CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-04503-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-04503-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión / OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Proceso ordinario tramitado bajo las normas del Código Contencioso Administrativo y el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO – Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN EN EL CASO CONCRETO – Se dictó la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en concordancia con el artículo 107 ibídem y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación. […] El recurso extraordinario de revisión fue
interpuesto oportunamente, el 30 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado fue proferida el 15 de marzo de 2018, notificada por edicto el 10 de abril de 2018, pues, aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, de un año conforme con el artículo 251 ibídem. […] FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto, propósito, finalidad y alcances / CAUSALES DE REVISIÓN – Atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se
permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. […] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Alcance / DOCUMENTO – Carácter decisivo
La Sala 15 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de mayo de 2019, precisó que era inadmisible edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia recurrida, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria. […] A juicio de la Sala, esta causal pretende remediar la injusticia del fallo por la falta de conocimiento de un documento que ya existía, que tenía una incidencia determinante en la decisión, pero que, por factores externos al proceso, no se pudo aportar, porque estaba oculto o extraviado o porque era desconocido y solo vino a recobrarse o rescatarse después del fallo. […] El carácter decisivo del documento implica que el documento, por sí solo, debe aportar un nuevo conocimiento al fallador, no se trata de complementar el acervo probatorio del proceso o dar claridad a otros medios de prueba, pues ello significaría que mediante el recurso extraordinario se pudiera mejorar la prueba de las instancias, o reabrir el debate probatorio, lo cual escapa al objeto propio de este medio de impugnación. No se trata de plantear una tercera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la causal primera de revisión, esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, ver: Consejo de Estado, Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuestos […] la falsedad o adulteración no requiere declaración de un juez penal, puede ser determinada por el juez de la revisión, pero eso sí, mediante un análisis riguroso de los documentos y la práctica de pruebas […]. […] para que prospere esta causal de revisión es imprescindible que se configuren dos presupuestos; el primero, que los documentos sean falsos o adulterados y, el segundo, que hayan sido fundamentales para proferir el fallo recurrido, esto quiere decir que de no haberse tenido en cuenta estos documentos el fallo indudablemente hubiera sido otro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la causal segunda de revisión, esto es, haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2
CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL – Preexistencia del documento Este presupuesto hace referencia a la preexistencia del documento, es decir, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que no fue conocido por el fallador. Esto implica que no se admiten documentos (i) con fecha
posterior al fallo o (ii) que aun siendo anteriores a esa providencia podían ser aportados por la parte interesada en las oportunidades procesales correspondientes, pero que no lo hizo por razones diferentes a una fuerza mayor, un caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN / RAZONES PARA NO APORTAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DURANTE EL PROCESO - Fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria / CASO CONCRETO – Se alega documento sometido a reserva legal / CASO CONCRETO – No prospera La razón expuesta por el recurrente para no haber aportado en las oportunidades procesales pertinentes el documento recobrado, fundamentada en la reserva del proceso penal, para la Sala, además de no estar probada, no constituye un hecho de fuerza mayor, pues, de acuerdo con el material probatorio recaudado en este trámite extraordinario, tal hecho queda desvirtuado con dos razones principales. […] La primera, por cuanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó como prueba que se oficiara “al juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá a fin de que se sirva allegar al expediente aduanero (sic) las piezas procesales que la DIAN (sic) estime convenientes y que obran dentro de dicho expediente” (folio 163 del anexo 1). Y aunque la solicitud probatoria de dicha demanda de nulidad y restablecimiento del derecho evidentemente correspondía al proceso administrativo aduanero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 30 de septiembre de 2004 (folio 77 del anexo 1) negó el decreto de dicha prueba, pero porque “no se determinó el número del expediente ni qué
