000 semanas de cotización en las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994. Su estatus pensional se consolidó el 8 de noviembre de 2012, fecha para la cual, según certificación del 15 de abril de 2013, aún se encontraba vinculado a la 12 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Referencia: Expediente No. 050012331000201200100-01 No. Interno: 3287-2013
Actor: Jaime Alberto Villamil Castro M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez”. 13 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Expediente No. 250002325000201100807-01 No. Interno: 2555-2013 Actor: Fernando Sandoval Cabrera M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren”. 14 Original de la cita: “Folios 2 a 5”. 15 Original de la cita: “Folio 442”. 16 Original de la cita: “El demandante desempeñó durante el período comprendido entre el 01-02-94 y 30-05-00 los cargos de Técnico Aeronáutico III Grado 18 y Técnico Aeronáutico IV Grado 21. En relación con el cargo de Técnico Aeronáutico III Grado 18 en sentencia de 13 de febrero de 2014 proferida por esta Corporación al decidir un asunto similar al presente, se precisó que las funciones de este cargo correspondían al de Controlador de Tránsito Aéreo. Y, respecto del cargo de Técnico
Aeronáutico IV grado 21 sobre el que no constan las funciones específicas pero cuyo tiempo de servicio para efectos de cotización tuvo en cuenta la entidad demandada por tratarse de una actividad calificada jurídicamente de alto riesgo, debe decirse que este cargo se encuentra clasificado en la estructura de la entidad dentro del cuerpo aeronáutico, según el Decreto 248 de 1994, de conformidad con el cual el cuerpo aeronáutico atiende en el nivel técnico las funciones propias de la entidad”. entidad. “En este orden de ideas, el reconocimiento pensional a favor del demandante debe hacerse en las condiciones señaladas en el Decreto 1835 de 1994, y no con fundamento en el régimen especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, pues el régimen de transición que le es aplicable es el señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y no el previsto en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994”. 3.- La UGPP, por conducto de apoderado y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó (se transcribe de forma literal): “PRIMERA: Revocar la sentencia proferida del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, de fecha 05 de Agosto del 2013 y confirmado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de 29 de junio de 2017 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado por el señor GILBERTO ANTONIO
RONDÓN SEPÚLVEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, en el proceso radicado con el No. 0800123310052012008201. “SEGUNDA: Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor GILBERTO ANTONIO RONDÓN SEPÚLVEDA pues la UGPP no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el sistema de Seguridad Social en Salud”17. A juicio de la entidad recurrente, en este caso se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la orden judicial emitida en los fallos cuestionados se obtuvo con violación del debido proceso, al presentarse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no era la entidad “llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta QUE (sic) es competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES”.
En ese sentido, sostuvo que el señor Rondón Sepúlveda “cumplió antes del 01 de julio de 2009 con 20 años, 7 meses y 23 días de servicio, cotizando a CAJANAL, siendo parte del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales, consolidando el derecho pensional por el cumplimiento del requisito de edad (45 años) 17 Folio 9 del cuaderno principal.
específicamente el 8 de noviembre de 2012, fecha en la cual se encontraba afiliado activo y cotizando a Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, se puede inferir que el reconocimiento de la pensión del interesado es competencia de … COLPENSIONES”. De otra parte, adujo que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, al haberse condenado a la UGPP a pagar al entonces actor la pensión de jubilación a partir del momento en que demuestre su retiro efectivo del servicio, prevista en el régimen especial y excepcional consagrado en la Ley 7 de 1961 y en los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, pues, según la entidad pública, ese marco normativo solo resulta aplicable a las personas que hubiesen cumplido su status pensional entre el 4 de agosto de 1994 y el 16 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003. 4.- El recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP se admitió en auto de 18 de marzo de 201918. 4.1.- El Ministerio Público solicitó desestimar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que la Sección Segunda del Consejo de Estado “no incurrió en evento alguno que diera lugar a la configuración de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003”19. 4.2.- Por su parte, el señor Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto contra el fallo que le reconoció su pensión, para cuyo efecto se refirió a los requisitos que reunió para obtener su derecho pensional, al régimen que le
resultaba aplicable, para concluir, respecto del primer cargo del recurso, que no es cierto que COLPENSIONES sea la obligada a pagar tal derecho, por cuanto dicha entidad “es quien debe conocer los casos que en primera medida su traslado sea voluntario y en segunda medida quienes adquieran el derecho de pensión con posterioridad al mes de julio de 2009 fecha en la que se perfeccionó el traslado de los afiliados de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, como única administradora del régimen de prima media”. 18 Folios 38 a 43 del cuaderno principal. 19 Folios 53 a 57 del cuaderno principal. Respecto del segundo cargo del recurso, el interviniente señaló que su pensión se liquidó sobre una base razonable, que en modo alguno excede lo previsto en la ley y no genera un detrimento del erario, por lo que no se ajustan las causales invocadas por la UGPP20. 5.- Finalmente, en el auto de 25 de junio de 2019, se decretaron las pruebas documentales allegadas por la parte actora21.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Jurisdicción y competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.