CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04505-00(A)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04505-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Finalidad La acción de pérdida de investidura es jurisdiccional y autónoma , cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones , conservar la dignidad de la institución , desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral» del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia de medidas cautelares [L]a Ley 1881 de 2018, que en su artículo 1º establece que «el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución». (…) el artículo 21 ibidem señala que en los demás aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…) las medidas cautelares pese a no estar contenidas en el trámite especial dispuesto para el efecto, resultan procedentes dentro de la acción de pérdida de investidura por la remisión al CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 MEDIDAS CAUTELARES – Suspensión provisional de los actos administrativos [L]as medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. (…) dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y procede, según lo dispuesto en el artículo 231 ibidem, siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) el juez logra establecer que la solicitud de la medida tiene apariencia de buen derecho y, aunado ello, advierte la precariedad o necesidad de decretar la medida cautelar con el único fin de garantizar los efectos de la sentencia, podrá hacer prevalecer el interés particular del demandante, por encima de la presunción de legalidad de que gozan los actos
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios (apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora) que se deben tener en cuenta para decretar medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, ver: Providencia de 17 de julio de 2017, expediente No. 4469-2016, CP. Sandra Lisset
Ibarra Vélez POSESIÓN DE MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS – Diligencia solemne para ejercicio del cargo / ACTO DE POSESIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA – No es un acto administrativo / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE UN ACTO DE POSESIÓN - Improcedente
[L]os miembros de los cuerpos colegiados de elección directa, entre ellos los Congresistas, representantes del pueblo y ser responsables políticamente de su sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, su posesión para desempeñar sus funciones reviste una solemnidad especial, que se encuentra contemplada en la Ley 5ª de 1992. (…) Respecto a la naturaleza jurídica de la posesión (…) esta no constituye un acto administrativo sino una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el cual han sido nombrados, designados o elegidos. (…) [L]a posesión es simplemente una diligencia solemne en la que el servidor público que es elegido, nombrado o designado para ejercer un cargo, jura formalmente cumplir la
Constitución Política, la ley, los reglamentos y las funciones y deberes de su cargo, sin que, se insiste, dicho acto pueda considerarse un acto administrativo que sea pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…) [L]a solicitud de suspensión provisional del acto de posesión del representante a la Cámara no es procedente, toda vez que los efectos de dicha medida cautelar no son otros que conjurar temporalmente los efectos de un acto administrativo, que en principio, se encuentra vulnerando normas superiores y causa un perjuicio irremediable, situación que en este asunto no puede evaluarse, por ser el acto de posesión una mera formalidad que no contiene manifestación alguna de la administración
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04505-00(A)
Actor: PAULA ANDREA LANDÁZURI OJEDA
Demandado: VÍCTOR MANUEL ORTIZ JOYA
2 Procede la Sala a resolver la solicitud de suspensión provisional de la investidura del representante a la Cámara Víctor Manuel Ortiz Joya.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de suspensión provisional La ciudadana Paula Andrea Landázuri Ojeda, obrando por conducto de apoderado, instaura ante esta Corporación acción pública de pérdida de investidura del representante a la Cámara Víctor Manuel Ortiz Joya, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 183 –numeral 1de la Constitución Política. Junto con el escrito introductorio, la parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto a través del cual el representante a la Cámara se posesionó En la mencionada solicitud, la demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 179 –numeral 5 de la Constitución Política; y 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. La señora Landázuri Ojeda sustenta la medida cautelar en que el señor Ortiz Joya, al momento de su elección como representante a la Cámara por el Departamento de Santander (periodo constitucional 2018-2022) se encontraba inhabilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, en la medida en que su cónyuge, Ana María Ramírez González, fungió como gerente encargada de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, para los periodos comprendidos entre el 13 y 14 de julio y 20 a 24 de septiembre de 2017, en los cuales ejerció autoridad administrativa y civil en el Departamento de Santander. Considera que la causal de inhabilidad establecida constitucionalmente, se configura bajo los siguientes supuestos: i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil; ii) el funcionario, con quien el congresista tiene el vínculo, debe ejercer autoridad civil o política; y iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción electoral.