clase de piezas procesales se debían solicitar”. De acuerdo con lo anterior, la reserva penal podía haberse salvado por parte de la orden judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si la sociedad demandante hubiera sido más diligente en la solicitud probatoria. Adicionalmente, para la fecha en que la demanda de nulidad y restablecimiento se encontraba en fijación en lista (30 de agosto de 2004) la sentencia penal de segunda instancia ya se había proferido un año antes y era posible que la sociedad demandante corrigiera su demanda para efectos de solicitar su decreto. […] La segunda razón que desvirtúa la fuerza mayor, es que para el momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de enero de 2012, la sentencia penal del 27 de agosto de 2003, aducida como documento recobrado ya existía y pudo haberse solicitado como prueba en segunda instancia ante el Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo que, para ese momento, establecía la posibilidad de solicitar pruebas, entre otras, “cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” . Por ello, si la razón para no haber solicitado la sentencia penal como prueba en primera instancia estaba fundada en motivos de fuerza mayor, era este el momento procesal para solicitar su decreto ante el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL – Debe ser de tal
entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada Siendo así las cosas, la Sala advierte que aunque se hubiera contado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con la sentencia penal condenatoria de falsedad en documento privado, la decisión del Consejo de Estado sería la misma, razón por la cual, no se cumple con este presupuesto de la causal en cuanto se exige que la prueba recobrada tenga una incidencia tan determinante en la decisión que implique el cambio de su sentido. Lo que no ocurre en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Naturaleza / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Caso concreto / CASO CONCRETO – No prospera Conforme a la naturaleza de esta causal, lo que se busca remediar es que la sentencia objeto del recurso de revisión la haya tomado el juez de instancia víctima de un engaño sobre un documento que creía válido y que era determinante en el sentido de la decisión; documento que con posterioridad se advierte su falsedad. Sin embargo, como se ha considerado a lo largo de esta providencia en el caso concreto, esta circunstancia no se presenta, pues no es novedosa la falsedad que se cometieron en algunos documentos y tampoco se puede señalar que ellos fueron la única razón determinante de la decisión, como ya se precisó. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Costas / COSTAS – Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Por último, la Sala no condenará en costas al recurrente vencido en este proceso
debido a que, en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04503-00(REV)
Actor: AEROSUCRE S.A.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
FALLO
1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Sociedad AEROSUCRE S.A. contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la proferida el 23 de enero de 2012 por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria
de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por dicha sociedad contra la DIAN, dentro del medio de control con radicado 25000-23-24-000-2003-00275-01. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
2. El 28 de marzo de 2003, la sociedad AEROSUCRE S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) la Resolución No. 8835 del 6 de septiembre de 2002 por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso una sanción de multa y (ii) la Resolución No. 12293 del 18 de diciembre de 2002, que confirmó la anterior.
3. Como fundamentos de hecho narró que, mediante Oficio 0223/POLFA.DIJUD, el Subdirector de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera de la DIAN remitió al Subdirector de Fiscalización Aduanera los antecedentes relacionados con el tránsito aduanero No. 0118 del 27 de febrero de 2002, aprobado por la DIAN Zona Franca de Bogotá, con destino al depósito IN BOND de Barranquilla para la movilización de un cargamento de Ron Bacardi, que, según se comprobó, se quedaron en el territorio nacional, porque las guías de Aerosucre resultaron falsas.
4. Que, el 6 de marzo de 2001, el señor Mauricio Alvarado Gaitán presentó renuncia al cargo de Jefe Internacional de Carga de Aerosucre, en la que manifestó que utilizó y presentó una guía de carga aérea y un manifiesto de carga
como información falsa para soportar ante la DIAN el vuelo de la compañía en la ruta BOG-CCS del 6 de febrero de ese año; que asumía toda la responsabilidad y que se presentaría ante las autoridades.
5. Mediante Resolución No. 8835 del 6 de septiembre de 2002, la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN le impuso a la sociedad Aerosucre S.A. sanción de multa por $319.428.620, teniendo en cuenta que dicha sociedad recibió la mercancía, pero no la transportó hacia el lugar de destino, y sin que fuera posible su aprehensión. Que la falsedad cometida por su empleado no la exoneraba de responsabilidad. Por medio de la Resolución No. 12293 del 18 de diciembre de 2002 se confirmó la Resolución anterior.
6. Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 34, 83 y 228 de la Constitución Política; 4 y 52 del Código de Procedimiento Civil; 35, 56 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 2, 503, 511 y 520 del Decreto 2685 de 1999; cuyo concepto de violación lo desarrolló a través de los cargos, que, en síntesis, son los siguientes: (i) nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario, porque no se vincularon al propietario de las mercancías, al vendedor de las mercancías en zona franca, al grupo de funcionarios que escoltaron la mercancía y al conductor que las transportó, a quienes les cae responsabilidad por los
hechos que ocurrieron y que se pudieron ver beneficiados en dicha operación; (ii) indebida o falsa motivación por errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, porque la sociedad nunca recibió en sus bodegas, ni transportó las mercancías supuestamente amparadas en las declaraciones de tránsito, es decir, no intervino en la supuesta operación de tránsito; (iii) desconocimiento de la fuerza mayor como exoneración de responsabilidad de la empresa; (iv) atipicidad de la conducta de la sociedad demandante; (v) desconocimiento del principio de buena fe, porque la sociedad fue víctima del ilícito cometido por un ex funcionario suyo que confesó y admitió su responsabilidad; y (vi) enriquecimiento sin causa por parte del Estado. La oposición
7. La DIAN contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Señaló que la responsabilidad por la mercancía en el proceso administrativo adelantado por la DIAN recaía exclusivamente en la sociedad AEROSUCRE S.A., en su calidad de transportista, y si en el transporte y destino de la mercancía hubo fraude cometido por un funcionario suyo, es un hecho que no la exime de responsabilidad frente a la DIAN. En el proceso sancionatorio se pudo establecer probatoriamente que su empleado recibió la mercancía en nombre de la empresa y la irregularidad de la mercancía ocurrió cuando se encontraba bajo su exclusiva responsabilidad, por lo tanto, no se advierte cómo otros sujetos de la obligación aduanera pudieran resultar necesariamente involucrados.
8. Señaló que para la DIAN no estaba dentro de contexto analizar cómo
sucedieron los hechos delictivos, pues a esta autoridad solo le compete los asuntos administrativos y aduaneros, es decir, verificar si la mercancía al quedar en estado de ilegalidad fue susceptible de aprehensión y establecer en quien recaía la responsabilidad de su custodia, lo cual fue determinado en cabeza de la sociedad.
9. Indicó que estaba desvirtuado el cargo de atipicidad de la conducta, pues se demostró que la mercancía salió de la órbita de responsabilidad del usuario comercial de la zona franca, e ingresó formalmente a la sociedad AEROSUCRE S.A., a través de su jefe de carga internacional, quien actuó en desarrollo de sus funciones, en las instalaciones de la sociedad y en asuntos relacionados con la responsabilidad de las mercancías objeto de control aduanero.
10. Que no existió fuerza mayor o caso fortuito, porque el acto lo realizó un funcionario de la sociedad, con amplias facultades y nivel alto de responsabilidad, por lo tanto, debía evaluarse si se hizo una buena selección de la persona para el cargo o si la sociedad contaba con medidas de control para este tipo de procesos, pues lo que estaba probado en el expediente es que este empleado contaba con omnímodas facultades y actuaba sin control.
La sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante sentencia del 23 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el caso no era aplicable el elemento volitivo del dolo y culpa para tener en consideración el actuar el agente objeto de sanción, porque este proceso sancionatorio no se enmarca dentro del
derecho punitivo ni disciplinario. Tampoco se configuraba la fuerza mayor o el caso fortuito, pues no hubo ni imprevisibilidad ni irresistibilidad en el ilícito cometido por el jefe de carga internacional de AEROSUCRE S.A., sociedad que pudo haber establecido los controles idóneos para evitar el uso irregular de los documentos de transporte de mercancías para el cumplimiento de su objeto social. Por esta razón tampoco había lugar a la aplicación del principio de buena fe.
12. Frente a la responsabilidad de la obligación aduanera, consideró que el mismo señor Alvarado Gaitán había aceptado los cargos imputados en el proceso penal pues señaló que dentro de sus funciones se encontraban la de adelantar los trámites de aduana ante la DIAN y la utilización y diligenciamiento de las guías aéreas y otros documentos, por lo que aprovechó tal privilegio y había enviado un cargamento de licores a Venezuela de manera irregular, recibiendo más de mil dólares por sus gestiones.
13. Por otra parte, consideró que en este caso no tenía cabida integrar un litisconsorcio necesario, pues se demostró que la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN estaba únicamente bajo la responsabilidad del transportador, sin que existiera mérito para buscar más responsables.
14. Negó el cargo de falsa motivación, pues, aunque la mercancía que se pretendió aprehender no ingresó a las bodegas de AEROSUCRE S.A., lo cierto es que su jefe de carga internacional la recibió, simuló su envío y la excluyó del control aduanero; omisión que dio lugar a la imposición de la sanción. Negó el cargo de enriquecimiento sin causa de la DIAN, pues la multa se impuso con una
causa jurídica, contenida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. El recurso de apelación
15. La sociedad Aerosucre S.A. insistió en los cargos invocados en la demanda, pues AEROSUCRE nunca recibió en sus bodegas ni transportó las mercancías supuestamente amparadas en las declaraciones de tránsito. Cuestionó que el Tribunal no se refiriera a la prueba contable que demostró, de una parte, que la empresa nunca celebró contrato de transporte con el exportador o con su agente de carga o agente de aduanas y, de otra parte, que, al no existir este vínculo contractual y comercial, la mercancía nunca ingresó a sus instalaciones.
16. Alega que la DIAN y el Tribunal desconocieron el principio de buena fe y la configuración de fuerza mayor como causal exonerante de responsabilidad, pues la sociedad fue ajena al fraude, hecho que aceptó su empleado y por el cual fue condenado penalmente.
La sentencia objeto de revisión
17. El 15 de marzo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión apelada.
18. Consideró que no había falta de integración del litisconsorcio necesario, porque, de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y 503 del Decreto 2685 de 1999, la sanción por no poder llevar a cabo la aprehensión de la mercancía, en el caso en que esta deba hacerse, es aplicable de manera individual a quien haya incurrido en la conducta y no de manera concurrente, a otros sujetos de la operación de comercio exterior. Esta responsabilidad aduanera está delimitada por la intervención del respectivo sujeto; el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras es autónomo.
19. Observó que, según constaba en la Resolución 12293 de 2002, la DIAN había acreditado que “[…] tanto el usuario Operador de la Zona Franca como el Usuario Comercial realizaron las diligencias que les correspondía en la medida de su actuación y de conformidad con la ley” y que por ello “[…] no encontró mérito para vincularlos al proceso como sujetos procesales”, mientras que en el expediente “[…] reposan copias de los manifiestos de carga emitidos por la empresa de transporte AEROSUCRE S.A., correspondientes a los embarques de la mercancía de que tratan los documentos de movimiento de mercancías en Zona Franca Nos. 91920721; 9196055 y 91935654; documentos éstos que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 368 y 369 de la Resolución 4240 de 2000, modificados por los artículos 83 y 106 de la Resolución 7002 de 2001, se exigen para dar por finalizada la operación de salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del mundo”.
20. Para el ad quem, se ajustó a derecho que la DIAN hubiera vinculado exclusivamente a la sociedad AEROSUCRE S.A., para lo cual tuvo en cuenta las guías aéreas y los manifiestos de carga correspondientes a tales guías, suscritos por el Jefe de Carga Internacional de AEROSUCRE S.A., que dan cuenta que esta empresa tenía por encargo el transporte de licor con destino a Panamá, Venezuela y Costa Rica; así como la copia del acta de 31 de enero de 2001 en la que consta que se dejó en custodia del Jefe de Exportaciones de la Aerolínea
AEROSUCRE S.A., Mauricio Alvarado Gaitán, la mercancía relacionada en la guía aérea número 0217154, documento éste que es suscrito por esta persona y por funcionarios de la DIAN y de la Policía Fiscal y Aduanera y en la que aparece que “[l]a mercancía no queda en las bodegas de Aerosucre por exceso de carga. Quedará en las bodegas de las Líneas Aéreas Petroleras (LAP)”, según lo había solicitado el Jefe de Carga Internacional de Aerosucre S.A. Que se demostró que, pese a que se recibió la mercancía y se diligenciaron estos documentos para su salida del país, esta nunca fue transportada por la demandante, sino que fue entregada a un representante del comprador, sin rastro de su destino y paradero definitivo, según lo expresado por el mencionado empleado de AEROSUCRE S.A., ante la DIAN.
21. Por otra parte, precisó que las actuaciones en que se fundan los actos acusados, como la recepción de la mercancía y las gestiones para su supuesta salida hacia el exterior, fueron adelantadas por el señor Alvarado Gaitán, no como un tercero ajeno a la empresa demandante sino, en su calidad de Jefe de Carga Internacional de AEROSUCRE S.A., y en cumplimiento de sus funciones, relacionadas precisamente con el recibo de mercancías objeto de control aduanero para su envío en vuelos hacia el extranjero, tareas que corresponden al objeto social de la sociedad, como empresa transportadora; razón por la cual no se daba fuerza mayor o el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
Además, que en el ordenamiento jurídico la actuación de los dependientes no
exime, en principio, de responsabilidad a los empleadores.
22. Con fundamento en el artículo 2349 del Código Civil, sobre responsabilidad de los empleadores por el daño causado por sus trabajadores, cuyo sentido y alcance lo fijó la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005; y en armonía con el artículo 1887 del Código de Comercio, sobre transporte de cosas y equipajes, la Sección Primera de la Corporación consideró que no estaba acreditado que la sociedad actora hubiera actuado con diligencia y cuidado, estableciendo mecanismos de control, seguimiento y verificación que pudieran haber advertido o evitado la utilización indebida de su documentación por parte de sus empleados, como ya había tenido ocurrencia en un caso anterior, sin que la empresa AEROSUCRE S.A. lo hubiera detectado.
23. Descartó el cargo de indebida o falsa motivación, pues hay una realidad fáctica probatoria, comoquiera que estaba acreditado que el cargamento de licor sí fue recibido efectivamente por AEROSUCRE S.A., a través de su Jefe de Carga Internacional, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, y aunque la mercancía se descargó en otras bodegas (las de Líneas Aéreas Petroleras – LAP-), ello ocurrió por solicitud del mencionado dependiente de la sociedad demandante. Que era un hecho cierto y no discutido que se simuló una operación de exportación y que, por lo tanto, no se transportó la mercancía finalmente hacia el exterior en los aviones de AEROSUCRE S.A. Que las guías aéreas identificadas con los números 0217087 de 27 de septiembre de 2000, 0217400 de
24 de noviembre de 2000, 0217154 de 30 de enero de 2001, y 0217155 de 30 de enero del 2001, elaboradas por el dependiente de la sociedad, constituyen el documento de transporte que certifica precisamente la existencia del contrato de transporte y el recibo de la mercancía objeto del mismo.
24. Por lo anterior, consideró que no existía el alegado enriquecimiento sin causa.
La sanción impuesta a la sociedad AEROSUCRE S.A. se encuentra ajustada a la ley. Además, porque ha sido criterio de esa Sección considerar que la imposición de multas por infracción a la normativa aduanera no constituye, en ningún modo, un enriquecimiento sin justa causa para el Estado.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
25. El 30 de noviembre de 2018, la sociedad AEROSUCRE S.A., a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Solicitó que se anule dicha decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
26. Invocó como causales del recurso las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: (i) haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (ii) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
27. Frente a la primera causal: Haberse encontrado o recobrado después de
dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicó que la sentencia penal condenatoria contra el señor MAURICIO ALVARADO GAITÁN, por contrabando y falsedad en documento privado (guías de carga aéreas y manifiestos de carga), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,
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