CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04063-00(A)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04063-00(A)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se aplica la legislación vigente al momento de su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se rechaza por extemporáneo [E]l recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso al que le resulta aplicable la legislación vigente en la fecha de su interposición, normatividad que para el caso concreto corresponde a la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, comoquiera que el escrito contentivo de dicho recurso fue presentado el 31 de octubre del presente año. (…) [L]a providencia cuestionada fue notificada por edicto fijado el 29 de junio y desfijado el 4 de julio de 2017, quedando en firme el día 7 del mismo mes y año, es decir, que conforme a la precitada norma, el término para interponer el recurso de la referencia se extendía hasta el día 7 de julio de 2018. (…) el recurso fue presentado el 31 de octubre del año en curso, esto es, cuando la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para tal efecto había fenecido, motivo por el cual se impone su rechazo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número 11001-03-15-000-2018-04063-00(A)
Actor: LAURA ISABEL HOYOS ORTÍZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA La señora Laura Isabel Hoyos Ortiz, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, revocó el fallo de 30 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, a través del cual se accedió a las pretensiones en el sentido de acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por la accionante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
Sea lo primero precisar que la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 24 de agosto de 20141, precisó que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso al que le resulta aplicable la legislación vigente en la fecha de su interposición, normatividad que para el caso concreto corresponde a la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, comoquiera que el escrito contentivo de dicho recurso fue presentado el 31 de octubre del presente año. Así las cosas, y en relación con la procedencia del citado recurso extraordinario, el artículo 248 ibídem dispone lo siguiente: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. [Negrillas fuera del texto]. Por su parte, respecto a la oportunidad para su interposición, el artículo 251 de la referida normativa, prevé: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [Negrillas fuera del texto]. En ese orden de ideas, cabe resaltar que, en el caso sub examine, la providencia cuestionada fue notificada por edicto fijado el 29 de junio y desfijado el 4 de julio de 20172, quedando en firme el día 7 del mismo mes y año, es decir, que conforme a la precitada norma, el término para interponer el recurso de la referencia se extendía hasta el día 7 de julio de 2018. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Actor:
Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Como fue posible verificar en el link de consulta de procesos de la página del Consejo de Estado. Sin embargo, como se refirió en líneas precedentes, el recurso fue presentado el 31 de octubre del año en curso, esto es, cuando la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para tal efecto había fenecido, motivo por el cual se impone su rechazo, tal y como lo dispondrá el Despacho en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Veinte, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Laura Isabel Hoyos Ortíz en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
Segundo: En firme la anterior decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado