CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04339-00(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04339-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / TACHA DE FALSEDAD – Requiere indicar en qué consiste / TACHA DE FALSEDAD – Necesidad de prueba de demostración / TACHA DE FALSEDAD – Omisión probatoria la torna de imposible trámite [E]l Despacho encuentra que no hay lugar a tramitar la tacha propuesta por el apoderado del demandado, pues resulta evidente que en su petición omitió solicitar las pruebas con las que pretendía demostrar la falsedad alegada. En efecto, revisada la intervención del togado (en el CD que obra a folio 152) en la audiencia en la que formuló la tacha se advierte que no solicitó y tampoco aportó prueba para demostrar la falsedad a la que alude FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 270 / LEY 1881 DE 2018 –
ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04339-00(A)
Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Demandado: GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA Como es de conocimiento de las partes, en la audiencia de pruebas celebrada el 14 de enero de 2019, se corrió traslado de los documentos que fueron aportados al expediente y en dicha
oportunidad:
I. El apoderado del demandado manifestó que tachaba de falsos los que obraban a folio 128 “acuerdo de voluntades” y 129 “letra de cambio”, petición de la cual se corrió el respectivo traslado en el que el Ministerio Público manifestó su coadyuvancia.
En la misma diligencia se ordenó oficiar al despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para que se informara si en el expediente No. 11001-03-15-000-2018-04176-00, obra los originales de los documentos tachados como falsos. En cumplimiento de lo anterior, el despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, remitió el expediente de pérdida de investidura antes referenciado. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a tramitar la tacha propuesta por el apoderado del demandado, pues resulta evidente que en su petición omitió solicitar las pruebas con las que pretendía demostrar la falsedad alegada. En efecto, revisada la intervención del togado (en el CD que obra a folio 152) en la audiencia en la que formuló la tacha se advierte que no solicitó y tampoco aportó prueba para demostrar la falsedad a la que alude. Al respecto, dispone el artículo 270 del Código General del Proceso que “quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con la norma antes transcrita, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el
Despacho encuentra que no hay lugar a tramitar la tacha formulada pues, se insiste, el peticionario no solicitó ni allegó prueba alguna. Sumado a lo anterior, valga destacar que el mismo artículo 270 en su inciso segundo, dispone que el juez podrá solicitar el original del documento tachado de falso, cuando éste se aporta en copia, lo cual ya se intentó acudiendo al expediente de pérdida de investidura que cursaba en el despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en el cual tampoco obran los originales de los documentos necesarios, desde el aspecto técnico, para llevar a cabo el cotejo requerido para resolver la tacha formulada.
II. Por otra parte, mediante providencia de 17 de enero de 2019 este Despacho ordenó oficiar al Ministerio del Interior para que remitiera copia con destino a este expediente de la denuncia o queja radicado URIEL Nº 17407, e informara las actuaciones adelantadas.
Dicho requerimiento fue atendido mediante oficio de 1º de febrero de 2019, por medio del cual la Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal informó que la denuncia fue remitida a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. Además, afirmó que mediante oficio del 24 de abril de 2018 requirió a dichas autoridades para que informaran las gestiones adelantadas respecto de las quejas y denuncias radicadas en el primer semestre de 2018, del cual aduce no tener respuesta. De lo anterior, se corrió traslado a las partes, según consta a folio 196
del expediente. En esta oportunidad, el demandante solicitó oficiar a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de poder establecer el trámite y estado actual de la denuncia presentada. El Despacho encuentra que la petición del demandante es procedente en la medida que a la fecha se ignora el trámite adelantado con ocasión de la denuncia No. URIEL 17407 y en virtud de la remisión que de la misma les hizo en su oportunidad el Ministerio del Interior, como lo expuso en el oficio por medio del cual atendió el requerimiento que se le realizó. En conclusión, se ordenará oficiar a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen el trámite dado a la denuncia No. URIEL 17407 y su estado actual, la cual el Ministerio del Interior les remitió, para tal efecto con el oficio se deberá adjuntar copia de la respuesta junto con sus anexos que obran a folios 189 al 195, a cada una de las entidades. Así mismo, se les advertirá que deberán atender este requerimiento en el término máximo de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación, pues la información solicitada se necesita para resolver un proceso de pérdida de investidura que tiene términos legales, cortos y perentorios que impone que su trámite deba ser célere y que en caso de no atender esta petición, se procederá de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, según el cual, el Juez podrá “sancionar con multas hasta por diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: NO TRAMITAR el incidente de tacha de falsedad solicitado por el apoderado del demandado, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: OFICIAR a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen el trámite dado a la denuncia No. URIEL 17407 y su estado actual, la cual el Ministerio del Interior les remitió, para tal efecto con el oficio se deberá adjuntar copia de la respuesta junto con sus anexos que obran a folios 189 al 195, a cada una de las entidades.
Así mismo, se les advertirá que deberán atender este requerimiento en el término máximo de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación, pues la información solicitada se necesita para resolver un proceso de pérdida de investidura que tiene términos legales, cortos y perentorios que impone que su trámite deba ser célere y que en caso de no atender esta petición, se procederá de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, según el cual, el Juez podrá “sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada