CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-00687-00(B)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-00687-00(B)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia / IMPEDIMENTO – Manifestado por un agente del Ministerio Público Pues bien, para resolver si se encuentra fundado el impedimento manifestado por la agente del Ministerio Público, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación
administrativa materia de la controversia”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 2080
DE 2021 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
150
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00687-00(B)
Actor: ÁLVARO HERNÁN CAICEDO ESCOBAR (PARTIDO OPCIÓN
CIUDADANA)
Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto que declara fundado impedimento Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala decide el impedimento manifestado la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, Doctora Idayris Yolima Carrillo Pérez, quien considera encontrase incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
La señora Procuradora indica que cuando fungió como Vicepresidenta del Consejo
Nacional Electoral suscribió la Resolución 3006 de 14 de julio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, periodo 2014-2018, acto administrativo objeto del medio de control de nulidad electoral dentro del proceso No. 1100103-15000-2014-00117-00 con acumulación del proceso 11001-03-28-0002014-0010900 y que fue declarado parcialmente nulo mediante la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, contra la cual se interpuso el presente recurso extraordinario de revisión. Pues bien, para resolver si se encuentra fundado el impedimento manifestado por la agente del Ministerio Público, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”. Teniendo en cuenta el argumento planteado por la señora Procuradora Delegada y visto que, evidentemente, la Resolución 3006 del 17 de julio de 2014, que fue declarada nula parcialmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue suscrita por dicha funcionaria cuando se desempeñaba como Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral, la Sala aceptará el impedimento manifestado por ella, pues tal actuación está cobijada por la causal primera de impedimento invocada. La Sala precisa que si bien en el presente recurso extraordinario no se enjuicia directamente el acto administrativo mencionado, lo cierto es que el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró su nulidad parcial, es el que se impugna en revisión con la pretensión que se anule, lo que tendría un efecto directo sobre la mencionada Resolución, de manera que con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad en la intervención del agente del Ministerio Público la Sala lo separará de su conocimiento y en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad o a quien designe la Procuraduría General de la Nación1. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 2,
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.
SEGUNDO: DESIGNAR en su reemplazo a quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad, o a quien señale la Procuraduría General de la
Nación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 1 Artículo 134. Oportunidad y trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. (Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con salvamento de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el
sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. SALVAMENTO DE VOTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia Sin embargo, en el presente recurso extraordinario no se enjuicia directamente el acto administrativo mencionado, es decir el proceso de la referencia no versa sobre el acto que declaró la elección de los Senadores, pues ese fue objeto de la sentencia que profirió la Sección Quinta, mediante la cual se declaró su nulidad parcial. De manera que, en este asunto se discuten las causales expresamente previstas por la ley contra la providencia que resolvió el proceso de nulidad electoral, mas no el acto de elección en sí mismo. Frente al punto el proyecto destaca que si bien en el presente recurso extraordinario no se enjuicia directamente el acto administrativo mencionado, lo cierto es que el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró su nulidad parcial, es el que se impugna en revisión con la pretensión que se anule, lo que tendría un efecto directo sobre la mencionada Resolución, de manera que con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad en la intervención del agente del Ministerio Público se le debe separar de su conocimiento. Con todo, considero que no es de
recibo dicha justificación, comoquiera que, se insiste, el objeto del recurso extraordinario de revisión no recae sobre el acto de elección sino sobre la sentencia proferida por la Sección Quinta, por unas precisas causales establecidas en la ley, que en todo caso, se refieren a cuestiones procesales y no sobre el fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO
RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00687-00(B)
Actor: ÁLVARO HERNÁN CAICEDO ESCOBAR (PARTIDO OPCIÓN
CIUDADANA)
Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 6 de julio de 2021 mediante la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado.
Según se tiene, la señora procuradora indica que cuando fungió como vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral suscribió la Resolución 3006 de 14 de julio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de Senadores de la República, periodo 2014-2018, acto administrativo objeto del medio de control de nulidad electoral dentro del proceso No. 1100103-15-000-2014-00117-00 con acumulación del proceso 11001-03-280002014-00109-00 y que fue declarado parcialmente nulo mediante la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, contra la cual se interpuso el presente recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, invoca la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA que establece: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”. En el proyecto se destaca que, en consideración a la causal invocada y teniendo en cuenta que, evidentemente, la Resolución 3006 del 17 de julio de 2014, que fue declarada nula parcialmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue suscrita por dicha funcionaria cuando se desempeñaba como Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral, se debe aceptar el impedimento manifestado por ella, pues tal actuación está cobijada por la causal primera de impedimento invocada; además, conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en el presente recurso extraordinario no se enjuicia directamente el
acto administrativo mencionado, es decir el proceso de la referencia no versa sobre el acto que declaró la elección de los Senadores, pues ese fue objeto de la sentencia que profirió la Sección Quinta, mediante la cual se declaró su nulidad parcial. De manera que, en este asunto se discuten las causales expresamente previstas por la ley contra la providencia que resolvió el proceso de nulidad electoral, mas no el acto de elección en sí mismo. Frente al punto el proyecto destaca que si bien en el presente recurso extraordinario no se enjuicia directamente el acto administrativo mencionado, lo cierto es que el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró su nulidad parcial, es el que se impugna en revisión con la pretensión que se anule, lo que tendría un efecto directo sobre la mencionada Resolución, de manera que con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad en la intervención del agente del Ministerio Público se le debe separar de su conocimiento. Con todo, considero que no es de recibo dicha justificación, comoquiera que, se insiste, el objeto del recurso extraordinario de revisión no recae sobre el acto de elección sino sobre la sentencia proferida por la Sección Quinta, por unas precisas causales establecidas en la ley, que en todo caso, se refieren a cuestiones procesales y no sobre el fondo del asunto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”