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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00771-00(PI)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00771-00(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Corre de manera independiente por cada comportamiento De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, la solicitud de pérdida de investidura debe interponerse dentro de los 5 años siguientes, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena de que opere la caducidad de la acción. (…) En el presente asunto, el hecho generador de la indebida destinación de dineros habría tenido ocurrencia cuando el Representante a la Cámara certificó el cumplimiento de funciones por parte del Asistente I de su UTL, Jahir Alexander Mena Quiñones, lo que ocurrió el 4 de abril, el 17 de mayo y el 14 de junio de 2018. (…) En este caso, respecto del señor Mena Quiñones, Asistente I de la UTL, el Representante a la Cámara certificó en tres oportunidades el cumplimiento de funciones, razón por la que el cómputo del término de 5 años para que opere la caducidad corre independiente para cada uno de los comportamientos, esto es, a partir del 5 de abril, el 18 de mayo y el 15 de junio de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza de la acción / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Principios aplicables La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma, de raigambre constitucional. Funge como mecanismo de control político, para que

todo ciudadano tenga la posibilidad de controlar a los miembros de las corporaciones de elección popular, en especial frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servicio y al interés general. Su finalidad última es salvaguardar la moralidad de la actividad política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza que el electorado depositó en los dignatarios que representan la voluntad del popular. Como se trata de un proceso sancionatorio jurisdiccional, le son aplicables los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, correspondiéndole al juez de la pérdida de investidura efectuar el juicio objetivo, de configuración de la causal, y el subjetivo, de responsabilidad del congresista FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de pérdida de investidura ver Corte Constitucional. Sentencias C-280 de 25 de junio de 1996.

M.P. Doctor Alejandro Martínez Caballero; C-437 de 25 de septiembre de 1997. M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de septiembre de 1992, MP. Doctor Guillermo Chaín Lizcano. PI Expediente AC-175. Sentencia del 28 de marzo de

2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. PI Expediente 11001-03-15-0002015-00111-00(PI)

JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Configuración objetiva de la causal conlleva garantía del principio de legalidad / JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No se realiza juicio de proporcionalidad de la sanción La configuración objetiva de la causal conlleva la garantía del principio de legalidad, de manera que el juez determina, con un criterio restrictivo de interpretación, si la conducta endilgada al congresista se ajusta a las causales taxativas que prevén la Constitución y la ley, y en los términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, si dicha conducta es atribuible al parlamentario a título de dolo o culpa, o si por el contrario, el comportamiento no resulta sancionable porque fue realizado con amparo en alguna causal eximente de responsabilidad. (…) [E]n el juicio de pérdida de investidura no hay lugar a realizar un juicio de proporcionalidad de la sanción. El fallador debe tener como marco de referencia el ordenamiento y la valoración de la conducta del congresista enjuiciado, dolosa o culposa, en relación con el incumplimiento de sus deberes y obligaciones éticas, jurídicas y políticas ante la colectividad FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Como causal de pérdida de investidura / CAUSAL CUARTA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene

decantado que la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos es una norma superior de textura abierta, puesto que la Constitución y las leyes que rigen la materia, esto es, la Ley 5 de 1992 y la Ley 1881 de 2018, no establecen el alcance de la causal ni detallan un catálogo de conductas específicas que la configuran, misma razón por la cual, aquellas conductas o eventos que la jurisprudencia considera configurativos de la misma, no son las únicos ni resultan limitativos para su estudio, análisis y concreción en cada caso particular. (…) Ello es así porque la finalidad de la indebida destinación de dineros públicos, como causal de pérdida de investidura, es censurar cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o las leyes, con el propósito de erradicar y castigar prácticas parlamentarias como por ejemplo, el pago de salarios a personas que no ejercen funciones o prestan servicios o la remuneración de funciones o actividades que no se relacionan con las propias de los congresistas FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – LEY 1881 DE 2018

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal cuarta de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00, sentencia del 28 de marzo de 2017.

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000-2015-0011100 (PI) INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO CAUSAL DE DESINVESTIDURA – Elementos estructurantes / CONFIGURACIÓN DE

CAUSAL CUARTA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / OSTENTAR CONDICIÓN

DE CONGRESISTA / ESTAR FRENTE A DINEROS PÚBLICOS / DINEROS

PÚBLICOS INDEBIDAMENTE DESTINADOS

[L]a Corporación ha entendido que el comportamiento sancionable se configura, en términos generales, cuando el congresista, en su condición de servidor público, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido: i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos, o, ii) destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o, iii) cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o, iv) cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. (…) [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo coligió que si bien sostuvo en su jurisprudencia que la conducta y la finalidad eran los dos elementos constitutivos de la indebida destinación de dineros, aclaró esta postura en la sentencia del 28 de marzo de 2017, al señalar que se configura la causal cuando se acreditan los siguientes: i) que se ostente la condición de congresista ii) que se esté frente a dineros públicos y iii) que estos sean indebidamente destinados. (…) De igual manera, existe claridad jurisprudencial en que la indebida

destinación de dineros públicos se puede configurar a partir de la transgresión de tipos penales pero que dada la autonomía e independencia existente entre las acciones de pérdida de investidura y penal, las conductas que materializan la indebida destinación de dineros públicos configuran la causal de pérdida de investidura sin que necesariamente deban estar tipificadas como delitos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la configuración de la causal de pérdida de investidura relacionada con la indebida destinación de dineros ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI). Sentencia del 6 de mayo de

2014. MP. Enrique Gil Botero, Expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Sujeto activo de la conducta / CONGRESISTA QUE RECIBE DINEROS PARA UN FIN ESPECÍFICO Y NO LO INVIERTE EN EL MISMO – Sujeto activo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros De la literalidad y gramática de la disposición constitucional es claro que el sujeto activo de la conducta es el congresista –Senador o Representante a la Cámara- (…) La Corporación determinó que puede incurrir en indebida destinación de los dineros públicos el congresista que: i) ostente la calidad de ordenador del gasto ii)

tenga la calidad de administrador o depositario de los bienes estatales y también iii) el congresista que sin hallarse en ninguna de las condiciones anteriores, en ejercicio de sus funciones, ocasione o permita la incorrecta, ilícita o injusta destinación del patrimonio público, como puede pasar en aquellos eventos relativos a la celebración de contratos o al pago de nómina o personal cuyo cumplimiento de funciones debe certificar el congresista en ejercicio de su cargo. (…) También señaló que incurre en la causal referida, el congresista que recibe el dinero público con un fin específico y no lo invierte en el mismo, como en el caso de los viáticos, los cuales se entregan al funcionario con el fin de que atienda una comisión oficial y sólo pasan a su patrimonio si la cumple, o en el caso de los tiquetes aéreos que se expiden a su nombre para el cumplimiento de las funciones propias del cargo, o también, por ejemplo, cuando habiendo obtenido devoluciones dinerarias por concepto de tiquetes aéreos cancelados, no dispone el retorno de tales recursos al erario

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4

DINEROS PÚBLICOS – Instrumentos empleados para su desviación En lo referente al concepto de dineros públicos y para efectos de cumplir con la finalidad y el efecto útil de la causal constitucional de pérdida de investidura por indebida destinación, la Sala Plena reconoce la existencia de instrumentos idóneos para la desviación de dineros públicos, como ha ocurrido con la autorización y celebración de contratos estatales, la entrega de anticipos a los

contratistas y las certificaciones de cumplimiento que autorizan el pago de salarios; la no devolución de viáticos o su apropiación cuando la comisión no se lleva a efecto; así como el uso de los tiquetes aéreos para fines distintos a los previstos o por personas diferentes de los congresistas

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión dinero público ver Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Suárez Vargas INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Puede ser directa /

