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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04505-00(PI)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04505-00(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características [S]e precisa que es una acción jurisdiccional autónoma, cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones, conservar la dignidad de la institución, desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral» del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política (…) También se ha dicho que el juicio o proceso de pérdida de investidura de los Congresistas es de naturaleza éticapues está orientado a «dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas» -, sancionatoria, punitiva o disciplinaria y, por ende, sometido a los principios del debido proceso (artículo 29 constitucional), en la medida en que implica, en el fondo, una sanción por conductas en las que incurre el congresista, relacionadas con el incumplimiento de compromisos y responsabilidades de carácter ético, jurídico y político ante la colectividad, que generan consecuencias particulares, al romperse el pacto político entre la sociedad, el elector y el elegido, principio fundamental de la democracia representativa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Como causal de desinvestidura [E]l ordenamiento jurídico exige, para quienes pretendan ejercer la función pública, el cumplimiento de ciertos requisitos, cualidades y condiciones que garantizan un desempeño de esta con idoneidad y probidad, en beneficio del interés general y sin atender interés personales o privados. (…) [L]as inhabilidades fijadas por el constituyente o el legislador, impiden a determinados individuos el acceso a la función pública afectando el principio de igualdad. Esta restricción se sustenta en la necesidad de proteger el interés general, por lo que, desde el punto de vista constitucional, debe ser razonable y proporcional, características que se pierden cuando se desvía de dicho objetivo (…) Por su parte, las incompatibilidades se refieren a la prohibición establecida por la ley para determinadas personas que posean una investidura oficial o desempeñen funciones públicas, o hayan sido exfuncionarios públicos. (…) En tal sentido, en la Constitución Política de Colombia de 1991 se consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades con respecto a los congresistas. Frente al primero, se establecen los casos en los cuales una persona que pretende ostentar dicha calidad, no puede ser elegido cuando ocurra alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 179 ibídem y respecto al segundo, esto es, lo concerniente a las incompatibilidades, el artículo 180 de la Carta hace relación a los impedimentos por parte de los miembros del Congreso durante el tiempo en que ostentan este fuero, siendo estas, entre otras, las que generan la pérdida de la investidura de un congresista (senador o

representante a la cámara)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180

INHABILIDAD ORIGINADA EN TENER VÍNCULO CON AUTORIDAD CIVIL O

POLÍTICA – Finalidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR VÍNCULOS

FAMILIARES CON AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA – Presupuesto de configuración [E]l Consejo de Estado al referirse a dicha inhabilidad, señaló que su propósito no es otro que evitar que el candidato de elección popular se valga de prerrogativas de su pariente y con ello se comprometa la igualdad en la contienda electoral. (…) [E]sta causal de inhabilidad dispuesta en la Carta Política surge por la necesidad de preservar la ética pública, en el sentido de evitar que los funcionarios públicos, parientes o allegados al aspirante, desvíen el ejercicio de sus funciones hacía fines netamente electorales, descuidando las funciones de su cargo, desvirtuando el sentido de la función pública y, además, ejerciendo presión en virtud de su condición para ayudar al candidato de la familia. (…) [P]ara que se configure dicha causal de inhabilidad por parte de un congresista, deben concurrir los siguientes elementos: Vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos. El ejercicio de autoridad civil o política por parte de dicho funcionario. La autoridad debe ser ejercida en la circunscripción territorial en la cual debe efectuarse la elección. Factor temporal dentro del cual el funcionario (pariente del

congresista) debe estar investido de dicha potestad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 189

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se desarrollan los elementos estructurales de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política ADECUADO MANEJO DEL PRECEDENTE – Obligación de los jueces Un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de los precedentes, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el

curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

PRECEDENTE JUDICIAL – Inaplicable frente a situaciones disímiles [C]onsidera la Sala que las sentencias señaladas por el actor no resultan aplicables como precedente judicial para el sub examine, toda vez que se trata de situación fácticas disímiles y, en uno de ellos, de causal de inhabilidad distinta a la señalada por el actor al interponer la presente acción de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04505-00(PI)

