CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04350-00(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04350-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUTO QUE NIEGA DECRETO DE
UNA PRUEBA – Recursos procedentes / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente / RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 125 señala quien expide las providencias, lo cual tiene efecto en los recursos a interponer (…) [L]a reposición es un recurso viable a todos los autos de trámite y a aquellos no susceptibles de apelación o de súplica. En los términos anteriores, sería del caso señalar que procede el recurso de reposición contra el auto que niega el decreto de una prueba proferido por el Magistrado Sustanciador del Consejo de Estado dentro del trámite de la primera instancia de la pérdida de investidura de congresistas conforme al artículo 242 ibídem, para lo cual debe verificarse si ese auto es susceptible del recurso de apelación o súplica en la normatividad contenida en la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la apelación de autos el CPACA el artículo 243 y el Consejo de Estado, señalan que aquel que niega el decreto de pruebas solo es apelable cuando es proferido por los Jueces Administrativos –jueces unipersonalesy no cuando se profiere por los Tribunales Administrativos –jueces colegiados- (…) En relación con el recurso de súplica el artículo 246 del CPACA, señala que este solo es procedente contra el auto proferido en el curso de la segunda o única instancia que por su “por su naturaleza” sea “apelable” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA DECRETO DE
PRUEBA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad
[E]n cuanto a la oportunidad para la presentación y el trámite del recurso de reposición –único procedente en este evento-, el artículo 242 del CPACA antes trascrito señala que se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso-, el cual en el artículo 318 indica que, cuando el auto recurrido se profiera fuera de audiencia este deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04350-00(A)
Actor: RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ CRUZ
Demandado: JOSÉ EDILBERTO CAICEDO SASTOQUE Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Recursos procedentes contra el auto que niega el decreto de una prueba en el proceso de pérdida de investidura de congresistas – Integración normativa.
Asunto: Ley 1881 de 2018 - Resuelve recurso de reposición, rechaza por improcedente recurso de apelación.
I. TRÁMITE A SURTIR Ha venido el expediente de la referencia con informe de la Secretaria General del Consejo de Estado de 25 de febrero de 20191, para resolver sobre: 1) el recurso de “reposición y en subsidio apelación” y 2) la “solicitud de adición” presentados, por el apoderado del demandado el 21 de febrero de 20192, contra el auto de 7 de febrero de 20193, por medio del cual el despacho sustanciador abrió el proceso de la referencia a pruebas, decretó y negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por las partes, y 3) la solicitud de 21 de febrero de 20194 suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, señor Jorge Humberto Mantilla Serrano, donde requiere la prórroga del término otorgado –en el auto de 7 de febrero de 2019para expedir las certificaciones y demás documentos que le fueron solicitados por este Despacho. 1.1. El recurso de reposición y en subsidio apelación. El apoderado del demandado acusó el capítulo III del auto de 7 de febrero de 2019 que negó el decreto de: i) los testimonios de los Ex Representantes a la Cámara Drs. Jaime Buenahora Fevres y Berner León Zambrano Erazo; ii) el testimonio del Médico Otorrinolaringólogo Dr. Luís Alberto Alvarez Pinzón, y iii) la solicitud al médico de la Cámara de Representantes Dr. Juan Saab5 para que certificara sobre la validez y el trámite dado a las incapacidades medicas otorgadas al demandado. Señaló el
recurrente lo siguiente: - Que los testimonios de los Ex Representantes a la Cámara Drs. Jaime Buenahora Fevres y Berner León Zambrano Erazo, son pertinentes y útiles para que declaren sobre la asistencia, presencia, permanencia y votación a las sesiones acusadas, ya que con ellos se pretende conocer si efectivamente el demandado hizo parte o no de la voluntad congresal, a efectos de establecer si el congresista se retiraba de las sesiones con o sin justificación y en general cuál era su patrón de conducta en el desarrollo de las mismas, y que, el Consejo de Estado ha establecido que cuando la asistencia esté en discusión el juez puede apoyarse en todos los elementos de juicio que obren en el expediente. Afirmó que la asistencia a las sesiones legislativas y la participación en la voluntad congresal no constituyen asuntos que estén sometidos a tarifa legal, de manera que la prueba documental –actas de llamado a lista, de verificación de asistencia o 1 Folio 251 del expediente cuaderno N° 2. 2 Folio 225 del expediente cuaderno N° 2. 3 Folio 177 del expediente cuaderno N° 1. 4 Folio 224 del cuaderno N° 2. 5 Para que certificara si las incapacidades médicas aportadas en copia al expediente fueron debidamente otorgadas quórumno son los únicos medios para acreditarla pues también puede ser probada a través de testimonios. - Que el testimonio del médico otorrinolaringólogo Dr. Luis Alberto Álvarez Pinzón, es necesario dentro del proceso de pérdida de investidura para acreditar el
elemento subjetivo de la conducta del demandado, a fin de demostrar el estado de salud y la patología de vértigo que le obligaba a ausentarse de algunas sesiones del congreso. - Que la prueba documental consistente en la certificación del médico de la Cámara de Representantes, es necesaria en la medida en que con ella se pretende “verificar el trámite reglamentario dado por el médico de la cámara de representantes a las incapacidades médicas”. Afirmó que, resulta contradictorio que se haya negado el decreto de la menciona prueba pero si se haya decretado la certificación de los expresidentes de la Cámara de Representantes sobre los permisos otorgados al congresista José Edilberto Caicedo Sastoque, los cuales al igual que las incapacidades médicas del médico de la Cámara, también fueron aportados como prueba documental al expediente. Indicó que, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 11001-03-15000-2018-01757-00, se decretaron y practicaron testimonios tendientes a examinar el elemento subjetivo de la responsabilidad así como lo referente a la presencia de los congresistas en las sesiones, en consecuencia en virtud de la igualdad procesal debe reponerse o revocarse la providencia recurrida a efectos de decretar la práctica de las pruebas negadas. 1.2. La solicitud de adición. El apoderado del demandante señaló que el auto de 7 de febrero de 2019 –por el cual se abrió el proceso a pruebas, decretó y negó el decreto de algunas pruebasno se pronunció sobre “lo correspondiente a la
prueba documental solicitada en el numeral 2.2 del capítulo de pruebas, y en la cual se demostró haber presentado derecho de petición para la obtención de la misma, el cual no ha sido resuelto a la fecha. Por lo tanto, solicito se adicione la providencia resolviendo sobre tal petición.”. 1.3. La solitud de prórroga del término probatorio. En el memorial de 21 de febrero de 20196 suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, señor Jorge Humberto Mantilla Serrano, solicita prorrogar por tres (3) días el término otorgado –en el auto de 7 de febrero de 2019para expedir las certificaciones y demás documentos que le fueron solicitados por este Despacho, en atención a lo voluminosa de la documentación solicitada. En atención a lo anterior es necesario a continuación establecer la normatividad aplicable al presente asunto a efectos de determinar las normas pertinentes y la procedibilidad del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que niega una prueba y la adición del auto que se pronuncia sobre las pruebas, así como la prórroga del término probatorio dentro del proceso de pérdida de investidura contra congresistas regido por la Ley 1881 de 2018.
II. LEY 1881 DE 2018 –POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-.
Dentro del procedimiento que describe la Ley 1881 de 20187 para la pérdida de investidura de congresistas, no existe disposición alguna que regule expresamente 6 Folio 224 del cuaderno N° 2.
7 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas. los recursos y la adición en relación con el auto que resuelve sobre las pruebas solicitadas por las parte ni la prórroga del término probatorio, por lo cual, se hace necesario establecer si esa ley consagra la posibilidad de integración normativa. La Ley 1881 de 20188, en su artículo 21, permite al juez de la pérdida de investidura la posibilidad de hacer integración normativa con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso, en los siguientes términos: Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Atendiendo a lo anterior, el despacho debe analizar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -y de forma subsidiaria el Código General del Proceso-, a efectos de establecer en su regulación las reglas jurídicas aplicables. Se procede a considerar en primer lugar lo referido al recurso de reposición y subsidio apelación, luego la solicitud de adición y finalmente la prórroga del término probatorio, a la luz de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP). 2.1. Recurso de reposición y de apelación en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 125 señala quien expide las providencias, lo cual tiene efecto en los recursos a interponer: Artículo 125 . De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. De esta manera y atendiendo las instancias según las cuales se conozca, procede en el artículo 242 ibídem el recurso de reposición de la siguiente forma: Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La anterior norma permite concluir que, la reposición es un recurso viable a todos los autos de trámite y a aquellos no susceptibles de apelación o de súplica. En los términos anteriores, sería del caso señalar que procede el recurso de
reposición contra el auto que niega el decreto de una prueba proferido por el Magistrado Sustanciador del Consejo de Estado dentro del trámite de la primera 8 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas. instancia de la pérdida de investidura de congresistas conforme al artículo 242 ibídem, para lo cual debe verificarse si ese auto es susceptible del recurso de apelación o súplica en la normatividad contenida en la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la apelación de autos el CPACA el artículo 243 y el Consejo de Estado9, señalan que aquel que niega el decreto de pruebas solo es apelable cuando es proferido por los Jueces Administrativos –jueces unipersonalesy no cuando se profiere por los Tribunales Administrativos –jueces colegiados-. Artículo 243 . Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos :
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Subrayado fuera de texto). En relación con el recurso de súplica el artículo 246 del CPACA, señala que este solo es procedente contra el auto proferido en el curso de la segunda o única instancia que por su “por su naturaleza” sea “apelable”. Artículo 246 . Súplica . El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el
9 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Auto de 7 de febrero de 2014. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00205-01(20738)} Actor: ANGEL ALBERTO TOVAR JARAMILLO. “De conformidad con la norma trascrita, únicamente serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (1) el que rechace la demanda, (2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) el que ponga fin al proceso y (4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Como se observa, la referida norma no previó el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba como una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado. En efecto, la Ley 1437 de 2011 modificó las reglas aplicables a la apelación de autos proferidos por los tribunales administrativos y, en el caso específico del auto que niega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica, sólo contempló que fuera apelable cuando la decisión fuera proferida por los juzgados administrativos.”. expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (CPACA) previamente trascritas –CPACA arts. 125, 242, 243 y 246el despacho puede concluir que contra el auto que niega el decreto de una prueba proferido en el curso de la primera instancia del proceso de pérdida de investidura de congresistas, solo procede el recurso de reposición y no el de apelación. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para la presentación y el trámite del recurso de reposición –único procedente en este evento-, el artículo 242 del CPACA antes trascrito señala que se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, el cual en el artículo 318 indica que, cuando el auto recurrido se profiera fuera de audiencia este deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que
contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2.2. La adición de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Código General del Proceso (CGP). El CPACA no hace alusión a la adición de autos, por lo tanto siguiendo los parámetros del artículo 21 de la Ley 1881 de 2011, debe revisarse de forma subsidiaria el Código General del Proceso, el cual en el artículo 287 señala lo siguiente: Artículo 287 . Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con la norma trascrita, la adición de autos procede a solicitud de parte o de oficio, dentro del término de la ejecutoria de la providencia respectiva. 2.3. La prórroga del término probatorio, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso. La Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, Capítulo V (Etapas del proceso y competencias para su instrucción), articulo 180, numeral 10, establece que en la audiencia inicial se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, las cuales se practicaran –periodo probatorioen la audiencia de pruebas. El articulo 181 ídem, el cual regula la audiencia de práctica de pruebas, señala que: Artículo 181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o
de su tacha, por el término fijado por la ley. 2 . A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario . En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. El Código General del Proceso, en el artículo 117, señala que: Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
En atención a las normas antes mencionadas, el juez de la pérdida de investidura está legalmente autorizado para prorrogar el término probatorio señalado en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 -dentro del cual se practican las pruebasatendiendo a la complejidad del asunto, siempre que tal prorroga esté justificada, sea prudencial y se solicite antes del vencimiento del término inicial.
III. SOLUCIÓN AL CASO 3.1. Se procede a considerar en primer lugar lo referido al recurso de reposición presentado por el apoderado del demandado contra el capítulo III del auto de 7 de febrero de 2019 que negó decretar como pruebas: 1) los testimonios de los Ex Representantes a la Cámara Drs. Jaime Buenahora Fevres y Berner León Zambrano Erazo; 2) el testimonio del Médico Otorrinolaringólogo Dr. Luís Alberto Alvarez Pinzón, y 3) la solicitud al médico de la Cámara de Representantes Dr.
Juan Saab10 para que certificara sobre la validez y el trámite dado a las incapacidades medicas otorgadas al demandado. El recurso de reposición fue presentado el 21 de febrero de 2019, esto, es dentro del término de ejecutoria del auto de 7 de febrero de 201911 -artículos 21 de la Ley 1437 de 2011 y 302 del CGP-, por lo cual se interpuso dentro del término legal, siendo procedente su análisis de fondo. El despacho para resolver el mencionado recurso, debe señalar previamente que de conformidad con los artículos 16512 y 16813 del CGP –aplicables por virtud de
los artículos 21 de la Ley 1881 de 2018 y 211 de la Ley 1437 de 2011en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad probatoria relativo, en la medida en que la posibilidad de las partes de solicitar el decreto de pruebas dentro de un proceso judicial exige que estas cumplan con los siguientes requisitos: a) CONDUCENCIA, es decir la idoneidad legal que debe tener la prueba para demostrar determinado hecho14, aspecto que comprende una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; b) PERTINENCIA, a saber la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y los hechos que son tema de la prueba y c) UTILIDAD, la cual hace alusión al móvil que debe estimular la 10 Para que certificara si las incapacidades médicas aportadas en copia al expediente fueron debidamente otorgadas 11 El auto de 7 de febrero de 2019 fue notificado por estado el 18 de febrero 2019 (fl. 181 Cud 1), motivo por el cual el término de ejecutoria de conformidad con el artículo 302 del CGP finalizaba el 21 de febrero de 2019, fecha en la cual fue presentado el recurso (fl. 251 del Cud 2). 12 Código General del Proceso, artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen
medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 13 Código General del Proceso, artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 14 Como por ejemplo cuando se pretende acreditar la paternidad valiéndose de un documento privado, el cual –sin que se trate de tarifa legalde acuerdo con el ordenamiento jurídico no es idóneo para demostrar la paternidad. actividad probatoria que no es otro que el de llevar evidencia que preste algún servicio en el proceso para la convicción del Juez15. En atención a lo anterior, para tomar la decisión pertinente el despacho analizará los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada en el recurso de reposición, respecto de cada una de las pruebas cuyo decreto fue negado en el auto de 7 de febrero de 2019. 3.1.1. Los testimonios de los Ex Representantes a la Cámara Drs. Jaime Buenahora Fevres y Berner León Zambrano Erazo, según lo expresado por el apoderado del demandado –en la contestación de la demanda y en el recurso bajo análisistienen como objeto la demostración de la asistencia, presencia, permanencia y votación del congresista demandado a las sesiones acusadas, a efectos de establecer si éste hizo parte de la voluntad congresal. Observa el despacho que aun cuando la asistencia, presencia, permanencia, votación y participación del congresista en la voluntad congresal hace parte del
“tema de prueba” de la pérdida de investidura en razón de la causal de ausentismo parlamentario –Constitución Política artículo 183, numeral 2-, los testimonios no son el medio idóneo para demostrar tales hechos, pues para ello el ordenamiento jurídico -Ley 5 de 1992 artículos 3916, 7917, 8918, 9119 9220, entre otrosha dispuesto entre otros una serie de requisitos que debe cumplir el congresista a efectos del control de su asistencia y la contabilización de los votos nominales de la respectiva sesión –registro electrónico o manual de asistencia y votación-, requisitos que no pueden suplirse mediante la prueba testimonial, por lo cual es claro que este medio de prueba no es CONDUCENTE, para los efectos del objeto de prueba planteado por la parte solicitante. 3.1.2. El testimonio del médico otorrinolaringólogo Dr. Luis Alberto Álvarez Pinzón, según lo expuesto por el apoderado del demandado, tiene como objeto acreditar el elemento subjetivo de la conducta del demandado, esto es demostrar el estado de salud y la patología de vértigo del congresista. De conformidad con lo previamente expuesto, debe señalarse que el “tema de la prueba” en el presente litigio, en atención a la causal de pérdida de investidura de 15 Parra Quijano, Jairo. Manual De Derecho Probatorio. Librería ediciones del profesional Ltda., 16 edición. Páginas 153 a 157. 16 Ley 5 de 1992. Artículo 39. Cierre de sesiones. (...) Antes de finalizar la reunión, el Secretario preparará el acta respectiva en la cual expresará la circunstancia de ser la última sesión de la legislatura, con la lista de los
asistentes y el desarrollo de la misma, así como la circunstancia de haber sido discutida y firmada antes de cerrarse la sesión. Si el Presidente de la República, o quien haga sus veces, no se hiciere presente a la hora indicada en el recinto legislativo, declarará constitucionalmente cerradas las sesiones el Presidente del Congreso. 17 Ley 5 de 1992. Artículo 79. Asuntos a considerarse. En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo, podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden:
1. Llamada a lista. (…). 18 Ley 5 de 1992. Artículo 89. Llamada a lista. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordena
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