INDIRECTA DESTINACIÓN INDEBIDA DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / AUTORIZAR EL PAGO DE DINEROS PÚBLICOS A EMPLEADOS QUE INCUMPLEN SUS FUNCIONES – Destinación indebida de dineros públicos [L]a jurisprudencia de la Corporación entiende que la indebida destinación de los dineros públicos puede ser directa, cuando el congresista es ordenador del gasto, administrador o depositario de los bienes públicos, o puede ser indirecta, como ocurre en los casos en que, sin tener ninguna de las dos condiciones mencionadas, el congresista, ejerciendo las funciones del cargo, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, porque desvía los dineros públicos a fines distintos de los previstos por medio de instrumentos como, por ejemplo, los contratos o las autorizaciones para el pago de salarios. De suyo, una forma de destinar indebidamente los dineros públicos ocurre cuando el congresista autoriza pagar

salarios y prestaciones sociales de empleados de su UTL, que incumplen las funciones del cargo o las obligaciones que el empleo les impone, o que desarrollan actividades, tareas o labores que no tienen relación con la actividad legislativa que constitucionalmente corresponde al congresista, porque tal destinación resulta distorsiva de los fines previstos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4

UNIDADES DE TRABAJO LESGISLATIVO – Estructura / UTL DE LOS CONGRESISTAS – Finalidad Las disposiciones que regulan de manera general las UTL de los congresistas están contenidas en el Reglamento Orgánico del Congreso de la República – artículos 388, 384 y 385 de la Ley 5 de 1992-, y algunos aspectos específicos han sido reglamentados por las Mesas Directivas de cada Cámara y de sus directores administrativos. (…) [L]a finalidad de las UTL es contribuir al eficiente cumplimiento de la labor legislativa de los congresistas (…) si bien el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 otorgó flexibilidad a los congresistas en cuanto a la composición de las UTL, porque ello resulta imprescindible para la buena marcha de tales unidades y, por ende, para el cumplimiento de las funciones constitucionales de los parlamentarios, el funcionamiento de estas plantas de personal debe respetar los preceptos establecidos en el artículo 209 superior.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 384 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 385 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 388

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS UTL – Alcance / UTL – Función

administrativa / PARLAMENTARIO – Potestad nominadora frente a las UTL / UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO – integración de las plantas de personal / UTL – Remuneración / EMPLEOS DE LAS UTL – Naturaleza jurídica [L]a función administrativa de las UTL está ligada indefectible y exclusivamente al cumplimiento de las funciones constitucionales que corresponden a los Senadores y Representantes a la Cámara como congresistas electos, esto es, las previstas en el artículo 114 superior, referidas a reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. (…) La segunda cuestión que se deriva es que corresponde al parlamentario ejercer la potestad nominadora respecto de los empleados y/o contratistas que se vinculan a su UTL, donde la discrecionalidad de la nominación, en todo caso, está supeditada al cumplimiento de los requisitos que el reglamento exija para cada empleo como se desprende el artículo 122 constitucional. (…) La tercera, que el legislador flexibilizó la integración de las plantas de personal de las UTL, al permitir que a escogencia del congresista se combinen los rangos y nominaciones previstas en la disposición para la conformación de su UTL, pero dicha discrecionalidad no resulta extensiva a otros aspectos relativos al funcionamiento de las UTL, pues ni la Constitución ni el legislador así lo previeron. (…) La cuarta, que para pagar la remuneración prevista para los empleados y contratistas de la UTL, corresponde al parlamentario expedir la certificación de cumplimiento de labores, derivándose de ello, junto con la potestad nominadora, que cada congresista funge como superior

jerárquico y funcional de los empleados y contratistas que integran su respectiva unidad. (…) [S]obre la base de que los empleos de la UTL son de carácter público y con ellos se ejerce función pública, al tenor de lo ordenado por el artículo 122 superior deben tener asignadas en la ley o en el reglamento: i) las funciones que se deben cumplir en atención a su naturaleza ii) la finalidad para la cual fueron creados y iii) los recursos del presupuesto de la entidad a la que pertenezca, con los que se sufragarán los emolumentos para la remuneración de las personas que los desempeñen. Lo anterior significa que el diseño de cada empleo debe contener la descripción del contenido funcional, con el fin de que se pueda identificar con claridad las responsabilidades exigibles a su titular, el perfil de las competencias que se requieren para el desempeño, lo que incluye los requisitos de estudio y experiencia, que, en todo caso, deben ser coherentes con las exigencias funcionales del empleo FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 384 / LEY 5 DE 1992 –

ARTÍCULO 388

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de las UTL ver Corte Constitucional C124 de 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la facultad derivada de la expresión “las demás que le asigne el jefe inmediato como función de un empleo público ver Corte Constitucional. Sentencia T-105 del 18 de febrero de 2002. MP. Jaime Araújo Rentería UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO – Regulación para el funcionamiento / UTL – Cumplimiento del horario de trabajo por parte de los empleados que

las integran [L]a regulación sobre el funcionamiento de las UTL, aun cuando no existe una disposición normativa de carácter legal o reglamentario que haga referencia expresa a la necesidad de que los empleos públicos deban contar con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines para los cuales ha sido creados, lo cierto es que sin importar la naturaleza pública o privada del empleo, la disponibilidad de medios para la realización del trabajo es elemento inescindible del mismo, en la medida en que la relación laboral, cualquiera que sea su naturaleza, implica para el empleador, particular o estatal, asumir una serie de cargas para cumplir con lo que se propone realizar, entre ellas, disponer los medios para que el empleado cumpla las funciones y tareas que le corresponden. (…) En cuanto al horario de trabajo, como el reglamento orgánico del congreso nada señala en relación con la jornada laboral de los empleos de las plantas de personal del Congreso de la República y de las UTL, la Resolución 2330 del 27 de septiembre de 2016, expedida por la Directora Administrativa y el Secretario General de la Cámara de Representantes, fijó la jornada ordinaria de la Corporación y una jornada flexible para los servidores con hijos menores de edad o con discapacidad, los servidores que son cabeza de familia o aquellos cuyos padres estén bajo su custodia, dependan económicamente de ellos y se encuentren en estado de incapacidad e invalidez debidamente comprobado, y en el artículo quinto exceptuó a los empleados de las UTL de las jornadas establecidas, de los turnos y de los horarios, y señaló que corresponde a los Representantes a la Cámara fijar el horario para los empleados de sus unidades

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2330 DE 2016 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 384 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 385 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 388

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00771-00(PI)

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Sentencia de Primera Instancia – Indebida destinación de dineros públicos – Prestación del servicio por los miembros de las UTL Corresponde a la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 27, resolver, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura interpuesta el 20 de febrero de 2019 por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra el

Representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache.

I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de pérdida de investidura1

1. El señor Juan Manuel Abuchaibe Escolar solicitó la pérdida de investidura del congresista Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, elegido Representante a la Cámara por el departamento de Nariño para el período 2018-2022, avalado por el

partido Liberal, con fundamento en la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política2.

2. Para el peticionario, el representante Estupiñán Calvache incurrió en la causal porque vinculó al señor Jahir Alexander Mena Quiñones en el empleo de Asistente I de su Unidad de Trabajo Legislativo –UTL-, a quien se le pagaron salarios sin que hubiera ejercido las funciones propias del cargo, cumplido horario o concurrido a una sede de trabajo determinada.

3. Señaló que mediante Resolución No. 0388 del 16 de febrero de 2018, se nombró al señor Jahir Alexander Mena Quiñones en el cargo de Asistente I de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Hernán Gustavo

Estupiñán Calvache.

4. Explicó que una vez el señor Mena Quiñones tomó posesión del empleo el 1 de marzo de 2018, por orden verbal del congresista Estupiñán Calvache y de la señora María Camila Sánchez Ortega3, se trasladó a la ciudad de Tumaco.

