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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04111-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04111-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra auto que rechazó por extemporaneidad recurso de apelación contra sentencia de primera instancia [E]ste recurso especial solo procede contra aquellas providencias – autos o sentencias – que ordenen el reconocimiento y que impongan a cargo del tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Es decir, no procede contra cualquier tipo de providencia judicial (…) Es improcedente el recurso extraordinario de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, aun cuando esta haya reconocido una prestación periódica a cargo del tesoro público o fondo de naturaleza pública.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

REVISIÓN CONTRA SENTENCIA EMANADA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia de sección respectiva [L]a Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación; igualmente, conforme lo regulado en el artículo 111 ib. que solo asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110 LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04111-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL —UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y

OTRO

1. ASUNTO Se decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario especial de revisión.

2. ANTECEDENTES 2.1. Las providencias recurridas La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra las siguientes providencias proferidas dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-201100512-00:

I. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, de 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Ana Aurora Urdaneta de Aponte con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue notificada mediante edicto fijado entre el 25 y el 27 de septiembre de 2012.1

II. Auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de 9 de septiembre de 2014, en el cual resolvió de manera desfavorable el recurso de queja interpuesto por Cajanal contra el auto del 18 de enero de 2013,

mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2012. 2 2.2. La causal invocada. Se invoca como causal la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual reza: « […] Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que el eran legalmente aplicables. […]». 2.3. Interposición del recurso. El recurso extraordinario fue formulado ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 31 de octubre de 2018.3

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 1 Folios 282 a 293 del cuaderno 2. 2 Folios 316 a 326 del cuaderno 2. 3 Visible a folio 48 reverso del expediente.

Con fundamento en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 es competencia del magistrado ponente decidir sobre el asunto de la referencia porque el proceso es de única instancia. 3.2. Problemas jurídicos A efectos de decidir sobre la admisión del recurso formulado, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Procede el recurso extraordinario de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia? 2. ¿La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “E”, Sala de Descongestión, de 18 de septiembre de 2012? 3.2.1. Primer problema jurídico ¿Procede el recurso extraordinario de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia? El despacho sostendrá una tesis negativa por cuanto dicha providencia no cumple con los supuestos fácticos de la norma, como se explica a continuación. De acuerdo al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que regula la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública establece lo siguiente: «[…] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo5 hayan decretado 4 “[…] Será competencia del juez y magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]” (negrilla del Despacho) 5 Aparte tachado declarado inexequible en sentencia C-835 de 2003. o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General

de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial […]» En consecuencia, este recurso especial solo procede contra aquellas providencias – autos o sentencias – que ordenen el reconocimiento y que impongan a cargo del tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Es decir, no procede contra cualquier tipo de providencia judicial. Ahora bien, dentro de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión que ocupa al despacho se incluye la solicitud de revocatoria del auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 9 de septiembre de 2014, cuyo objeto fue determinar si la UGPP presentó en término el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2012. De acuerdo con lo anterior, como la anterior providencia no decretó reconocimiento de suma alguna, ni resolvió de fondo el proceso ordinario, y tampoco estudió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, este no es susceptible de la petición de revisión formulada. En este caso la única providencia susceptible de la petición de revisión es la sentencia que impuso la condena al pago de la suma periódica de dinero.

Conclusión: Es improcedente el recurso extraordinario de revisión que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, aun cuando esta haya reconocido una prestación

periódica a cargo del tesoro público o fondo de naturaleza pública. 3.2.2. Segundo problema jurídico ¿La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, de 18 de septiembre de 2012? El Despacho sostendrá una postura negativa con base en los siguientes argumentos: De acuerdo con lo decidido en el primer problema jurídico, el recurso formulado solo procede frente a la pretensión de revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, de 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Ana Aurora Urdaneta de Aponte con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ahora, el inciso 3.° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 conlleva la aplicación del CPACA, relativo al recurso extraordinario de revisión, norma que en su artículo 249 regula la competencia así: «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» Esta norma debe ser interpretada en armonía con lo dispuesto en el artículo 110 del CPACA, el cual establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su

especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación; igualmente, conforme lo regulado en el artículo 111 ib. que solo asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones. Por lo tanto, como en el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la reliquidación de una pensión, la competente para conocer de esta solicitud es de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En conclusión: La Sala Plena del Consejo de Estado, no es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, de 18 de septiembre de 2012; en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que reparta este asunto entre los despachos que la conforman y se imparta el trámite de rigor.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra el auto de 9 de septiembre de 2014, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

Segundo: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Segunda – Subsección E.

Tercero: Por Secretaría General REMITIR de manera inmediata el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que reparta entre los despachos que la conforman y se imparta el trámite correspondiente.

Cuarto: Reconocer personería al abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, identificado con la cédula de ciudadanía 80.418.956 expedida en Bogotá y tarjeta profesional 75.141 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente en los términos y para los efectos del poder conferido obrante de folios 2 a 10 del cuaderno 2.

Quinto: Reconocer personería a la abogada Karol Andrea Oviedo Alfonso, identificada con la cédula de ciudadanía 1.030.631.116 expedida en Bogotá y tarjeta profesional 305.247 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte recurrente en los términos y para los efectos de la sustitución del poder conferido obrante a folio 1 del cuaderno 2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Magistrado

DMG/HOM

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