CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00349-00(A)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00349-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En ejercicio del medio de control de reparación directa / IMPEDIMENTO – Causal tercera / IMPEDIMENTO – Presupuesto de configuración / CAUSAL TERCERA – se declara fundado En el presente caso, el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, integrante de la Sala Especial de Decisión No. 18 de esta Corporación, manifiesta su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incurso en la causal 3º del artículo 130 del de la Ley 1437 de 2011 (…) De acuerdo con la norma trascrita, el impedimento se configura en el evento en que el cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes del juez dentro del segundo grado de consanguineidad, afinidad o único civil ostente la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, de alguna entidad pública que concurra al proceso ya sea en calidad de parte o de tercero interesado, razón por la cual, teniendo en cuenta que el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, afirmó ser pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) del señor Jaime Camacho Flórez quien actualmente ostenta el cargo directivo de Vicefiscal General de la Nación, entidad pública que actúa en calidad de parte recurrente en el sub júdice; así las cosas, la Sala observa que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento citado en precedencia, se encuentran configurados en la norma FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00349-00(A)
Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN, ANA MARÍA
RODRÍGUEZ MARÍN, MARÍA ROSMIRA MARÍN, CLAUDIA PATRICIA
VÁSQUEZ MARÍN Y OTROS
Trámite: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Ley 1437 de 2011.
Asunto: Se declara fundada la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. _____________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento1 presentado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, a través de auto de 17 de junio de 20192, Al respecto:
I. ANTECEDENTES 1.1 El proceso contencioso administrativo En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras «María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, en nombre propio y en representación del menor Óscar Andrés Rodríguez Marín; Pablo Antonio Patiño Ramírez; Claudia Patricia Vásquez Marín, en representación de los menores Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez y Julia Vanessa Patiño Vásquez»3 presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida
la señora Claudia Patricia Vásquez desde el 20 de octubre de 2000 al 18 de septiembre de 2002. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 14 de octubre de 20114, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, al considerar que «el juzgado penal incurrió en una falla del servicio al preferir una sentencia en contra de la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, sin que los elementos probatorios brindaran certeza sobre su responsabilidad penal. Lo anterior, debido a que fundó su decisión en el testimonio de la víctima, el cual presentó inconsistencias y además en el proceso se probó que padecía de problemas psicológicos.»5 La anterior decisión fue apelada por las partes y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 5 de diciembre de 20176 modificó la decisión del A quo en el sentido de que declaró responsable administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la señora Claudia Patricia Vásquez Marín tanto a la Nación – Rama Judicial como a la Nación – Fiscalía General, al considerar que si bien es cierto este último ente público no acudió al presente proceso como corresponde, en virtud de la salvaguarda de los principios de justicia, igualdad y acceso a la administración de justicia y en razón a que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento
1 Según informe de Secretaría General de 20 de junio de 2019, que obra a folio 121 del expediente. 2 Folio 120 3 Transcripción literal, visible a folio 24 del expediente. 4 Folios 52 a 106 del expediente. 5 Transcripción literal visible a folio 27 del expediente. 6 F.F. 24 a 36 del expediente. consistente en una detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, es procedente la imputación del daño en su contra. 1.2. Acción de revisión. La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso extraordinario de revisión el 14 de enero de 20197 contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagró lo siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». El recurrente alega con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación8 que la nulidad originada en la sentencia enjuiciada consiste en el hecho de que el Consejo de Estado condenó a la Nación – Fiscalía General en un proceso dentro del cual no fue vinculado, en consecuencia, dicho ente público, no tuvo la oportunidad para ejercer su derecho defensa. 1.3. Manifestación de Impedimento. Estando el presente recurso extraordinario de revisión en la etapa procesal de estudio de admisibilidad, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López
mediante escrito de fecha 17 de junio de 20199, manifestó su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, consistente en «Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado», bajo el argumento de que su cuñado Jaime Camacho actualmente ostenta el cargo de Vicefiscal General de la Nación, empleo de nivel directivo de la entidad pública que hace de parte demandante en el sub júdice.
II. CONSIDERACIONES 7 Folios 1 a 8 del expediente. 8 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Rad. 2015-02342-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Sala Plena, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Rad. 2009-00687-00, C.P.: Hugo Bastidas Bárcenas. 9 Ver folios 120 y reverso. 10 ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
[…]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]» En el presente caso corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para conocer del presente recurso extraordinario de revisión por ser pariente en segundo grado de afinidad del señor Jaime Camacho, quien ostenta el cargo directivo de Vicefiscal General de la Nación, entidad pública que hace de parte recurrente en el presente proceso. 2.1 Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política11, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 199612 y el artículo 131 numeral 3º de la Ley 1437 de 201113, la Sala es competente para pronunciarse acerca del impedimento 11 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
[…]
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
[…]
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. (…)» 12 «Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y
personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Inciso condicionalmente exequible. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. […] Artículo 34. Integración y composición. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.» 13 «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.» formulado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, para continuar con el trámite y decisión de la presente acción revisión. 2.2 Análisis del asunto.
El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, establece que los magistrados y jueces
deberán declararse impedidos y ser separados del conocimiento de determinado proceso cuando se configuren las causales allí previstas y por integración normativa, aquéllas establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ahora 141 del Código General del Proceso14, el cual deberá ser presentado mediante escrito dirigido al ponente o como en el presente caso, al Consejero integrante de la correspondiente sala de decisión que le sigue en orden alfabético por apellido, expresando los hechos en que se fundamenta. En el presente caso, el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, integrante de la Sala Especial de Decisión No. 18 de esta Corporación, manifiesta su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incurso en la causal 3º del artículo 130 del de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa lo siguiente: « ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
De acuerdo con la norma trascrita, el impedimento se configura en el evento en que el cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes del juez dentro del
segundo grado de consanguineidad, afinidad o único civil ostente la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, de alguna entidad pública que concurra al proceso ya sea en calidad de parte o de tercero interesado, razón por la cual, teniendo en cuenta que el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, afirmó ser pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) del señor Jaime Camacho Flórez quien actualmente ostenta el cargo directivo de Vicefiscal General de la Nación, entidad pública que actúa en calidad de parte recurrente en el sub júdice; así las cosas, la Sala observa que la causal y los argumentos 14 Si bien el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, e igualmente en virtud del Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación estableció su vigencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1° de enero de 2014. manifestados en el impedimento citado en precedencia, se encuentran configurados en la norma. Por consiguiente, al encontrarse el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López en tal situación, surge el impedimento de carácter objetivo, que no le permite en este caso particular conocer de la acción de revisión presentada, razón por la cual, la Sala aceptará tal manifestación y lo declarará separado del conocimiento del presente asunto siempre que dicha condición persista. En uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de
Estado doctor Oswaldo Giraldo López, y en consecuencia, separarlo del conocimiento del recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a las partes del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, infórmese lo aquí resuelto al señor Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.
TERCERO: En firme esta providencia, suba el proceso al Despacho para resolver lo pertinente.