5. Para el solicitante, si bien por disposición del inciso 2 del artículo 385 de la Ley 5 de 1992, la prestación del servicio se puede adelantar «donde las necesidades del servicio así lo exijan», lo cierto es que el señor Mena Quiñones no desempeñó las funciones del empleo, empero percibió el salario mensual asignado con la anuencia del Representante a la Cámara, quien lo certificó en el cumplimiento de las funciones para su UTL y con ello, propició la remuneración

con dineros públicos de servicios que no fueron prestados.

6. Dice el actor que el congresista vinculó en la UTL al señor Jahir Alexander Mena Quiñones como recomendado del activista político y diputado nariñense Alvin Gustavo Quiñones Casanova, con el propósito de pagar favores políticos, y que además, conforme afirmó Mena en la denuncia penal y en la queja disciplinaria, que el representante le exigió compartir su salario.

7. A juicio del actor, con dicho comportamiento el congresista incurrió en las cuatro conductas que la jurisprudencia determina como constitutivas de la causal de indebida destinación de dineros públicos, así: i) el Representante a la Cámara 1 Folios 1 a 24 del expediente. 2 Los congresistas perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 3 Asesor II de la UTL del representante accionado. designó al señor Mena Quiñones, permitió la falta de prestación del servicio y certificó su cumplimiento a pesar de que ello no lo prestó ii) con base en la certificación de cumplimiento realizada por el Representante a la Cámara, al señor Mena Quiñones se le pagaron salarios sin que hubiera ejercido ninguna función en Unidad de Trabajo Legislativo –UTLiii) los recursos utilizados para cancelar la remuneración del señor Mena Quiñones fueron dineros públicos4 y iv) la prestación del servicio del referido ciudadano se hizo en beneficio de particulares y no del servicio público.

8. La solicitud de pérdida de investidura fue fundamentada en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en relación con la estructuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos, en especial las de las sentencias de la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 21 de julio de 20155 y del 23 de marzo de 20106. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la solicitud

9. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, por auto del 22 de febrero de 20197 la magistrada ponente admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó las notificaciones y traslados de ley8.

10. La notificación al Representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache se surtió por aviso del 6 de marzo de 20199.

11. El 14 del mismo mes y año, encontrándose dentro del término de cinco días establecido en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, el apoderado del congresista se opuso a la solicitud de pérdida de investidura. 1.2.2 El escrito de oposición10

12. El representante judicial solicitó denegar la solicitud de perdida de investidura incoada, porque a su juicio, las afirmaciones efectuadas por el demandante y por el señor Jahir Alexander Mena Quiñones son falsas, temerarias y carentes de soporte fáctico y porque el precedente citado como sustento de la petición de desinvestidura, no es aplicable al caso bajo análisis, con lo cual, la demanda carece de cimiento factico, normativo y jurisprudencial. 4 Es decir, utilizó recursos públicos para reportar beneficios personales 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-15-000-2012-00059-00(PI) MP.

María Claudia Rojas Lasso 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), MP Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 7 Folio 48 del cuaderno número 1 8 Folios 49 al 56 del cuaderno número 1 9 Folio 83 del cuaderno número 1 10Folios 86 a 109

13. Explicó que no se configuran los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura del numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, ya que si bien se admite la calidad de congresista del demandado y el carácter público de los dineros con los que se efectuó el pago de los salarios al señor Mena Quiñones en los meses de marzo, abril y parte de mayo de 2018, como miembro de la UTL del señor Estupiñán Calvache, tales dineros no fueron destinados indebidamente, en tanto fueron destinados a objetos y actividades autorizados por la Constitución, la ley y el reglamento y fueron aplicados a propósitos en la ley y que son propios de la actividad parlamentaria.

14. Al respecto, señaló que el señor Jahir Alexander Mena Quiñones fue postulado por el Representante a la Cámara para ocupar el cargo de Asistente I de la UTL y su nombramiento se consolidó mediante la Resolución 0388 del 16 de febrero de 201811, dictada por la Directora Administrativa de la Cámara de

Representantes.

