CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03883-01(PI)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03883-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por no tomar posesión del cargo / CAUSAL DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos
[E]l Consejo de Estado ha puntualizado que deben cumplirse tres requisitos para que se configure esta causal, a saber: (i) Que la persona acusada haya sido elegida, llamada a ocupar curul de congresista o le fue asignada esta (en el marco del acuerdo final de paz en virtud del Acto Legislativo 03 de 2017) (ii) Que no haya tomado posesión del cargo dentro de los 8 días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras y (iii) Que la falta de posesión no sea atribuible a un hecho constitutivo de fuerza mayor. Este último requisito, se deriva del parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017 HECHO CONSTITUTIVO DE FUERZA MAYOR – Características [E]l hecho que se invoca como constitutivo de fuerza mayor debe reunir las siguientes tres características: Imprevisible (imprevisibilidad). Significa que quien aduce el hecho como constitutivo de fuerza mayor estuvo impedido para actuar con el fin de evitar sus consecuencias porque no podía prever con anterioridad su ocurrencia (…) Irresistible (irresistibilidad). Implica que el cumplimiento de la obligación se torne imposible pese a la conducta prudente adoptada por el sujeto (…) Extraño o exterior (no imputabilidad o ajenidad). Significa que no puede alegar esa causa quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
RESPONSABILIDAD EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carácter subjetivo
[E]l análisis de responsabilidad en el procedimiento de pérdida de investidura debe ser subjetivo, dado su carácter sancionador como expresión del ius puniendi estatal. Por esta razón, la Sala considera que como la finalidad de la causal invocada es sancionar la ruptura voluntaria del compromiso del congresista frente al pueblo que representa, no es viable concluir que por el solo hecho de que la persona sea privada de su libertad por una medida de aseguramiento o detención preventiva, en el tramite un proceso penal o solicitud de extradición, dicha situación es indefectiblemente imputable para efectos de la causal de pérdida de investidura. Una conclusión de tal magnitud, solo puede sustentarse con la sentencia penal condenatoria proferida por el juez competente FUENTE FORMAL: CONSTITUTIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento sobre los criterios del Consejo de Estado sobre el carácter de fuerza mayor de la detención preventiva
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03883-01(PI)
Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – RESUELVE APELACIÓN DE FALLO Temas: Causal 3 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia. Fuerza mayor como causal de exoneración –privación de la libertad por orden de autoridad, como constitutiva de fuerza mayor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la mesa Directiva de la Cámara de Representantes contra la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2019 por la Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación.
II. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud presentada.1
La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes presentó solicitud de pérdida de investidura contra el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política y el artículo 296.7 de la Ley 5 de 1992, es decir, por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras o de la fecha en que fuere llamado a posesionarse. 1 Folio 1 y 2 del cuaderno principal nro. 1 Señaló que el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte fue designado representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Atlántico para el período constitucional 2018 a 2022, en representación del
partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común «FARC». Igualmente, que a la fecha no ha comparecido ante el presidente de la Cámara de Representantes a tomar posesión del cargo, motivo por el cual se configuró la causal de pérdida de investidura invocada. 2.2. Contestación de la demanda - Seuxis Paucias Hernández Solarte.2 Indicó que no ha podido tomar posesión del cargo de representante a la Cámara por el departamento del Atlántico porque el 9 de abril de 2018 fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de captura internacional expedida por la Interpol, previo requerimiento elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América, quien lo solicitó en extradición. Alega que se encuentra ante una circunstancia irresistible que no le ha posibilitado posesionarse en el cargo. El estar privado de su libertad constituye un hecho ajeno a su voluntad, máxime si no existe prueba ni siquiera indiciaria que permita poner en entredicho su inocencia. Manifestó que el accionado ha realizado todas las gestiones posibles para tomar posesión de su cargo (formuló acción de tutela, presentó incidente de desacato, allegó acta de posesión suscrita y presentada ante al presidente de la Cámara de Representantes), sin que se le haya permitido hacerlo. Afirmó que presentó excusa para cumplir con su deber constitucional por fuerza mayor, sin que aquella corporación de elección popular se haya pronunciado. 2.3. Sentencia apelada.3 La Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura profirió
