CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04339-00(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04339-00(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PRUEBAS EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Extemporaneidad / PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD – En proceso de pérdida de investidura En cuanto corresponde al argumento de índole procesal, debe mencionarse que, a la luz de las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, las oportunidades procesales para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en el trámite de la primera instancia de los procesos de pérdida de investidura de Congresistas, son, en principio, la demanda y su contestación, de conformidad con los artículos 5º, 9º y 10º de ese cuerpo normativo. (…) la aportación de las pruebas realizada por el demandante en la audiencia pública y en sus alegatos debe ser tenida como extemporánea, pues fue efectuada por fuera de las fases pertinentes para ello, en desmedro del principio de eventualidad que guía estos asuntos, el cual enseña que las prerrogativas que se desprenden de los derechos de las partes deberán ser empleadas en los momentos procesales adecuados, y no de forma arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carácter sancionatorio la pérdida de investidura de Congresistas canaliza reprimendas sustanciales sobre los derechos políticos de quienes son desarraigados de la condición de Parlamentarios, puesto que, más allá de la cesación del cargo, acarrea para éste
una inhabilidad permanente que le impide someter su nombre a escrutinios posteriores; en otros términos, la sanción supone una limitante irrestricta para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo. Las características de las sanciones no se detienen allí, puesto que, contrario a lo que puede suceder en otros trámites de índole punitivo, la medida sancionatoria de este proceso no resulta graduable a las condiciones de tiempo, modo y lugar que se desprendan del comportamiento del Parlamentario o ex Parlamentario enjuiciado, ya que, en todos los casos, ésta será siempre la misma: la pérdida de su investidura. Pero más allá de lo anterior, la naturaleza sancionatoria del juicio de desinvestidura se colige del hecho que su desarrollo recae sobre la conducta y responsabilidad individual de quien ostenta u ostentó la calidad de Congresista. No se trata de un trámite que busca la fiscalización judicial de un acto administrativo –y sus vertientes de acto de elección, nombramiento o llamamiento–, sino la de un comportamiento desplegado por el demandado que, habida cuenta de la solicitud presentada, se adecúa a los preceptos establecidos en las normas constitucionales que regulan la materia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
ADECUACIÓN TÍPICA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA –
Exigencias [L]a adecuación típica exige al juez la identificación del actuar desplegado por el congresista investigado –imputación fáctica– y su correspondiente examen a la luz del motivo de desinvestidura alegado por el demandante –imputación jurídica–, en
un binomio que demarca la actividad jurisdiccional que guía ese tipo de procedimientos y, cuyo encaje debe predicarse perfecto, como exigencia indispensable para emprender el estudio subjetivo de los comportamientos reprochados, como en la actualidad puede desprenderse de la redacción del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. (…) [E]l juicio de desinvestidura impone sobre el operador judicial dos tipos de labores metodológicas. En primer lugar, el establecimiento de los parámetros normativos que se derivan de las causales alegadas y su consecuente relacionamiento con los supuestos fácticos aducidos en la solicitud. En segundo lugar, y de superarse la anterior, el examen subjetivo de la conducta, atendiendo a la ocurrencia de circunstancias externas de donde puedan deducirse indicios de dolo o culpa en el comportamiento del Congresista demandado FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 CONFLICTO DE INTERÉS COMO CAUSAL DE DESINVESTIDURA – Elementos de estructuración El demandante depreca la declaratoria de pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el departamento del Vichada (…) sobre la base de las causales contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política, relativas a la violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias, respectivamente. (…) [E]l conflicto de intereses persigue la sanción del Congresista o ex Congresista que dispuso de un interés directo en los asuntos que fueron sometidos a su conocimiento, se abstuvo de comunicarlo a la
