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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00893-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00893-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inadmisión de demanda / INADMISIÓN RECURSO REVISIÓN - Improcedencia de aclaración o complementación de auto las figuras de la aclaración y complementación de las providencias judiciales no se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que por remisión del artículo 306 del mismo estatuto es necesario acudir al Código General del Proceso que regula dichas figuras (…) [L]a figura de la aclaración de providencias procede cuando se incluyan en ella conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda. Así mismo, la adición sólo procede cuando se ha omitido resolver algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En este asunto, no se evidencia que la providencia contenga frases que ofrezcan duda o que se hayan dejado puntos sin resolver por lo que la solicitud de aclaración y complementación no tiene vocación de prosperidad FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00893-00(A)

Actor: YANETH REINA

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN El apoderado de la parte actora mediante memorial remitido a través de correo electrónico el 13 de marzo de 2019, visible a folios 55 a 64 del expediente solicitó la aclaración y complementación de la providencia del 5 de marzo de 2019 a través de la cual se inadmitió la demanda de la referencia.

Como sustento de la misma, solicitó precisar la fuente normativa del documento allí requerido –constancia de ejecutoria de la providencia objeto de recurso extraordinarioy además, exhortar al Tribunal Administrativo de Santander, para que lo remitiera directamente al expediente. Adujo que la constancia de ejecutoria no es un requisito contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como anexo para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Agregó que la sentencia del 12 de diciembre de 2017 cuya revisión se solicita fue notificada el 16 de febrero de 2018 por lo que, es claro que la demanda fue presentada en tiempo. En primer término, se advierte que las figuras de la aclaración y complementación de las providencias judiciales no se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que por remisión del artículo 306 del mismo estatuto es necesario acudir al Código General del Proceso que regula dichas figuras en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o

frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (...) “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme con las normas en cita, la figura de la aclaración de providencias procede cuando se incluyan en ella conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda. Así mismo, la adición sólo procede cuando se ha omitido resolver algún punto que

debió ser objeto de pronunciamiento. En este asunto, no se evidencia que la providencia contenga frases que ofrezcan duda o que se hayan dejado puntos sin resolver por lo que la solicitud de aclaración y complementación no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, se precisa que lo pretendido por el apoderado de la parte actora es cuestionar la decisión adoptada por lo que el mecanismo pertinente para el efecto es el recurso de reposición y no la solicitud de aclaración y complementación. Con todo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se resolverá de fondo la solicitud. Frente al punto, se advierte que efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no enlista dentro de los requisitos del recurso extraordinario de revisión la constancia de ejecutoria de la providencia recurrida, sin embargo, dicho documento sí constituye un anexo obligatorio de la demanda a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la misma codificación, norma que regula el procedimiento ordinario en materia Contencioso Administrativo al cual resulta procedente acudir para complementar el trámite del recurso extraordinario en lo que no está específicamente señalado en los normas especiales. En tales condiciones sí constituye una carga para la parte actora aportar el documento solicitado en la providencia ahora controvertida, sobre todo, si se tiene en cuenta que al consultar el sistema de información Siglo XXI se encuentra constancia de la notificación de la providencia recurrida pero no, de su ejecutoria. Sin embargo, en atención a la manifestación de la parte actora en el escrito bajo estudio –la cual debió efectuarse en la demanday en atención a lo dispuesto en

el precitado numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 previo a proveer sobre la admisión de la demanda de la referencia se ordena a la Secretaría General de la Corporación emitir la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado el 12 de diciembre de 2017 dentro del expediente 68001233300020140046001, con el fin de poder verificar si la demanda de la referencia fue presentada en término o no. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: Niégase la solicitud de aclaración y complementación de la providencia del 5 de marzo de 2019 de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordénase a la Secretaría General de la Corporación emitir la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de estado el 12 de diciembre de 2017 dentro del expediente

68001233300020140046001. Para el efecto, se le concede un término de tres días, contado a partir del recibo de la comunicación correspondiente.

Tercero: Cumplido lo anterior, ingrésese inmediatamente el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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