15. Sostuvo que, conforme con la Resolución 1095 de 2010, dentro de las funciones asignadas al empleo de Asistente I de UTL se encuentran previstas las

de: “1. Colaborar en todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Honorable Representante” y “5. Las demás que le asigne directamente el Representante al cual presta sus servicios”, y en el marco de las mismas, el señor Mena Quiñones servía de enlace con las comunidades del departamento de Nariño, a las que el señor Estupiñán Calvache representaba por elección popular.

16. Advirtió que al señor Mena Quiñones le fueron asignadas las funciones públicas que debía desarrollar, así como su sitio de trabajo en la ciudad de Tumaco, Nariño12, como lo permite el artículo 385 de la Ley 5 de 1992, según el cual “los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan”, y lo señaló la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 201713, de acuerdo con la que “(…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley 5 de 1992, el congresista está facultado para asignar funciones a sus subordinados en una sede diferente a la ciudad de Bogotá y, particularmente, en la región en que fue electo”.

17. Enlistó “algunas” de las actividades que, como servidor público y miembro de la UTL del congresista, cumplió el señor Mena Quiñones14 de acuerdo con las directrices que el señor representante Estupiñán Calvache le impartió a María Camila Ortega Sánchez, Asesora II de la UTL. 11 En la que la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes manifiesta que el nombrado cumplió con los

requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo, conforme la Resolución 1095 de 2010. 12 Como quiera que era la zona donde mayor representatividad ejercía el congresista. 13 Radicado número 11001031500020150011100. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas 14 1. marzo 1/18. Comunicación telefónica en la que se le informó al señor Mena Quiñones que coordinara los aspectos logísticos y operativos necesarios para una reunión que tendría el congresista el 3 de marzo de 2018 con la comunidad del municipio de Ipiales, la que afirma, se llevó a cabo; 2. marzo 5/18. Requerimiento para que diligenciara el formulario del CENSO; 3. marzo 6/18. Comunicación telefónica de Jahir Mena con Camila Ortega a fin de informarle el interés de un grupo de jóvenes para reunirse con el Representante a la Cámara; 4. marzo 11/18 solicitud de Camila Ortega para que el señor Ortega estuviera “atento” a las denuncias de la comunidad tumaqueña por la compra de votos en las elecciones del 11 de marzo de 2018. 5. abril 13/18. Comunicación del señor Mena con Francisco Javier Garzón (miembro de la UTL) para indagar por el representante y coordinar una reunión en Pasto o Ipiales:

18. Indicó que el 23 de marzo el señor Mena Quiñones informó a “funcionarios”15 de la UTL sobre algunos problemas de salud que estaba teniendo y una incapacidad médica que le dieron por espacio de 20 días. Sobre la misma, aclaró que esta se prolongó entre el 21 de marzo y el 9 de abril de 2018 y que el

Representante a la Cámara reportó la incapacidad a la División de Personal el 12 de abril del mismo año, ya que con anterioridad no se tuvo conocimiento oficial de la situación16.

19. Señaló que en la conducta de su prohijado no hubo dolo, porque el Representante vinculó en su UTL al señor Mena Quiñones para que desempeñara un rol operativo y asistencial de contacto permanente con la comunidad del departamento de Nariño, especialmente en el municipio de Tumaco, con el propósito de conocer sus necesidades y actuar en pro de las mismas a través de sus actividades parlamentarias, por lo que, de suyo, no hubo intención manifiesta de dar una indebida aplicación de los dineros públicos.

20. Explicó que tampoco hubo culpa del congresista porque: i) previo al nombramiento en el cargo de Asistente I de la UTL se efectuaron las verificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos del señor Mena Quiñones por parte del Representante a la Cámara y por la Dirección Administrativa de la corporación ii) con las pruebas documentales aportadas con el escrito de oposición, queda acreditado que “siempre” a través de los funcionarios de la UTL, se hizo

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