3 En conclusión, sostiene que el señor Ortiz Joya violó el régimen de inhabilidades dispuesto en la Constitución Política, en tanto que se inscribió ante el órgano electoral como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Santander pese a que para dicho momento, su cónyuge ejercía autoridad política, civil y administrativa en una entidad descentralizada de un municipio que hacía parte del Departamento. 1.2. Actuación procesal Mediante Auto de 16 de enero de 2019, se corrió traslado de la solicitud al representante a la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 20181. 1.3. Contestación de la solicitud2 El señor Víctor Manuel Ortiz Joya, a través de apoderado judicial, solicitó rechazar, por improcedente, la solicitud de suspensión provisional, bajo los siguientes argumentos: La pérdida de investidura no es una acción que busca ejercer control de legalidad respecto de los actos administrativos, sino que es un mecanismo de control político frente a los miembros de corporaciones públicas de elección popular, razón por la cual la suspensión provisional del acto de elección del representante a la Cámara Víctor Manuel Ortiz Joya se torna improcedente.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se contrae a establecer si procede la medida de suspensión provisional de los efectos del acto a través del cual el señor Víctor Manuel Ortiz Joya se posesionó como representante a la Cámara.
1 «Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 Folios 86 a 89. 4 Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) las medidas cautelares dentro de la acción de pérdida de investidura; y ii) solución al caso concreto. 2.2. De las medidas cautelares dentro de la acción de pérdida de investidura La acción de pérdida de investidura es jurisdiccional3 y autónoma4, cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones5, conservar la dignidad de la institución6, desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral»7 del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política 8 9. En atención a ello, tiene un procedimiento especial y único que se encuentra contenido en la Ley 1881 de 201810, que en su artículo 1.º establece que «el proceso
sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución». 3 ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de septiembre de 1992, consejero ponente: Guillermo Chaín Lizcano, expediente AC-175, accionante: Carlos Espinosa Faccio Lince, accionado: Samuel Alberto Escrucería Manzi. 4 Sentencias C-280 de 25 de junio de 1996, Corte Constitucional, M. P. Doctor Alejandro Martínez Caballero y C-437 de 25 de septiembre de 1997, Corte Constitucional, M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-0061600, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 1995. 7 Intervención del constituyente Guillermo Nieto Roa en la sesión de la Asamblea Nacional Constituyente de 3 de abril de 1991 «Sesión Comisión 3». 8 Sobre el particular pueden citarse, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 1994, expediente AC-1899; 24 de agosto de 1994, expediente AC-1587; 21 de marzo de 19995,
expediente AC-2362; 19 de abril de 1995, expediente AC-2444; 9 de julio de 1996, expediente AC3577; 12 de febrero de 1997, expediente AC-4192; 12 de agosto de 1997, expediente AC-4686. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, expediente: 11001-03-15-000-2003-00278-01, accionante: Belma Genith Olarte Casallas, accionado: Wellington Ortiz Palacio. 10 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones» 5 A su turno, el artículo 21 ibidem señala que en los demás aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con sustento en lo anterior, considera la Sala que las medidas cautelares pese a no estar contenidas en el trámite especial dispuesto para el efecto, resultan procedentes dentro de la acción de pérdida de investidura por la remisión al CPACA. Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos11 que se adelanten ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»12. Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. 11 En cuanto a la naturaleza declarativa de la acción de pérdida de investidura, se puede ver la Sentencia de 24 de julio de 2008, radicación No. 63001233100020070014901 (PI), consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafon Pianeta: «Sobre la primera tesis se ha de poner presente, en primer lugar, que esta acción es declarativa, es decir, que tiene como objeto establecer la ocurrencia o no de unos hechos; verificar si se adecuan o corresponden o no a los supuestos normativos que señale la Constitución y/o la ley como causales de pérdida de la investidura, así como la calidad o condición oficial del sujeto activo de esos hechos que se predica en esos supuestos, y declarar las consecuencias jurídicas respecto de dicho sujeto que las normas prevén por la ocurrencia de esos hechos. De modo que lo que se requiere y basta para que alguien sea sujeto pasivo de esta acción es que en el momento de la ocurrencia de los hechos el autor de los mismos o de la conducta investigada tenga la calidad especifica que señale la norma, que para el
sub lite es la de concejal; luego es irrelevante que con posterioridad a los hechos mantenga o no es calidad específica, pues lo que cuenta es que hubiere participado en ellos cuando la ostentaba. Dicho de otra forma, la procedibilidad de esta acción está determinada no por la existencia de la indicada condición oficial al momento de su iniciación o presentación de la demanda, sino por los motivos y finalidades que le ha sido asignada por el Constituyente y el legislador. En segundo lugar, la presente acción no tiene limitación temporal distinta a la que surge del principio de la irretroactividad de las normas sustantivas, de modo que desde el momento en que ella se estableció y reguló por el legislador, no está limitada en el tiempo respecto de hechos o conductas ocurridas bajo su vigencia que puedan encuadrarse en cualquiera de los motivos que a título de causales de pérdida de la investidura señala la Constitución y la ley.» 12 Artículo 229 del CPACA. 6 Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y procede, según lo dispuesto en el artículo 231 ibidem, siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que
fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria, que por regla general se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». A su turno, en cuanto a las demás medidas cautelares establecidas en el artículo 230 del CPACA13, el artículo 231 señala que serán procedentes siempre y cuando concurran estos requisitos: En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 13 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. (…) Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
(…)
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)». 7 a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En tal sentido, para decretar una medida cautelar distinta a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el juez está obligado a analizar y valorar minuciosamente la situación puesta en consideración por parte del demandante y así determinar si en el caso concurren los siguientes criterios: fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora y, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia. Respecto a estos dos criterios, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, realizó el siguiente análisis14:
La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo,15 el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. Otro criterio a tener en cuenta al momento de conceder una medida cautelar distinta a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida
cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. En ese orden de ideas, solo cuando el juez logra establecer que la solicitud de la medida tiene apariencia de buen derecho y, aunado ello, advierte la precariedad o necesidad de decretar la medida cautelar con el único fin de garantizar los efectos de la sentencia, podrá hacer prevalecer el interés particular del demandante, por encima de la presunción de legalidad de que gozan los actos. 14 Providencia de 17 de julio de 2017, expediente No. 4469-2016, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Particularmente, a partir del Auto de 20 de diciembre de 1990 de la Sala 3.° del Tribunal Supremo Europeo, con ponencia del Magistrado F. González Navarro, según lo cuenta el profesor Eduardo García de Enterría en la 3ª edición su obra «La batalla por las medidas cautelares». 8 2.3. Solución al caso concreto. En el escrito introductorio, la parte actora al momento de solicitar la medida cautelar, señala lo siguiente: «se hace la solicitud de suspensión del acto administrativo, es decir, el acta de posesión como representante a la cámara de Víctor Manuel Ortiz Joya». Como se mencionó, una de las medidas cautelares dispuestas en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo es la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos.
Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»16 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,17 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie18. Al respecto, se ha concluido19: Así mismo esta Corporación ha señalado20 que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y 16 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio
Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-0002013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 1100103-25-000-2017-00433-00 (2079-2017). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754 9 fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto21: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado22 que “la
prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”23 sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”24. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que solicita la parte actora es suspender provisionalmente el acto a través del cual el representante a la Cámara tomó posesión de su cargo, debe resaltarse que este no es considerado un acto administrativo, por lo siguiente: La Constitución de 1991 en su artículo 122, consagra en cuanto al requisito de la posesión previo al ejercicio de un cargo público, que: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-0327-000-2015-00004-00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. 22 Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. 23 Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 24 Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección
Tercera. 10 previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben». A su turno, la Carta Política sostiene que al ser los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa, entre ellos los Congresistas, representantes del pueblo y ser responsables políticamente de su sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, su posesión para desempeñar sus funciones reviste una solemnidad especial, que se encuentra contemplada en la Ley 5ª de 199225. Respecto a la naturaleza jurídica de la posesión, la Sección Quinta de esta Corporación ha sostenido, reiteradamente,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.