CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00771-00(A)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00771-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Finalidad La finalidad de este medio de impugnación es que el juez, unitario o colegiado, revise su propia decisión a efectos de determinar su modificación, revocatoria o confirmación a la luz de los argumentos que exponga el recurrente. (…) [E]sta vía de impugnación tiene fundamento en evitar demoras que pueden resultar injustificadas, porque si el juez tiene la potestad de realizar pronunciamiento judicial, goza simultáneamente de la potestad y prerrogativa de corregirla, favoreciendo con ello las garantías de celeridad y economía procesal
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia Tratándose el sub examine de un proceso de pérdida de investidura respecto del cual el legislador previó términos céleres y perentorios con el ánimo de garantizar la protección efectiva de valores, principios e intereses superiores relacionados con la democracia y el ejercicio de la función legislativa, la magistrada ponente encuentra acreditado el cumplimiento de la finalidad y las justificaciones que caracterizan el recurso de reposición dentro del derecho de impugnación, motivo por el cual resulta procedente y el despacho proveerá lo que corresponda
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00771-00(A)
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
AUTO QUE RESUELVE RECURSO
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de reposición interpuesto el 10 de mayo de 2019 por el apoderado del Representante a la Cámara, señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, contra lo resuelto en el numeral tercero del proveído dictado el 6 de mayo de 2019, que negó el decreto y práctica de los testimonios de los señores Francisco Javier Garzón Almeida, Juan David Galindo, Alvin Gustavo Quiñones Casanova y María Carolina Carrillo Saltarén, solicitados por la defensa.
2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2.1 El apoderado señaló que el testimonio del señor Francisco Javier Garzón Almeida es de vital importancia, en la medida en que es la persona encargada de coordinar el desempeño de labores del equipo de trabajo del Representante a la Cámara en el departamento de Nariño, razón por la cual le consta la forma en que se dio la vinculación del señor Mena Quiñones a la UTL y tiene conocimiento particular y específico de las actividades y funciones que desarrollo en Nariño, particularmente en Tumaco. 2.2 Consideró que como uno de los hechos que se endilga a su representado es no haber asignado función alguna al señor Mena Quiñones y al señor Garzón Almeida le consta de primera mano tanto las funciones que se le asignaron como el desempeño de las mismas, el testimonio es conducente, útil y pertinente para probar los hechos
constitutivos de la defensa y excepción por parte del Representante a la Cámara. 2.3 Como consecuencia de lo anterior, expresó que el testimonio del señor Francisco Javier Almeida Quiñones se requiere para declarar sobre la forma particular y concreta en que se desarrollaban las funciones y actividades al interior de la UTL del Representante a la Cámara. 2.4 Acerca del testigo Juan David Galindo, señaló que es conducente, pertinente y útil porque con él se persigue particularizar el conocimiento que tiene acerca del señor Mena Quiñones, el desempeño de sus funciones al interior de la UTL y las circunstancias que condujeron a su insubsistencia, y para que declare sobre las funciones y la forma en que éstas se ejercen por los funcionarios al interior de la UTL, particularmente en el nivel asistencial. 2.5 Sobre el testimonio del señor Alvin Gustavo Quiñones Casanova, señaló que este resulta fundamental porque persigue aclarar las razones por las cuales el señor Mena Quiñones fue vinculado a la UTL del Representante a la Cámara, en tanto éste es uno de los hechos que el solicitante de la pérdida de investidura pone en tela de juicio. 2.6 Así mismo, expresó que mediante este testimonio la defensa pretende acreditar la falsedad de las imputaciones que se hacen al Representante a la Cámara, en tanto en cuanto el señor Quiñones Casanova conoce en detalle la situación laboral del señor Jahir Alexander Mena Quiñones, antes y después de su vinculación a la UTL. 2.7 En cuanto a la señora María Carolina Carrillo Saltarén, advirtió que si bien las pruebas documentales aportadas por las partes y las
decretadas de oficio pueden dar cuenta de algunos de los aspectos que se pretende probar con su testimonio, éste resulta útil para brindar claridad sobre la forma concreta y específica en que se desarrollan las actividades administrativas y las implicaciones de ello al interior de la Cámara de Representantes. 2.8 Sobre las consideraciones señaladas, el impugnante solicitó la revocatoria del numeral tercero del auto del 6 de mayo de 2019, para que, en su lugar, se acceda al decreto y práctica de los testimonios de los señores Francisco Javier Almeida Quiñones, Juan David Galindo, Alvin Gustavo Quiñones Casanova y María Carolina Carrillo Saltarén, como garantía del derecho de defensa del congresista enjuiciado, al estimar que son conducentes, pertinentes y útiles para probar los hechos de defensa y excepción del Representante a la Cámara.