Actor: PAULA ANDREA LANDÁZURI OJEDA

Demandado: VÍCTOR MANUEL ORTIZ JOYA Referencia: Pérdida de Investidura Se decide la solicitud formulada por la señora Paula Andrea Landázuri Ojeda en orden a obtener que se decrete la pérdida de investidura del representante a la

Cámara Víctor Manuel Ortiz Joya.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de pérdida de investidura 1.1.1. La causal de pérdida de investidura

En ejercicio de la acción contemplada en el artículo 183 constitucional, la ciudadana Paula Andrea Landázuri Ojeda, a través de apoderado judicial, solicita la pérdida de investidura del representante a la cámara Víctor Manuel Ortiz Joya, en virtud del numeral 1.º de dicha norma, pues considera que al momento de su inscripción y elección se encontraba bajo la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, consistente en tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes: El señor Víctor Manuel Ortiz Joya se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander del partido liberal colombiano. En las elecciones efectuadas el 11 de marzo de 2018 resultó elegido para el periodo constitucional 2018-2022. No obstante lo anterior, el señor Ortiz Joya se encontraba bajo la prohibición para ser congresista establecida en la Constitución Política, en la medida en que su cónyuge, Ana María Ramírez González, fungió como gerente encargada de la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, para los periodos comprendidos entre el 13 y 14 de julio y 20 a 24 de septiembre de 2017, en los cuales ejerció autoridad administrativa y civil en la misma circunscripción territorial, esto es, el Departamento de Santander.

1.1.3. Fundamentos de derecho Señala la accionante que los Municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y, por lo tanto, se encuentra inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco, en los términos señalados en la Ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil, política o administrativa en los Municipios del mismo Departamento para el cual se realiza la inscripción electoral. Precisa que en este asunto, el vínculo del matrimonio entre la señora Ana María Ramírez González y Víctor Manuel Ortiz Joya se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de matrimonio allegado; y que para la época en que el señor Víctor Manuel Ortiz Joya fue elegido como representante a la cámara, su cónyuge, Ana María Ramírez González, ejercía autoridad civil y administrativa, en su condición de directora encargada en una entidad descentralizada del orden departamental en el municipio de Bucaramanga, es decir, dentro de un ente que hace parte de la circunscripción territorial para la cual fue elegido el antes mencionado. Manifiesta que, en atención a lo dispuesto en la Ley, el ejercicio de la autoridad civil supone el poder de decidir y obligar a los ciudadanos en relación con las facultades que le ha conferido la Ley; y de la autoridad administrativa, el de hacer que la administración funcione, mediante el ejercicio de mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo funcionarios, suscribiendo contratos, vigilando la prestación de servicios, entre otras cosas, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades.

Al respecto, señala que la señora Ramírez González, en su condición de gerente encargada de la ESE referida ejerció autoridad civil y administrativa, en la medida en que dentro de sus funciones se encontraba la de establecer directrices para el funcionamiento de la entidad y la de nominación. Considera que la causal de inhabilidad se configura bajo los siguientes supuestos: i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) funcionario que ejerza autoridad civil o política; y iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción electoral. En conclusión, sostiene que el señor Ortiz Joya violó el régimen de inhabilidades dispuesto en la Constitución Política, en tanto se inscribió ante el órgano electoral como candidato a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral del Departamento de Santander, pese a que doce meses antes a su inscripción y elección, su cónyuge ejercía autoridad política, civil y administrativa en una entidad descentralizada de un municipio que hace parte del Departamento. 1.2. Contestación de la demanda El ciudadano Víctor Manuel Ortiz Joya, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: El Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, a través de la cual realizó una interpretación teleológica del numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución 1 Folio 58 a 70. Política, determinó que la finalidad de dicha inhabilidad no es otra que evitar que el

candidato se pueda beneficiar de la estructura de poder con la que cuentan sus familiares para tomar ventaja en las elecciones, razón por la cual para que esta se configure, se requiere que el pariente del congresista se encuentre en ejercicio del empleo público con autoridad civil o política al momento de la inscripción oficial del candidato. En el presente caso, Ana María Ramírez González, cónyuge del representante a la Cámara Ortiz Joya, ostentando el cargo de subdirectora administrativa y financiera de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, fue encargada como gerente de esta entidad los días 13 y 14 de julio de 2017. Posteriormente, esto es, el 26 de octubre del mismo año, presentó su renuncia al empleo de subdirectora administrativa y financiera, la cual le fue aceptada a través de la Resolución No. 173 de 27 del mismo mes y año, es decir, un mes y medio antes de la inscripción del señor Víctor Manuel Ortiz Joya como candidato a la Cámara de Representantes, la cual tuvo lugar el 11 de diciembre de 2017. En ese orden de ideas, para la fecha en que el señor Ortiz Joya se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, la señora Ramírez González no ejercía cargo alguno que le confiriera autoridad civil o política, como lo señala la norma, motivo por el cual el accionado no incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política. 1.3. Suspensión Provisional Junto con el escrito introductorio, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto a través del cual el representante a

la Cámara se posesionó, la cual fue negada a través de Auto de 6 de febrero del presente año2. 1.4. Audiencia pública El 6 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, con presencia del apoderado judicial del accionante, Carlos Alfaro Fonseca, así como del accionado Víctor Manuel Ortiz Joya y su apoderado judicial, Samuel Ricardo Perea Donado. De igual manera, estuvo 2 Folios 91 a 98. presente la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado. 1.4.1. Intervenciones 1.4.1.1. Del apoderado judicial de la accionante En su intervención - de la cual allegó resumen escrito3, planteó, en síntesis, que el señor Víctor Manuel Ortiz Joya se encontraba inhabilitado para ser congresista, toda vez que su cónyuge, 6 meses antes de su elección como representante a la Cámara por el Departamento de Santander, ejerció autoridad civil en un cargo que hacía parte de la misma circunscripción electoral. Finalmente, señaló que existen dos precedentes judiciales sobre la misma situación fáctica acá planteada, que deben ser analizados para efectos de declarar la pérdida de investidura. 1.4.1.2. De la procuradora delegada ante el Consejo de Estado La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, en su intervenciónde la que allegó resumen escrito - 4, solicitó denegar la solicitud de perdida de investidura, con base en las siguientes razones: El congresista Víctor Manuel Ortiz Joya inscribió su candidatura a la Cámara de

Representantes, por la circunscripción territorial de Santander, ante la Comisión Nacional Electoral para el periodo electoral 2018-2022, el 11 de diciembre de 2017 y fue elegido congresista el 11 de marzo de 2018. Ahora, si bien el accionado tenía vigente vínculo conyugal con la señora Ana María Ramírez González, para el momento de la inscripción y/o elección como representante a la Cámara, ella no estaba ejerciendo autoridad civil en la misma circunscripción territorial, por lo que, en consecuencia, no se configura la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política. Por otra parte, como una consideración adicional, el Ministerio Público sostiene la necesidad de unificar el criterio del factor temporal de la inhabilidad referida, con la contemplada en el numeral 2.º del artículo 179 de la Carta Política, que dispone 3 Obrante a folios 206 a 208 del Cdno. No. 2. 4 Folios 209 a 224. que quienes hubieren ejercido como empleados público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, no podrán ser congresistas, con el fin de evitar el fenómeno de la corrupción en la elección de los cargos de elección popular. 1.4.1.3. Del representante a la Cámara Víctor Manuel Ortiz Joya El representante a la Cámara Víctor Manuel Ortiz Joya, a través de apoderado, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos5:

