CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03871-00(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03871-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Falta de competencia en razón de la cuantía / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Remisión a autoridad competente [D]e acuerdo con las normas de competencia, el Consejo de Estado no es competente para conocer la presente demanda, sin embargo, de conformidad con el artículo 155-2 del CPACA, dicho medio de control corresponde tramitarlo a los jueces administrativos en primera instancia, toda vez que la cuantía estimada no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, teniendo en cuenta el domicilio de la parte actora, se remitirá el presente proceso a los jueces administrativos de Medellín FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03871-00(A)
Actor: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Llega al Despacho el proceso de la referencia, remitido por la Secretaría General de la Corporación, según acta individual de reparto como “recurso extraordinario de revisión”.
Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión del mencionado recurso, este Despacho advierte que, aunque el demandante cuestiona el fallo de 12 de abril de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del
Consejo de Estado, Exp. 2005-00974 (1231-2014) y acumulado, no hace referencia a que su finalidad sea interponer un recurso extraordinario de revisión, como tampoco invoca o desarrolla alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, para darle el trámite correspondiente. Por el contrario, se observa que obra en el folio 1, el poder que fue conferido por el actor para que su apoderado lo “represente en el presente proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho”. Además, en la demanda, el actor identificó las normas violadas, desarrolló el concepto de la violación, se formularon pretensiones y se estimó la cuantía en la suma de $3.237.002. Por lo anterior, este Despacho establece que lo realmente pretendido por el demandante es promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con un interés económico determinado. Así, se observa que el señor Carlos Elido Torres Córdoba, quien actúa a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual estima la cuantía en la suma de $3.237.002, de lo que se desprende que la demanda no carece de cuantía, sino que, por el contrario, existe un interés económico determinable. En esas condiciones, de acuerdo con las normas de competencia, el Consejo de Estado no es competente para conocer la presente demanda, sin embargo, de conformidad con el artículo 155-2 del CPACA, dicho medio de control corresponde tramitarlo a los jueces administrativos en primera instancia, toda vez que la cuantía estimada no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el domicilio de la parte actora, se remitirá el presente proceso a los jueces administrativos de Medellín2 (reparto), para que una vez repartido el expediente sean verificados los demás requisitos previstos en los artículos 162 y s.s. del CPACA, para proceder si es del caso, a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
1. DECLÁRASE la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del presente proceso. 1 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Art. 156 numeral 2 del CPACA.
2. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (Reparto), para que avoquen su conocimiento.
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