sentencia de primera instancia el día 20 de febrero de 2019 mediante la cual negó la solicitud formulada. Constató que el congresista demandado no tomó posesión del cargo en la fecha de instalación del Congreso de la República el 20 de julio de 2018 y continúa sin hacerlo, porque fue privado de su libertad el 9 de abril de 2018 por orden de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la circular roja de la Interpolnro. A-3648/4-2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004. Encontró que la privación de la libertad del congresista constituye un hecho externo que provino de autoridad pública y que la detención se produjo antes de la fecha de instalación del Congreso de la República. Por lo tanto, el 2 Folio 14 a 42 del Cuaderno Principal nro. 1 3 Folio 286 a 306 del Cuaderno principal nro. 2 demandado está en imposibilidad física de tomar posesión del cargo en los términos establecidos en los artículos 12 a 17 de la Ley 5 de 1992. Afirmó que no les es imputable al demandado la imposibilidad de tomar posesión del cargo. Según las pruebas allegadas, ha procurado posesionarse en el cargo de congresista a través de diferentes medios sin poderlo hacer. Además, el principio de presunción de inocencia del accionado aún se mantiene incólume y así perdurará hasta que se le declare penalmente responsable. 2.4. Recurso de apelación.4 La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes señaló que en el fallo de primera instancia se interpretó indebidamente la causal consagrada en el
numeral 3 del artículo 183 de la Constitucional Nacional. Señaló que la Sala Especial de Decisión profirió un fallo contrario a los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales porque no se configuraron los elementos de imprevisibilidad y exterioridad, exigidos para que se configure la fuerza mayor, esto es: No hubo un hecho de la naturaleza, sino una acción (captura) derivada de la propia actuación (presuntamente delictiva) del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Fue su proceder el que dio lugar al proceso penal en su contra, la consecuente solicitud de extradición y la posterior captura. Por ende, el señor Hernández Solarte no puede beneficiarse ni obtener provecho de su propia culpa. El hecho de ser acusado penalmente por una Corte Federal de los Estados Unidos de América por el delito de narcotráfico y de haberse proferido en su contra una orden de captura por parte de esas autoridades, hace previsible la consecuencia de la privación de la libertad con fines de extradición. Insistió que no es necesario acreditar en este expediente la pena que se imponga en aquel proceso penal, por cuanto el proceso de pérdida de investidura tiene una connotación ética lo que permitiría profundizar en la conducta del sometido a este procedimiento sin presencia de una sentencia penal. Agregó que en este caso existe concepto favorable para la extradición rendido por el señor Procurador General de la Nación, lo que desvirtuaría los argumentos del fallo de primera instancia.
III. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4 Folio 321 a 328 del Cuaderno Principal nro. 2
3.1. Admisión. El recurso de apelación fue admitido por medio de auto del 1.º de abril de
2019,5 y notificado a las partes y al Ministerio Público el 2.º de abril de 2019.6 3.2. Oposición del recurso7 El apoderado del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte realizó un análisis legal y jurisprudencial de la causal de fuerza mayor e indicó que su cliente no puede más que someterse al imperio y acción que el Estado le impone al estar privado de la libertad bajo la guardia y disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón difiere de los argumentos del recurrente, al sugerir que con la mera acusación penal se presume que cometió un delito, hecho que no se ha demostrado en ningún estrado judicial. Por lo anterior, comparte la tesis de la sentencia de primera instancia en cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia. 3.3. Concepto del Ministerio Público8 El señor Procurador Cuarto Delgado ante el Consejo de Estado manifestó que a su juicio no se presentaron hechos o situaciones que ameriten un estudio diferente al realizado en primera instancia. 3.4. Pruebas.9 Por medio del auto del 10 de abril de 2019 se negaron las pruebas solicitadas por la parte recurrente. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada. 3.5. Impedimento.10 A través de providencia del 30 de abril de 2019, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento del señor consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestado el día 23 de abril anterior.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 5 Folio 350 del Cuaderno Principal nro. 2. 6 Folios 351 a 355 del Cuaderno Principal nro. 2.
7 Folios 341 a 349 del Cuaderno Principal nro. 2. 8 Folios 358 del Cuaderno Principal nro. 2. 9 Folio 360 del Cuaderno Principal nro. 2. 10 Folio 376 a 377 del Cuaderno Principal nro. 2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos contra las sentencias proferidas por las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237 ordinal 5.º de la Constitución Política, 37 ordinal 7.º de la Ley 270 de 1996, 2.º de la Ley 1881 de 2018 y 2.º del Acuerdo 011 de 31 de 2018 compilado en el artículo 34 del acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Así mismo, la competencia funcional de la segunda instancia se encuentra limitada exclusivamente a los argumentos materia de impugnación, tal como lo disponen los artículos 32011 y 328 del CGP.,12 aplicables por expresa remisión del art. 306 del CPACA y el art. 14 de la ley 1881 de 2018. 4.2. Problema Jurídico y metodología de la argumentación. De acuerdo con la discusión planteada en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿La privación de la libertad con fines de extradición de un congresista constituye fuerza mayor que excluye la configuración de la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo en los términos del numeral 3 y parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política de
Colombia? Para resolver este problema la Sala Plena esbozará los elementos generales de la sanción y procedimiento de pérdida de investidura, así como de la causal invocada; además, estudiará los argumentos del recurso de apelación sobre la inexistencia de una fuerza mayor y si en este caso concreto hay lugar a confirmar o revocar la sentencia apelada. 4.2.1. La pérdida de investidura. Generalidades. La Sala recuerda que desde la expedición de la Constitución de 1991 el régimen aplicable a los congresistas es especialmente estricto13 con el propósito de rescatar el «prestigio y la respetabilidad del Congreso».14 Por esta razón, la Carta Política ha tipificado conductas que por su alto nivel de reprochabilidad deben ser sancionadas con la pérdida de investidura, lo cual implica la inhabilidad no redimible para ejercer el derecho político a ser elegidos popularmente.15 11 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […] 12 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el
superior resolverá sin limitaciones. […]. 13 En la exposición de motivos de la ponencia para debate la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se sostuvo: “El altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas. No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura. […]. De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanción […]”. Gaceta Constitucional núm. 51, pág. 27. 14 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995. Ver antecedentes de este mecanismo en Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. Pérdida de Investidura de Congresistas 1991-2017: análisis cuantitativo, cualitativo y fichas de análisis jurisprudencial. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 26. 15 Sentencias T-987 de 2007 y C-207 de 2003 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional. El procedimiento especial a través del cual se impone esta sanción surge como consecuencia de una acción pública cuya finalidad principal es: a. Garantizar a los ciudadanos que aquellos a quienes se ha distinguido con esta investidura, no abusen de su poder aprovechándolo para alcanzar sus fines personales,16 b. Procurar por la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones
públicas en relación con sus actuaciones,17 y c. Proteger la confianza que el electorado ha depositado en sus elegidos o, como en este caso, la confianza derivada de los acuerdos de paz, porque además sanciona.
- La falta de posesión en el cargo y ii. La inasistencia a sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura en número definido por la Constitución. Esto último como un castigo al llamado «ausentismo parlamentario».
Esta acción constituye una ampliación de los mecanismos de participación democrática,18 que busca la sujeción del congresista a los límites fijados en el ordenamiento constitucional, y desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público y recuperar el prestigio del órgano legislativo.19 El artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018 precisó que este es un juicio de responsabilidad subjetiva, en el cual solo se sanciona al denunciado cuando se compruebe que las conductas reprochadas fueron cometidas en forma dolosa o culposa (elemento de la culpabilidad), disposición que zanjó legislativamente la discusión jurisprudencial que existió en algún momento sobre la naturaleza de estos asuntos. 4.2.2. Estudio de la causal invocada. La causal imputada al señor Seuxis Paucias Hernández Solarte es la prevista en el ordinal 3.° del artículo 183 de la Constitución.20El texto pertinente es el siguiente: «Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
[…] 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. […] Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor» 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1994; Citado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de noviembre de 2014, radicación 110010315000201200900-00 (2012-00899 y 2012-00960 acumulados). 17 Ob. Cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26 18 Derecho político calificado de fundamental, previsto en el artículo 40 constitucional. Ver Sentencia SU-1159 de 2003 de la Corte Constitucional. 19 Ob. cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26 20 Reproducida en el ordinal 7.° del artículo 296 de la Ley 5 de 1992. Para abordar su estudio es necesario precisar que el ejercicio de toda función pública es un derecho que finalmente se revierte en un deber;21 por lo tanto, el inciso 2.° del artículo 122 de la Constitución Política regula que «[…] ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]». En consecuencia, para ejercer el cargo de congresista y cumplir el mandato recibido, debe tomarse posesión de este y prestarse juramento de rigor.22 En principio podría indicarse que los servidores públicos solo pueden ser objeto de reproche sancionatorio en virtud de su cargo y a partir del momento en que