Una vez analizada la reciente sentencia de unificación emitida por la Sala Plena el 29 de enero de 2019, es claro que la conducta presuntamente cometida por el señor Ortiz Joya no existió, dado que entre la fecha en que a la señora Ana María Ramírez González se le aceptó su renuncia en el cargo de subdirectora administrativa de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y la fecha en que el señor Víctor Manuel Ortiz Joya se inscribió como candidato a la cámara de Representantes, transcurrió 1 mes y medio, es decir, no se constituye el elemento temporal de la inhabilidad dispuesta en el numeral 5.º del artículo 179 de la Constitución Política para efectos de declarar la pérdida de investidura.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala Especial de Decisión No. 21 del Consejo de Estado es competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de pérdida de investidura del representante a la cámara Víctor Manuel Ortiz Joya, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237.5 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 1881 de 2018 y 37, numeral 1, de la Ley 270 de 1996. 2.2. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el representante a la Cámara, doctor Víctor Manuel Ortiz Joya, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, por violación del

5 Folios 230 a 236 del Cdno. No.2. régimen de inhabilidades, concretamente, la dispuesta en el numeral 5.º del artículo

179 de la Constitución Política. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura de los congresistas. Naturaleza de la acción Uno de los puntos que se tuvo en cuenta para convocar la Asamblea Nacional Constituyente en la década de los noventa y expedir una nueva Constitución Política fue el alto grado de desprestigio en el cual se encontraba la institución del Congreso, depositario de la soberanía popular. Los senadores y representantes a la Cámara, en ejercicio del derecho político fundamental de elegir y ser elegidos, eran llamados a ocupar sus curules y, desbordando el marco funcional, incurrían en una serie de conductas que atentaban contra el orden jurídico, político, ético y disciplinario y, a lo sumo, recibían un reproche por parte del electorado, sin consecuencias jurídicas relevantes. Fue así que el constituyente de 1991 retomó una figura que había sido concebida en el Acto Legislativo número 1 de 1979, que fue declarado inexequible por defectos de forma por la Corte Suprema de Justicia6, mediante sentencia 57 del 3 de noviembre de 1981, y la plasmó en los artículos 183 y 184 de la Carta. Se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que la acción de pérdida de investidura es un instrumento para efectivizar el marco jurídico, democrático y participativo del Estado colombiano7, trazado desde el mismo preámbulo de la Constitución. Es, además, una acción pública de raigambre constitucional8 y de responsabilidad de los elegidos9 como representantes del

pueblo en relación con la dignidad, honradez, decoro, probidad, cuidado, respeto, mesura, compromiso, que comporta la investidura conferida10. La legitimación en la causa por activa para incoar la acción la tiene cualquier ciudadano, las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes y el 6 ? Expediente 786, magistrado ponente doctor Fernando Uribe Restrepo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-0061600, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 8 Artículo 40. 9 En sentencia C-319 del 14 de julio de 1994 la Corte Constitucional sostuvo: «… la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan». 10 Artículo 6º de la Constitución Política. Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados (artículos 183, 184 y 277, numerales 6 y 7, de la Constitución Política). De otro lado, se precisa que es una acción jurisdiccional11 autónoma12, cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las

corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuaciones13, conservar la dignidad de la institución14, desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral»15 del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política 1617 También se ha dicho que el juicio18 o proceso de pérdida de investidura de los Congresistas es de naturaleza ética19pues está orientado a «dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas»20 -, sancionatoria21, punitiva22 o disciplinaria y, por ende, sometido a los principios del 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de septiembre de 1992, consejero ponente: Guillermo Chaín Lizcano, expediente AC-175, accionante: Carlos Espinosa Faccio Lince, accionado: Samuel Alberto Escrucería Manzi. 12 Sentencias C-280 de 25 de junio de 1996, Corte Constitucional, M. P. Doctor Alejandro Martínez Caballero y C-437 de 25 de septiembre de 1997, Corte Constitucional, M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre

de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-0061600, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 1995. 15 Intervención del constituyente Guillermo Nieto Roa en la sesión de la Asamblea Nacional Constituyente de 3 de abril de 1991 «Sesión Comisión 3». 16 Sobre el particular pueden citarse, entre otras, las sentencias del 17 de agosto de 1994, expediente AC-1899; 24 de agosto de 1994, expediente AC-1587; 21 de marzo de 19995, expediente AC-2362; 19 de abril de 1995, expediente AC-2444; 9 de julio de 1996, expediente AC3577; 12 de febrero de 1997, expediente AC-4192; 12 de agosto de 1997, expediente AC-4686. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, expediente: 11001-03-15-000-2003-00278-01, accionante: Belma Genith Olarte Casallas, accionado: Wellington Ortiz Palacio. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 ? Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2001, consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente: 11001-03-15-000-20010098-01, accionante: Pablo Bustos Sanchez y otro, accionado: José Antonio Gómez Hermida. Corte Constitucional sentencia C-247 de 1995. Ver además Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de agosto de 2012, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. expediente: 110010315000201100254-00(PI), accionante: Jesús Enrique Vergara Barreto, accionado: Héctor Javier Vergara Sierra. 20 Sentencias T-544 de 2004 y T987 de 2007 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de noviembre de 2016, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 11001-03-15-000-201502938-00, accionante: Juan Carlos Arango, accionado: Luciano Grisales Londoño. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-00616debido proceso (artículo 29 constitucional), en la medida en que implica, en el fondo, una sanción por conductas en las que incurre el congresista, relacionadas con el incumplimiento de compromisos y responsabilidades de carácter ético, jurídico y político ante la colectividad, que generan consecuencias particulares, al romperse el pacto político entre la sociedad, el elector y el elegido23, principio fundamental de la democracia representativa24. 2.4. Causales de pérdida de investidura

El artículo 183 de la Constitución Política, consagra como causales de pérdida de investidura, las siguientes: Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. (…) Se ha reiterado que las causales expresa, objetiva y taxativamente consagradas en la Carta que dan lugar a decretar la pérdida de investidura de un congresista, como las causales propias de todo derecho sancionatorio, están sujetas a un principio imperante en el Derecho Universal, como lo es el de legalidad, que se traduce, para el caso, en su consagración constitucional o legal. Por esa misma razón, debe tenerse presente que dichas causales son de aplicación restrictiva, esto es, no admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina. Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se

adecuen a la descripción realizada por el constituyente.25 Por ello, el proceso exige un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta y con el 00, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 23 Artículo 133 de la Constitución Política. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-0061600, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de junio de 2001, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente: AC-2001-0069, accionante: Rafael Robles Solano, accionado: Darío Saravia Gómez mismo rigor se deben respetar las garantías procesales que le asisten al congresista accionado. 2.5. De la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política. 2.5.1. Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. El artículo 183, numeral 1.º de la Constitución Política determina que los congresistas perderán su investidura «Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses»26. Pues bien, la función pública implica el desarrollo de distintas actividades por parte de los servidores públicos dirigidas a cumplir con sus funciones, los fines estatales

y, por ende, la satisfacción del interés general de la sociedad. En virtud de ello, las actuaciones deben ejecutarse atendiendo los principios del artículo 209 Constitucional de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad27 En procura de lo anterior, el ordenamiento jurídico exige, para quienes pretendan ejercer la función pública, el cumplimiento de ciertos requisitos, cualidades y condiciones que garantizan un desempeño de esta con idoneidad y probidad, en beneficio del interés general y sin atender interés personales o privados28. Esta exigencia se materializa en el establecimiento de las inhabilidades29, que en términos generales han sido definidas como30 «Restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de 26 En el mismo sentido, el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 señala: “CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: (…) 1. Por violación del régimen de inhabilidades”. 27 Sentencia C-

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