respectiva Cámara, mediante la manifestación de un impedimento, o sin que hubiere sido recusado. De allí que la materialización de este motivo de desinvestidura pase por la probanza de (i) la intervención de los parlamentarios en asuntos que les fueron confiados constitucional y legalmente; (ii) la inexistencia de declaración de impedimento o recusación en su contra; (iii) un interés cierto y real, que podrá ser económico o moral, cuyo origen puede encontrarse en la propia persona del Senador o Representante, o en sus parientes y socios, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992. Se trata de presupuestos conjuntivos, que deben ser observados en todos los casos, y cuya falta probatoria conlleva desestimar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura por esta causa.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros de materialización del delito de tráfico de influencias ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis (26) Especial de Decisión. Rad. 11001-03-15-0002018-00317-00(PI). C.P. Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04339-00(PI)
Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ
Demandado: GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Fallo de primera instancia. Violación del régimen de conflicto de intereses
(Art. 183.1 C.P.). Tráfico de influencias debidamente comprobado (Art. 183.5 C.P.) FALLO La Sala Cuarta (4ª) Especial de Decisión resuelve, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor SAÚL VILLAR JIMÉNEZ contra el Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Vichada GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA, elegido para el periodo constitucional 2018-2022.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA El ciudadano SAÚL VILLAR JIMÉNEZ presentó, con escrito de 19 de noviembre de 20181, solicitud de desinvestidura en contra del Representante a la Cámara por el departamento del Vichada GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1º2 y 5º3 del artículo 183 constitucional, relativas a la violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias, respectivamente4. 1.2. LOS HECHOS QUE DAN SUSTENTO A LAS CAUSALES ALEGADAS Como fundamentos fácticos del pedimento, la parte actora manifestó, en síntesis, los siguientes: 1 Folios 1-13.
2 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” 3 “Los congresistas perderán su investidura: (…) 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.” 4 Como pretensiones, el solicitante deprecó las siguientes: “1º. Se decrete la pérdida de investidura de congresista del señor GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA como Representante a la Cámara por el departamento del Vichada y se ordene la cancelación de su credencial, por violación a lo ordenado en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política y demás que se puedan derivar de los hechos que se describen en esta acción. 2º. Se comunique de lo decidido a las respectivas autoridades para lo de su competencia.”? 1.2.1. El señor GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA fue elegido, el 11 de marzo de 2018, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Vichada para el periodo constitucional 2018–2022 por el Partido Centro Democrático. 1.2.2. Durante el desarrollo de la campaña política, el Congresista convocado se comprometió a: 1.2.2.1. Otorgar cargos a algunos ciudadanos al interior de su Unidad de Trabajo Legislativo –en adelante UTL– a cambio de obtener el favor político de los habitantes del departamento del Vichada. 1.2.2.2. Nombrar al señor Omar Yesid Mesa Jiménez como asesor grado 5 de su UTL. La promesa de nombramiento fue el producto del acuerdo de voluntades
firmado por el demandado con un “…reconocido Líder Político del Vichada…”5, con el propósito de favorecer su candidatura a la Cámara de Representantes. El compromiso se garantizó con la “…expedición de una letra por valor de $35.000.000”6. 1.2.2.3. Entregar “tres mil diplomas de bachiller académico del Centro Educativo Petroschool”7 para recibir el favorecimiento político en las urnas. 1.3. Los actos de corrupción y fraude electoral atribuidos al Representante LONDOÑO GARCÍA fueron puestos en conocimiento de la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral –en adelante URIEL– mediante comunicación anónima allegada el 12 de febrero de 2018. 1.3. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora sostuvo que la violación del régimen de conflicto de intereses –Art. 183.1– tenía lugar8, por cuanto, el demandado se había comprometido a nombrar en su UTL al señor Omar Yesid Mesa Jiménez en el cargo de asistente grado 5, así como a entregar 3.000 títulos de bachiller de la escuela de formación “Petroschool”, conductas que le reportaron “…un beneficio o interés electoral.”9 En ese orden, el demandante afirmó que estos mismos hechos materializaban el motivo de desinvestidura de tráfico de influencias –Art. 183.5–, ya que, para la expedición de los diplomas de bachiller, el Congresista convocado había gestionado la entrega ante las autoridades del referido plantel educativo.
5 Folio 2. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 En ese sentido, el accionante refirió igualmente la sentencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 2015-01333-00 (PI). 9 Folio 6. Por otro lado, el convocante adujo que el actuar del Representante demandado había transgredido los artículos 2º10, 3º11, 6º12, 7º13 y 8º14 de la Ley 1864 de 2017, modificatoria de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano. Con base en lo anterior, deprecó la pérdida de investidura del señor GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA. 1.4. TRÁMITE PROCESAL PREVIO A LA CONTESTACIÓN Una vez repartida15, la solicitud de pérdida de investidura fue inadmitida con auto de 21 de noviembre de 201816 con el propósito de que se acreditara la condición de Congresista del demandado, de conformidad con el literal b)17 del artículo 5º de la Ley 1881 de 201818. Mediante providencia de 29 de diciembre de 201819, el Despacho Sustanciador admitió el pedimento de desinvestidura y ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º ejusdem. 1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Representante convocado contestó, por conducto de apoderado judicial20, la
solicitud de pérdida de investidura, mediante memorial de 11 de diciembre de 201821, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el siguiente derrotero argumentativo: 1.5.1. Antes de incursionar en la actividad política, el demandado era un prestante líder empresarial, con 35 años de experiencia en asuntos agroindustriales. 1.5.2. El accionado no ha sido objeto de investigación penal por la posible comisión del delito de tráfico de influencias. 1.5.3. El solicitante no refirió el nombre e identificación de los ciudadanos a los que presuntamente el señor LONDOÑO GARCÍA habría ofrecido puestos en su UTL. La campaña política desarrollada por el Congresista convocado fue ajena a los compromisos que censura el actor. 10 Constreñimiento al sufragante. 11 Fraude al sufragante. 12 Corrupción de sufragante. 13 Tráfico de votos. 14 Voto fraudulento. 15 Folio 50. 16 Folio 53 17 “b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;” (Negrilla fuera de texto) 18 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 19 Folios 67 a 69. 20 Folio 78. 21 Folios 79-97. 1.5.4. Los cargos provistos en la UTL del Representante censurado lo fueron con base en criterios técnicos y, en la actualidad, ninguno de los nombres mencionados por el solicitante, y en especial el de Omar Yesid Mesa Jiménez,
hacen parte de los miembros de dicha UTL. 1.5.5. El demandante no identificó al líder político que habría suscrito un acuerdo de voluntades con el Congresista acusado para el nombramiento del señor Omar Yesid Mesa Jiménez en el cargo de asesor grado 5. 1.5.6. Omar Yesid Mesa Jiménez ostentó igualmente la calidad de candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Vichada para las elecciones en que fuera elegido el demandado22, pero renunció de manera anticipada a su candidatura. Tras la renuncia, Mesa Jiménez apoyó la campaña política del Parlamentario acusado, sin que para ello hubiese mediado la intervención de ningún líder político, ni la promesa de alguna concesión burocrática, pues la adhesión se produjo como consecuencia de los beneficios que esa candidatura podía traer para el municipio “La Primavera”, entidad territorial de la provenía el señor Omar Yesid Mesa Jiménez. 1.5.7. El demandado no disponía de vínculo alguno con las directivas del Centro Educativo “Petroschool”, que se encuentra ubicado en Villavicencio – Meta, por lo que no se comprendía la acusación hecha por la parte actora en cuanto al compromiso de entregar diplomas de bachiller, máxime cuando ese instituto, de conformidad con su portal web, no dispensaba programas de bachillerato. 1.5.8. El demandado no podía incurrir en las causales de pérdida de investidura invocadas, ya que los hechos en los que se soporta la acusación tuvieron, presuntamente, lugar con antelación al 11 de marzo de 2018, fecha en la cual no
ostentaba la calidad de Representante a la Cámara. En cuanto a lo que refiere al tráfico de influencias, el apoderado manifestó que su materialización requiere la existencia de un servidor público a quien el congresista solicitaba una dádiva o favor. Sin embargo, el Centro Educativo “Petroschool” es un ente de carácter privado, motivo por el que no podría predicarse la configuración de esta causal. 1.5.9. La solicitud de pérdida de investidura respondía a un actuar temerario de la parte actora, que debía llevar, en el presente caso, a ordenar la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se adelantaran las respectivas investigaciones. 1.6. TRÁMITE PROCESAL POSTERIOR A LA CONTESTACIÓN 22 Elecciones de 11 de marzo de 2018. 1.6.1. Con auto de 13 de diciembre de 201823, el proceso de desinvestidura fue abierto a pruebas mediante el decreto y la negación de algunos de los medios de convicción aducidos y solicitados por las partes, como se presenta en el siguiente cuadro: Tipo de prueba Parte que la Decreto Negación Motivo allegó o solicitó Documentos allegados con la Solicitante y X N/A solicitud de convocado desinvestidura24 y la contestación25. Pedimento para oficiar a la Solicitante. X N/A Fiscalía General de la Nación en aras de que informara sobre las actuaciones efectuadas respecto de la denuncia de 12 de febrero de 2018, realizada a instancias de la URIEL. Incorporación de las pruebas Solicitante X N/A allegadas con la
demanda de desinvestidura tramitada en contra del demandado bajo el radicado 2018-04176-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. Testimonio del señor Omar Solicitante X N/A Yesid Mesa 23 Auto obrante a folios 102 a 103. 24 El solicitante aportó con su demanda copia del Acuerdo Nº. 003 de 2018, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Vichada. Asimismo, copia del aviso de notificación de la investigación adelantada por la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral “URIEL”, trámite en el que se investigaban las conductas del demandado puestas en consideración en el escrito de demanda, bajo el radicado #17407. 25 Con su contestación, el demandado allegó un CD con grabaciones relacionadas con la reunión política celebrada el 4 de marzo de 2018 por el señor Omar Yesid Mesa Jiménez, en la que participó el Congresista convocado. Igualmente, copia de pantallazo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la que se daría cuenta que Omar Yesid Mesa Jiménez fue candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Vichada para el periodo constitucional 20182022. Jiménez Oficiar al Se desconocía Procurador Solicitante X la fecha de General de la radicación y Nación y al remitente. El Presidente de la petente omitió Corte Suprema mencionar el de Justicia para objeto de la que se prueba y los aportaran los hechos que se anexos pretendían allegados con probar con ésta.
los oficios HBC 10652, 10653 Y 10654. Testimonios de de los señores Congresista X N/A Didier León convocado Ocampo Cuervo, María Alejandra Hormechea García, Lina Andrea Herrera García, Laura Tatiana Sierra Díaz y María Cristina Gacharná Camero, miembros todos de la UTL del Congresista accionado. 1.6.2. El 18 de diciembre de 2018, el Secretario General de la Corporación aportó al expediente las pruebas y anexos que acompañaron la demanda que dio origen al proceso de pérdida de investidura en contra del demandado, tramitado bajo el radicado Nº. 2018-04176-00. Dentro de éstas, se allegaron copias simples del presunto acuerdo de voluntades suscrito para el nombramiento del señor Omar Yesid Mesa Jiménez como integrante de la UTL del demandado y de la letra de cambio que garantizaba aquél. 1.6.3. El 14 de enero de 2019, la Magistrada Ponente recepcionó las declaraciones de los testimonios decretados con providencia de 13 de diciembre de 2018. En el desarrollo de esta audiencia, el apoderado del convocado formuló incidente de tacha de falsedad contra los anexos provenientes del trámite de desinvestidura Nº. 2018-04176-00 1.6.4. Con auto de 17 de enero de 201926, el Despacho Sustanciador del proceso ordenó, a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, requerir al Ministerio del Interior para que aportara los anexos y actuaciones de la denuncia
26 Folios 167-170. formulada ante la URIEL el 12 de febrero de 2018, con radicado Nº. 17407. Asimismo, rechazó por improcedente la solicitud del decreto de pruebas de oficio formulada por la parte actora, pues el pedimento resultaba extemporáneo. 1.6.5. Mediante auto de 12 de febrero de 2019, el Despacho decidió no tramitar el incidente de tacha de falsedad propuesto por al apoderado del Representante convocado en contra de los anexos que acompañaron la demanda de pérdida de investidura con radiación Nº. 2018-04176-00, pues de conformidad con el artículo 27027 del Código General del Proceso, el incidentante omitió aportar o solicitar las pruebas con las que se pretendía demostrar la falsedad alegada, requisito que impedía efectuar el trámite. Por otro lado, se ofició a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que informaran el trámite dado a la denuncia Nº. URIEL 17407. 