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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04668-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-04668-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad En el caso concreto, se invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, la de nulidad originada en la sentencia, razón por la que el término para determinar si el recurso se presentó oportunamente es el establecido el inciso primero del artículo transcrito, esto es, “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia que se pretende infirmar” (…) en la misma constancia secretarial visible a folio 136 del expediente en préstamo, explícitamente, se sostiene que la ejecutoria de la providencia del 2 de agosto de 2017 corrió entre los días 5 y 7 de diciembre de esa misma anualidad (…) [C]onforme a lo expuesto, es claro que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se presentó de forma extemporánea FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04668-00(A) Actor: JOSÉ DE LA ROSA CHACÓN SANTANA Y OTROS Sería del caso proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por los señores José de la Rosa Chacón Santana,

Emilia Rosa Arias de Santana, Yarith Chacón Arias, Igdalias Chacón Arias, Benyamin Chacón Arias, Virgelina Chacón Arias, Hermides Chacón Arias, Ana Ilse Chacón Arias, Edilia Chacón Chinchilla, Nicolás Chacón Arias y Ana Cecilia Chacón Arias, mediante apoderado judicial, con el que se pretende infirmar la sentencia del 2 de agosto de 2017 proferida por Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino fuera porque se observa que este se presentó por fuera de la oportunidad legal correspondiente. En efecto, el artículo 251 del CPACA dispone cuales son los lapsos en los que se debe presentar el recurso extraordinario de revisión así: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” En el caso concreto, se invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, la de nulidad originada en la

sentencia, razón por la que el término para determinar si el recurso se presentó oportunamente es el establecido el inciso primero del artículo transcrito, esto es, “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia que se pretende infirmar”. Ahora bien, según consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI1 y en el folio 136 del expediente en préstamo, la sentencia cuya revisión se pretende se profirió el 02 de agosto de 2017; fue notificada por edicto fijado el 30 de noviembre de 2017 y desfijado el 4 de diciembre de esa misma anualidad, de forma que el fallo cuya infirmación se solicita quedó ejecutoriado el 7 de diciembre de ese mismo año. De hecho en la misma constancia secretarial visible a folio 136 del expediente en préstamo, explícitamente, se sostiene que la ejecutoria de la providencia del 2 de agosto de 2017 corrió entre los días 5 y 7 de diciembre de esa misma anualidad. Con fundamento en esta información y atendiendo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 250 del CPACA, no cabe duda que el recurso extraordinario de revisión debía proponerse entre el 7 de diciembre de 2017 y el 7 de diciembre de 2018. Sin embargo, según consta en el sello impuesto por la Secretaría General en el folio 1 del expediente, el recurso presentado por los señores José de la Rosa Chacón Santana, Emilia Rosa Arias de Santana, Yarith Chacón Arias, Igdalias Chacón Arias, Benyamin

1 Dicha información se puede consultar en el siguiente link http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=200979 con el número completo de radicación del proceso ordinario. Chacón Arias, Virgelina Chacón Arias, Hermides Chacón Arias, Ana Ilse Chacón Arias, Edilia Chacón Chinchilla, Nicolás Chacón Arias y Ana Cecilia Chacón Arias se radicó en esta Corporación el 12 de diciembre de 2018, es decir, por fuera del termino previsto por la ley para el efecto. Conforme a lo expuesto, es claro que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se presentó de forma extemporánea, habida cuenta que aquel se formuló por fuera del año siguiente a la ejecutoria de la providencia cuya infirmación se busca. Por consiguiente, aquel debe ser rechazado, pues uno de los requisitos para la procedencia de este es precisamente que sea presentado dentro de la oportunidad que el legislador le fijó. Finalmente, debe señalarse que la acción de tutela a la que alude el apoderado de los recurrentes en su escrito y en la que se concluyó que los vicios presentados contra la sentencia del 2 de agosto de 2017 proferida por Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado debían presentarse, precisamente, a través del recurso extraordinario de revisión, se expidió el 25 de octubre de 20182, es decir, en todo caso antes de que feneciera el lapso concedido por el legislador para la interposición del recurso extraordinario. Por lo expuesto se,

III. RESUELVE: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión

presentado por los señores José de la Rosa Chacón Santana, Emilia Rosa Arias de Santana, Yarith Chacón Arias, Igdalias Chacón Arias, Benyamin Chacón Arias, Virgelina Chacón Arias, Hermides Chacón Arias, Ana Ilse Chacón Arias, Edilia Chacón Chinchilla, Nicolás Chacón Arias y Ana Cecilia Chacón Arias contra la sentencia del 2 de agosto de 2017 proferida por Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 Según consta en el Sistema Judicial Siglo XXI la tutela identificada con el Nº 11001-0315-000-2018-01746-01 presentada por el señor José de la Rosa Chacón Santana y otros fue decidida en segunda instancia el 25 de octubre de 2018. Disponible en http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? numero=11001031500020180174601 consultado el 25 de enero de 2019.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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