se posesionen. Sin embargo, el constituyente estableció para los congresistas23 una causal específica por la defraudación del mandato popular, con la que sanciona la conducta de aquel representante o senador que no tome posesión en el momento de la instalación de la respectiva cámara o dentro de los ocho (8) días siguientes a este hecho, o a su llamamiento a ocupar la curul, según el caso. Esta causal busca garantizar el principio democrático de representación política, porque obliga al congresista a asumir el ejercicio del mandato que le confirió el pueblo a través de su voto, so pena de la sanción allí prevista. En efecto, es claro que el congresista contrae un compromiso con sus electores o representados y con la institución, por lo tanto, debe posesionarse en su cargo porque este acto lo vincula jurídicamente con sus deberes, sus derechos y sus altas responsabilidades institucionales (art. 133 de la Constitución Política). Esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera, además, que no hacerlo implica una ruptura del pacto político existente entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado, elemento fundamental de la democracia representativa;24 es decir, esta causal exige que la confianza depositada por el elector, o como en este caso por la institucionalidad en el marco de un acuerdo de paz, no resulte frustrada por la decisión unilateral e injustificada del representante o senador de no presentarse a la posesión del cargo, sin que medie fuerza mayor que así lo avale.25 En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha puntualizado que deben cumplirse tres requisitos para que se configure esta causal,26 a saber:
(i) Que la persona acusada haya sido elegida, llamada a ocupar curul de congresista o le fue asignada esta (en el marco del acuerdo final de paz en virtud del Acto Legislativo 03 de 2017) (ii) Que no haya tomado posesión del cargo dentro de los 8 días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras y 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 12 de diciembre de 2007, radicación 11001-03-06-0002007-00102-00(1872), solicitante Ministro del Interior y de Justicia. 22 Art. 17 de la ley 5 de 1992 23 Y otros miembros de corporaciones de elección popular. 24 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de septiembre de 1992 (sin número se expediente). Citado en la sentencia C-507 de 1994. 25 Sentencia SU-632 de 2017 de la Corte Constitucional 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de octubre de 2011, radicación 110010315-000-2010-01228-00(Pi), actor Jorge Eliecer Peña Pinilla, Accionado Miguel Jesús Arenas Prada. (iii) Que la falta de posesión no sea atribuible a un hecho constitutivo de fuerza mayor. Este último requisito, se deriva del parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política. Ahora bien, el objeto de la discusión en segunda instancia, en el caso sub examine, es la fuerza mayor declarada por el a-quo, porque la parte apelante indica que el hecho sobre el cual se sustentó es imputable al congresista acusado y, por lo tanto, no puede exonerársele de responsabilidad.
Para resolver esta controversia la Sala parte de la legislación civil27 que considera este fenómeno jurídico como aquella situación imprevisible o imprevista que es imposible de resistir.28 Sus elementos han sido desarrollados, principalmente, desde el punto de vista de la responsabilidad civil29 y allí se ha indicado que el hecho que se invoca como constitutivo de fuerza mayor debe reunir las siguientes tres características: Imprevisible (imprevisibilidad). Significa que quien aduce el hecho como constitutivo de fuerza mayor estuvo impedido para actuar con el fin de evitar sus consecuencias porque no podía prever con anterioridad su ocurrencia;30 es decir, que no había alguna razón especial para que el sujeto pensara que se produciría el acontecimiento que configura la fuerza mayor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explica que el hecho imprevisible es aquel «que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia».31 Irresistible (irresistibilidad). Implica que el cumplimiento de la obligación se torne imposible pese a la conducta prudente adoptada por el sujeto. Es decir, hace referencia a que quien alegue la fuerza mayor debe probar que la situación que invoca conllevó la imposibilidad de cumplir o de obrar de manera diferente a como lo hizo; por lo tanto, no se trata de una simple dificultad sino de un verdadero obstáculo insuperable. Extraño o exterior (no imputabilidad o ajenidad). Significa que no puede alegar esa causa quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado;32 es decir, el afectado no puede haber intervenido en la situación que
le imposibilitó cumplir su deber u obligación, de forma que no haya tenido 27 Artículo 64 del Código Civil Colombiano 28 Los ejemplos señalados en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, son el naufragio, terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc. 29 Independientemente de la teoría «monista o unitaria» en la cual se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor; o la «dual o dualista» bajo cuya consideración se dividen ambas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado. Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp. 7365. Para profundizar sobre la distinción entre la causa que origina la fuerza mayor y el caso fortuito ver Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Contratos Administrativos. Teoría General. Tomo III-A. Cuarta Edición Actualizada.
Buenos Aires: Abeledo-Perrot. 2011. Págs. 272-281; Mazeaud, Henri, Mazeaud León y Tunc, André. Tratado de Responsabilidad Civil. Quinta Edición, Tomo II, Volumen II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. 1977. Págs. 147-150 y 162-213 y Diez, Manuel María. Derecho Administrativo. Tomo V. Reimpresión. Editorial Plus Ultra. Buenos Aires.
2014. Págs. 64-65. 30 En la sentencia del 26 de marzo de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que: «[…] la gran mayoría
de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.[…]». 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de noviembre de 1989, citada por la Corte Constitucional en sentencia SU501 de 2015. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre del 2000, radicación Ac11760, actor: Luis Fernando Benítez Vargas, Accionado: Luis Fernando Almario Rojas. control sobre la situación ni injerencia en esta.33 Por esa razón el acontecimiento no puede ser imputable a la persona. Sobre este último elemento la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que la exterioridad se concreta en que el acontecimiento o circunstancia que se invoca como causa extraña, también debe resultarle ajeno jurídicamente, esto es, que quien lo alega no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma, es decir, que estuvo fuera de su acción y por el cual no tiene el deber jurídico de responder.34 Ahora bien, el contenido concreto de la apelación lleva a la Sala al estudio de un aspecto específico, la exterioridad o no imputabilidad del acontecimiento alegado. En efecto, tanto la imputación que se realizó al congresista acusado
en este proceso, como el argumento de la impugnación, se centraron en señalar que la privación de la libertad con fines de extradición que recae sobre el señor Hernández Solarte, es imputable a este y por lo tanto no constituye fuerza mayor frente a la causal regulada en el artículo 183 ordinal 3.º de la Constitución Política. Al respecto, la Sala observa que en una primera fase la jurisprudencia de la Corporación concluyó que la detención preventiva no constituye fuerza mayor respecto de la causal invocada porque el proceso penal y su detención no le son ajenos o extraños al congresista. - Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil el 7 de noviembre de 1996.35 Adujo que si bien los actos de autoridad judicial de detención preventiva son irresistibles por su carácter de coercitivo, solo constituyen fuerza mayor si el sujeto es completamente ajeno a su causación; contrario sensu, si el sujeto por su acción u omisión da origen a dicho acto como consecuencia de la presunta comisión de un hecho punible, no puede alegarlo como causal de fuerza mayor para dejar de cumplir una obligación a su cargo, es decir, que no se cumple con el requisito de la exterioridad. - Esta postura fue ratificada en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio de 1999.36 Según la decisión, el objeto de análisis para determinar la fuerza mayor no es la orden judicial, sino la conducta del accionado, voluntaria y previsible, por esto concluyó que la fuerza mayor no depende de la legitimidad o ilegitimidad de la orden de autoridad, por el contrario,
como el congresista fue quien produjo la su inasistencia porque antes de tomar posesión ya se encontraba privado de la libertad, el hecho le resultaba previsible. Por esta razón concluyó que el accionado creó la condición para inasistir. En un segundo momento esta Corporación concluyó que la detención preventiva sí constituye fuerza mayor, porque ni el proceso penal ni la 33 Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia del 26 de marzo de 2008 Expediente No. 16.530. En esta providencia se hace una crítica sustancial al requisito porque, señala, « […] resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración -al menos con efecto liberatorio plenode causal de exoneración alguna […]». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicación n° 76622-3103-001-2009-00201-01. Sentencia de fecha 28 de abril de 2014. 34 T-271 de 2016 Corte Constitucional. 35 Concepto 902 consulta formulada por el señor ministro del Interior. 36 Radicación AC-7715, actor Pablo Antonio Bustos Sánchez, accionado Carlos Alberto Oviedo Alfaro privación de la libertad le son imputables al congresista en virtud de la presunción de inocencia, y por tanto, tiene efecto exonerativo. a. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 17 de octubre de 2000,37 el Consejo de Estado explicó que se encontraban demostradas las 3 condiciones que deben presentarse en un hecho para que pueda predicarse la fuerza mayor, así: a) el congresista no podía resistirse a la
medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación vigente, b) le fue imprevisible en la medida que la actividad ordinaria del accionado era la de congresista y no existió en el proceso elemento alguno del que pueda desprenderse que observaba conductas que pudieran hacerle prever que podía ser detenido por orden judicial y c) fue ajena o externa al sujeto ya que si bien el proceso penal no le era extraño, esto no permite afirmar o suponer siquiera que hubiera sido el causante de este. Es decir, el proceso penal no fue producto de la voluntad del accionado, ni este intervino como causante de la situación que lo envolvió o en la cual resultó involucrado. b. Esta postura f