1.6.6. La audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 fue realizada el 8 de abril de 201928 y en ella se hicieron presentes las partes dentro de este proceso, así como el Agente del Ministerio Público, quienes tuvieron la oportunidad de intervenir en la misma. En el desarrollo de la actuación, la parte demandante presentó algunos videos e imágenes relacionadas, presuntamente, con los hechos de la demanda, y dejó en consideración de la Sala el valor probatorio que debía ser otorgado a las mismas.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto el solicitante como el Representante convocado allegaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 1.7.1. En cuanto al demandante sostuvo que la causal de pérdida de investidura, consistente en la violación al régimen de conflicto de intereses, no solo se configuraba cuando se era Congresista, sino igualmente “…durante la campaña de un aspirante al Congreso de la República”29. Con su escrito de alegaciones, aportó igualmente un CD, con fotos y vídeos en donde se denunciaban las presuntas irregularidades acaecidas en las elecciones de 11de marzo de 2018 en el departamento del Vichada, y dos declaraciones juramentadas en las que los deponentes hacían referencia a los vínculos existentes entre el demandado y las directivas de la institución educativa “Petroschool”30. 27 “…quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.” 28 Folios 318-320. 29 Folio 323. 30 Folios 329-337. En todo lo demás, ratificó los argumentos expuestos en escrito introductorio31. 1.7.2. Las alegaciones del representante judicial del Congresista acusado se limitaron a reproducir los argumentos expuestos en la contestación de la solicitud de desinvestidura.32 1.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con memorial de 8 de abril de 201933, el Agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que deprecó negar las pretensiones de la solicitud de
desinvestidura. Para el efecto, explicó: 1.8.1. Las copias del presunto acuerdo de voluntades celebrado por el demandado y la letra de cambio que, en sentir del accionante, lo garantizaba, no disponían de valor probatorio alguno, pues fueron desconocidas de forma clara y expresa por al apoderado judicial del Representante acusado en la audiencia de pruebas de 14 de enero de 2019. Ello, con fundamento en la tesis jurisprudencial prohijada por la Sección Tercera de esta Corporación34. En ese mismo orden, el acuerdo de voluntades aportado contaba con una sola firma35, lo que permitía negarle cualquier tipo de mérito; conclusión que se extendía a la letra de cambio, si se tomaba en cuenta que no se tenía certeza respecto del motivo que llevó a su giro. 1.8.2. Los videos allegados con la contestación de la demanda daban cuenta del desarrollo de una reunión política en la que el señor “Yesid Mesa” adhería a la campaña del demandado, sin que para ello hubiesen mediado acuerdos o compromisos entre éstos. 1.8.3. Los soportes fácticos de la demanda de desinvestidura ocurrieron antes que el accionado dispusiera de la condición de Representante a la Cámara, requisito indispensable para la materialización de las causales de pérdida de investidura alegadas dentro del proceso. 1.8.4. No se demostró que el Congresista acusado hubiese suscrito acuerdos con las directivas del Centro Educativo “Petroschool”, circunstancia que conllevaba denegar la configuración del tráfico de influencias aducido en su contra. Esta idea
se reforzaba aún más si se tomaba en cuenta el carácter privado de la institución, lo que desconocía uno de los presupuestos de ese motivo de pérdida de investidura, que exigía que la influencia se ejerciera frente a un servidor público.
II. CONSIDERACIONES 31 Folios 321-328. 32 Folios 352-367. 33 Folios 339-351. 34 Refirió la sentencia de unificación de 28 de agosto 2013. Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01. 35 Correspondiente a la del demandado, que no fue corroborada con el original de ese documento. 2.1. COMPETENCIA La Sala Cuarta (4ª) Especial de Decisión es competente para conocer en primera instancia la presente solicitud de pérdida de investidura, atendiendo lo previsto en el artículo 2º36 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 33 del Acuerdo Nº. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante y el convocado en el desarrollo de este trámite, corresponde a la Sala determinar si el Congresista acusado incurrió en las causales de pérdida de investidura contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.
La absolución de este cuestionamiento impone el análisis (i) del carácter sancionatorio del juicio de desinvestidura y las cargas que esta condición establece para el Juez de lo Contencioso Administrativo; (ii) los ingredientes normativos de los motivos de pérdida de investidura alegados en el escrito
introductorio; para, finalmente, abordar (iii) el caso concreto. El examen de los aspectos referidos estará, no obstante, precedido por un acápite relativo a cuestiones previas, como sigue: 2.3. CUESTIONES PREVIAS En el curso de la audiencia pública a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el solicitante, señor SAÚL VILLAR JIMÉNEZ, presentó algunas pruebas documentales –vídeos e imágenes– relacionadas, según su dicho, con los hechos que rodean esta Litis37. El demandante manifestó que serían dejadas a disposición de la Sala en aras de que se le asignara el valor probatorio que a bien se tuviera. Asimismo, la parte actora aportó con su escrito de alegaciones finales un CD38 con fotos y videos con las que se denunciaban las presuntas irregularidades cometidas por el demandado en la campaña electoral que precedió a su designación como Congresista, así como dos declaraciones39 juramentadas signadas el 21 de enero de 2019 en la Notaría Única del municipio de La Primavera – Vichada, en la que los deponentes sostuvieron que la entrega de los títulos de bachiller académico del centro educativo “Petroschool” estuvo condicionada al apoyo proselitista de la candidatura de GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA. 36 “Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en
la Constitución.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 37 Folio 321. 38 Folio 337. 39 Folios 329-336. La Sala debe advertir que el mérito probatorio que busca el convocante se le otorgue a los referidos medios de convicción debe ser denegado, pues, de un lado, su aducción resulta extemporánea; de otro, su apreciación conllevaría el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción del demandado. En cuanto corresponde al argumento de índole procesal, debe mencionarse que, a la luz de las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, las oportunidades procesales para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en el trámite de la primera instancia de los procesos de pérdida de investidura de Congresistas, son, en principio, la demanda y su contestación, de conformidad con los artículos 5º40, 9º41 y 10º42 de ese cuerpo normativo. Esta facultad atribuida a las partes se encuentra, a priori, excluida en las demás etapas del proceso, con las que se busca otro tipo de objetivos, como puede ser el de escuchar a los sujetos procesales una vez se ha surtido la práctica de los medios de convicción decretados en el proceso, tal y como sucede con la audiencia pública del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. Por lo anterior, la aportación de las pruebas realizada por el demandante en la audiencia pública y en sus alegatos debe ser tenida como extemporánea, pues fue efectuada por fuera de las fases pertinentes para ello, en desmedro del principio de eventualidad que guía estos asuntos43, el cual enseña que las prerrogativas
que se desprenden de los derechos de las partes deberán ser empleadas en los momentos procesales adecuados, y no de forma arbitraria. En lo que refiere al argumento sustancial, huelga manifestar que atribuir valor probatorio a los medios de convicción allegados por el accionante, sin que hubieren sido sometidos a contradicción por parte del Representante convocado, atenta gravemente contra su derecho de defensa, corolario de la garantía del debido proceso, de donde se desprende que el sujeto procesal contra el que se aduce una prueba debe disponer de la oportunidad para conocerla y discutirla, sin que pueda ser sorprendido en ese sentido. Por otro lado, y como cuestión previa, la Sala debe precisar que, si bien los supuestos fácticos que fundan la presente demanda de desinvestidura fueron igualmente el soporte de la solicitud que dio origen al proceso con radicado 201804176-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que llevaría a pensar en la configuración del instituto de la cosa juzgada, lo cierto es que no ocurre así, por 40 “Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: (…) d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; (…) PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud.” 41 “Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. (…) PARÁGRAFO 2.
Cuando el Congresista pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la contestación de la demanda.” 42 “El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.” 43 Aplicable por remisión que el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 hace al Código General del Proceso. cuanto, dicho trámite feneció con auto de rechazo de la demanda de 14 de enero de 2019, sin que se hubiere decidido respecto del fondo de la Litis. En ese orden, y siguiendo los mandatos del artículo 17 de la Ley 1881 de 201844, la cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura se predica de las sen
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