3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia En los términos establecidos en el artículo 1251 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado ponente es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Representante a la Cámara, así: 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las
sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. i) La decisión que se dicta es de aquellas que corresponden a los autos interlocutorios. ii) Con ella no se pone fin al proceso, no se rechaza la demanda, no se decreta una medida cautelar ni se aprueba una conciliación prejudicial o judicial, eventos previstos en los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 2432 ejusdem, respecto de los cuales correspondería a la Sala de Decisión, excepto cuando se trata de procesos de única instancia. iii) La decisión se dicta en el curso de la primera instancia del proceso de pérdida de investidura. 3.2 Oportunidad del recurso Al tenor del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso de reposición sigue las reglas que para el efecto disponga el Código General del Proceso. Dicho ordenamiento regula la materia en el artículo 318 ibídem y sobre la oportunidad para interponer el recurso de reposición señala que “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” En este caso el auto impugnado se dictó el 6 de mayo de 2019 y se notificó el 7 de mayo de 2019, mediante correos electrónicos remitidos a las partes y al Agente del Ministerio Público, el término de ejecutoria de ejecutoria corrió los días hábiles 8, 9 y 10 de mayo de 2019.
En consecuencia, como el recurso se presentó el 10 de mayo de 2017, es oportuno. 3.3 Finalidad del recurso de reposición La finalidad de este medio de impugnación es que el juez, unitario o colegiado, revise su propia decisión a efectos de determinar su modificación, revocatoria o confirmación a la luz de los argumentos que exponga el recurrente. 2Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Bajo este propósito, el recurso de reposición materializa no sólo el derecho que tienen los sujetos procesales de pedirle al juez la reconsideración de la decisión, sino también el que tiene el juez de conocer los argumentos de inconformidad y sobre ellos revisar su propia decisión. De suyo, la justificación del recurso de reposición se finca en los principios de economía y celeridad procesal, pues resulta sencillo, rápido y menos dificultoso, que el propio juez revise su decisión, en tanto en cuanto puede resolver su revocatoria o su modificación, evitando así el tránsito de la misma hacia otra instancia judicial, trátese de aquella que conoce por virtud del recurso de apelación o de la que
conoce por virtud del recurso de súplica. Así pues, es claro que esta vía de impugnación tiene fundamento en evitar demoras que pueden resultar injustificadas, porque si el juez tiene la potestad de realizar pronunciamiento judicial, goza simultáneamente de la potestad y prerrogativa de corregirla, favoreciendo con ello las garantías de celeridad y economía procesal. 3.4 Procedencia del recurso de reposición Tratándose el sub examine de un proceso de pérdida de investidura respecto del cual el legislador previó términos céleres y perentorios con el ánimo de garantizar la protección efectiva de valores, principios e intereses superiores relacionados con la democracia y el ejercicio de la función legislativa, la magistrada ponente encuentra acreditado el cumplimiento de la finalidad y las justificaciones que caracterizan el recurso de reposición dentro del derecho de impugnación, motivo por el cual resulta procedente y el despacho proveerá lo que corresponda. 3.5 Caso concreto Estudiado el recurso de reposición, se advierte que hay motivos suficientes para acceder al decreto y práctica de los testimonios, conforme a las siguientes razones:
1. El recurrente profundizó en el propósito y finalidad que tiene para la defensa del Representante a la Cámara cada uno de los testimonios en cuya práctica insiste y expuso detalladamente las razones por las cuales dichos testigos están relacionados directamente con los hechos objeto del proceso de pérdida de investidura, circunstancia que no ocurrió en la solicitud inicial.
2. Con el recurso de reposición el apoderado nuevos elementos de juicio que permiten concluir la pertinencia, conducencia, necesidad y
utilidad de las mismas en el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, modificará el proveído del 6 de mayo de 2009, en el sentido de revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, para acceder al decreto y práctica de los testimonios de los señores Francisco Javier Garzón Almeida, Juan David Galindo, Alvin Gustavo Quiñones Casanova y María Carolina Carrillo Saltarén. 3.6 Otras decisiones 3.6.1 Prueba recaudada El Jefe de Personal de la Cámara de Representantes, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 6 de mayo de 2019 que decretó la práctica de pruebas, informó que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 385 y en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992, no existe restricción legal para que los miembros de las UTL presten sus servicios fuera de la capital y que corresponde a los Representantes a la Cámara certificar el cumplimiento de las actividades3. Conforme con lo anterior y como quiera que en el auto que decretó las pruebas de oficio, se ordenó a la Jefatura de Personal y a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, con relación al señor Mena Quiñones y en el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 21 de mayo de 2018, remitir la totalidad de la documentación que sustenta el control de cumplimiento de funciones en la ciudad de Tumaco y el reporte de cumplimiento del trabajo asignado al señor Mena Quiñones, el despacho proveerá lo pertinente con el propósito de recaudar esta prueba documental. En consecuencia, sobre la base de lo que informó el Jefe de Personal
de la Cámara de Representantes, se ordenará oficiar al señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, para que en su calidad de Representante a la Cámara, responsable de la Unidad de Trabajo 3 Oficio D.P. 4.1.1129.19 del 14 de mayo de 2019, visible a folios 370 y 371 del cuaderno 2 del expediente. Legislativo que le corresponde, remita a este despacho en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, los siguientes documentos: 3.6.1.1 Soportes documentales del cumplimiento de funciones, actividades y/o tareas específicas que el señor Mena Quiñones reportó realizadas entre el 1 de marzo y el 21 de mayo de 2018, distintos a las certificaciones de cumplimiento suscritas y que obran como prueba dentro de la causa. 3.6.1.2 Soporte documental sobre informes de los resultados del trabajo específico asignado al señor Mena Quiñones entre el 1 de marzo y el 18 de mayo de 2018, distintos a las certificaciones de cumplimiento recaudadas en el expediente. 3.6.2 Audiencia de recepción de testimonios Como quiera que por solicitud debidamente justificada por el apoderado del Representante a la Cámara, este despacho ordenó el aplazamiento de la audiencia de recepción de testimonios que había sido fijada para su realización el 13 de mayo de 2019, se fijará nueva fecha para su realización y se proveerá la recepción de todas las pruebas testimoniales en dicha audiencia. Conforme con lo anterior, la magistrada sustanciadora
III. RESUELVE PRIMERO: Reponer parcialmente el auto del 6 de mayo de 2019 conforme a lo motivado en este proveído. En consecuencia revocar el numeral tercero del auto dictado el 6 de mayo de 2019 y en su lugar decretar los testimonios de los señores Francisco Javier Garzón Almeida, Juan David Galindo, Alvin Gustavo Quiñones Casanova y María Carolina Carrillo Saltarén, solicitados por el apoderado del Representante a la Cámara, conforme con lo motivado en este proveído.
SEGUNDO. Oficiar al señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, para que en su calidad de Representante a la Cámara, responsable de la Unidad de Trabajo Legislativo que le corresponde en el Congreso de la República, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita a este despacho los siguientes documentos: 2.1 Soportes documentales del cumplimiento de funciones, actividades y/o tareas específicas que el señor Mena Quiñones reportó realizadas entre el 1 de marzo y el 21 de mayo de 2018, distintos a las certificaciones de cumplimiento suscritas y que obran como prueba dentro de la causa. 2.2 Soporte documental de los resultados del trabajo específico asignado al señor Mena Quiñones entre el 1 de marzo y el 18 de mayo de 2018, distintos a las certificaciones de cumplimiento recaudadas en el expediente.
TERCERO: Por secretaría se informará al despacho de la magistrada sustanciadora el cumplimiento de los plazos establecidos para allegar las pruebas documentales. En caso de incumplimiento de los términos
correspondientes, se comisiona a la doctora maría José Penen Lastra, Magistrada Auxiliar del despacho, para que acuda a la UTL del señor Representante a la Cámara, señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, y practique diligencia de inspección judicial en los archivos documentales correspondientes y obtener copia de los informes rendidos y de los documentos que soporten los resultados del trabajo efectuado por el señor Jahir Alexander Mena Quiñones. La diligencia se realizará en las instalaciones de la UTL del Representante a la Cámara, a las 10:30 am. del día siguiente al que se haya vencido el término para allegar la prueba documental, sin que ello hubiese ocurrido. Lo anterior, sin perjuicio que en caso de no allegarse las pruebas documentales solicitadas en los plazos señalados para el efecto, la magistrada sustanciadora aplique las facultades correccionales de que trata el artículo 444 del Código General del Proceso. 4 Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ej ecución. (…) Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en
los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
CUARTO: La audiencia de recepción de testimonios se celebrará el 5 de junio de 2019 a las 8:00 am en el Palacio de Justicia, Sala de Audiencias 1, ubicada en las instalaciones del Consejo de Estado, en ella se escuchará la totalidad de los testimonios a cuya práctica se accedió, así: 5.1 Francisco Javier Garzón Almeida, a quien se lo notificará para su comparecencia en la dirección suministrada para el efecto por el
apoderado del demandado, así: Bogotá D.C., Carrera 7 No. 8-68 Oficinas 317B – 318B, Edificio Nuevo del Congreso, Sede de la Cámara de Representantes. 5.2 Juan David Galindo, a quien se lo notificará para su comparecencia en la dirección suministrada para el efecto por el apoderado del demandado, así: Bogotá D.C., Carrera 7 No. 8-68 Oficinas 317B – 318B, Edificio Nuevo del Congreso, Sede de la Cámara de Representantes. 5.3 Alvin Gustavo Quiñones Casanova, a quien se lo notificará para su
comparecencia en la dirección suministrada para el efecto por el apoderado del demandado, así: Bogotá D.C., Carrera 7 No. 8-68 Oficinas 317B – 318B, Edificio Nuevo del Congreso, Sede de la Cámara de Representantes. 5.4 María Carolina Carrillo Saltarén, a quien se la notificará para su comparecencia en la dirección suministrada para el efecto por el apoderado del demandado, así: Bogotá D.C., Carrera 7 No. 8-68 Oficinas 317B – 318B, Edificio Nuevo del Congreso, Sede de la Cámara de Representantes.
SEXTO: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no cabe ningún recurso.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada