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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00893-00(REV)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00893-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso ejecutivo / TRÁMITE PREVIO A LA SENTENCIA – Materializa derecho de defensa, contradicción y debido proceso / DICTAR SENTENCIA COMO ÚNICA ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Configura causal quinta de revisión [E]l trámite previo a la etapa de sentencia, esto es, la admisión del recurso, contribuye a la materialización del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y por tanto del debido proceso, comoquiera que implica la posibilidad de solicitar pruebas y, sobre todo, permitir a la parte que no apeló controvertir el fundamento de la alzada de la parte contraria, a través de sus alegaciones finales. (...) La Sala observa que la pretermisión de la instancia cuando se dicta sentencia como única actuación, por tratarse de una omisión que impide a las partes solicitar pruebas y alegar de conclusión, configura las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 6° del Código General del Proceso (...) Bajo el contexto procesal descrito, se debe concluir que cuando se dicta sentencia como única actuación, sin aplicar el trámite previsto en las normas procesales respecto de la segunda instancia, se incurre en una causal de nulidad originada en la sentencia. (...) En el caso concreto, se advierte que una vez remitido el expediente del proceso ejecutivo 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481) a esta Corporación, y con posterioridad al reparto efectuado el 18 de abril de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la

sentencia del 12 de diciembre de 2017, sin agotar el trámite legal propio de la segunda instancia destacado con anterioridad. En consecuencia, al constituir la única actuación, la autoridad judicial pretermitió íntegramente el trámite de la segunda instancia de que trata la normatividad destacada con anterioridad, por lo que se impone la infirmación de la sentencia bajo censura FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 440 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance e importancia de los alegatos de conclusión ver Corte Constitucional Sentencia C-107 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00893-00(REV)

Actor: YANETH REINA

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la

señora Yaneth Reina, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-33-000-2014-00460-01, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ejecutiva 1.1. Pretensiones La señora Yaneth Reina, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento y la Contraloría General de Santander1, dentro de la cual solicitó: «I.- Se profiera mandamiento ejecutivo a favor de la parte ejecutante y en contra del

DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la CONTRALORÍA GENERAL DE

SANTANDER en cuanto a los siguientes ítems:

1. PAGOS 1.1. CAPITAL UNO: $130’198.309 correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos, más 12% del salario como aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salud de la parte ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de la Ley 100 de 1993, entre otros), sobre el equivalente a salarios de toda la indemnización, descontado el monto abonado. 1.2. INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios

(artículo 177 C.C.A.) desde octubre 20 de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, conforme a los hechos de la demanda) 1.3. CAPITAL DOS: El pago de lo equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías liquidadas con retroactividad, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la parte ejecutante en la Contraloría, con los incrementos legales, desde la fecha de abono parcial (octubre 20 de 2011) y hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva. 1.4. INTERESES DOS: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) sobre el monto de la indemnización económica prevista en el numeral anterior, mes a mes y hasta el reintegro laboral y pago completo. 1 Folios 1 a 7 del expediente ejecutivo 68001-23-33-000-2014-00460-01.

2. REINTEGRO: El reintegro de la parte ejecutante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada o a uno de igual o superior jerarquía

manteniendo sus derechos de carrera administrativa en los términos de la sentencia que se ejecuta, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo.

3. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL EVENTUAL NO REINTEGRO: Conforme a los Artículos 495 y 504 C.P.C. en una interpretación conforme a la Constitución: Debe disponerse expresa orden de pago de la indemnización subsidiaria que paso a cuantificar mediante juramento estimatorio: en caso de no cumplirse oportunamente la obligación de reintegro, de modo subsidiario a la

pretensión 2: se ordene pago indemnizatorio para la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada por cumplimiento de su obligación de hacer (correspondiente al reintegro) pagándole la indemnización que bajo juramento estimo en una suma no inferior al equivalente a lo que tendría derecho a devengar con base en el salario, factores salariales y prestacionales al momento de la liquidación del crédito, incluidos los montos correspondientes a aportes para el sistema general de seguridad social integra, hasta la edad de retiro forzoso del servicio, traídos a valor presente conforme a la fórmula tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia para ese cálculo, para lo cual ha de considerarse que la parte ejecutante nació en octubre 19 de 1969, por lo que a manera de ejemplo para junio 19 de 2013 tendría 43 años 8 meses, de modo que le restan 256 meses para cumplir los 65 años de edad de retiro forzoso. Tomando como base para el cálculo un ingreso mensual de al menos: $2.431.500.00 resultante de dividir en 12 su ingreso laboral ($1.621.000.00 salario + $810.500.00 carga prestacional mensual) proyectado para el año 2013, la indemnización compensatoria del no reintegro se concreta en: $355.438.824,624, más 12% del salario como aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salud de la parte ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de la Ley 100 de 1993, entre otros)…

II. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada, por el presente proceso ejecutivo.» 1.2. Fundamentos fácticos De la revisión del expediente, se tiene que la parte actora planteó los siguientes hechos en la demanda ejecutiva: Sostuvo que mediante el Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999 la Contraloría General de Santander suprimió el cargo que desempeñaba como de revisor 550 de la planta de personal y, por ende, la desvinculó laboralmente de la entidad.

Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento y la Contraloría General de Santander, con la finalidad de que se desvirtuara la legalidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación de la entidad y se pagara lo dejado de percibir hasta cuando se efectuara su reintegro laboral2. 2 La cual se identificó con el radicado 68001-23-31-000-2000-01175-00. Mencionó que mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, de manera que anuló el acto acusado, condenó al reintegro y pago de todos los salarios dejados de devengar desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro3. Indicó que pese a los requerimientos que presentó con la finalidad de que la entidad ejecutada cumpliera con la mencionada sentencia, el 6 de julio de 2011 radicó una propuesta de renuncia al reintegro y al 20% de los intereses, ello condicionado al pago del resto de lo adeudado a más tardar al 31 de julio de 2011.

Señaló que nuevamente y ante las necesidades que le apremiaban, el 23 de septiembre de 2011 radicó otra propuesta de renuncia al reintegro y a un porcentaje de los intereses condicionada al pago íntegro de lo adeudado con corte y desembolso efectivo al 15 de octubre de 2011, lo cual reiteró con escrito del 29 de septiembre de la misma anualidad. Precisó que las condiciones previstas para la renuncia al reintegro y a los porcentajes de intereses no se cumplieron, puesto que con la Resolución 16768 del 13 de octubre de 2011 el Departamento de Santander sólo consignó $256.995.156, lo cual comprendía solo lo adeudado al 30 de septiembre de 2011 e intereses del 60%. Adujo que dicho pago se imputó como abono a los intereses causados desde la ejecutoria del fallo ordinario y, posteriormente, el 16 de noviembre de 2011, el aludido ente territorial abonó la suma de $18.838.097 adicionales, conforme a lo ordenado en la Resolución 18016 del 8 de noviembre de 2011. 1.3. Fundamentos jurídicos 3 Folios 10 a 24 del expediente del proceso ejecutivo. Providencia que cobró ejecutoria el 16 de abril de 2008 (folios 26 y 27). En dicha providencia se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto No. 0401 del 30 de Diciembre de 1999 en lo que refiere a la supresión del cargo de REVISOR 550 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba YENTH REINA. [ ] SEGUNDO: Como consecuencia de la

anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, REINTEGRAR a la señora YANETH REINA, al cargo de REVISORI 550 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrera, y PAGARLE, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión. [ ] TERCERO: DECLÁRASE, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de YANETH REINA, ni se cambia la naturaleza jurídica de empleada de carrera que ostentaba al momento de ser desvinculada de la planta de personal de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER. [ ] CUARTO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno de legalidad respecto del oficio No. 8084 del 30 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Departamental de Santander por medio del cual se manifiesta a la actora la supresión de su empleo, por las razones expuestas en la parte Considerativa de este proveído. [ ] QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la

sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. [ ] SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, expídase con cargo al interesado, copia de la misma con constancia de encontrarse ejecutoriada, ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, de acuerdo con el artículo 115 del C.P.C.» Sostuvo que para la fecha en la que se hizo el abono de lo adeudado, se generaron intereses adicionales a los reconocidos por el Departamento de Santander, además de lo debido con ocasión de las cesantías con retroactividad, entre otros. Como sustento jurídico hizo referencia en el acápite de las pretensiones a los artículos 20, 23 y siguientes, 204 de la Ley 100 de 1993, así como al artículo 20 de la Ley 797 de 2003; los artículos 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, en el acápite de la cuantía de la demanda ejecutiva estableció lo siguiente: «CUANTÍA: Saldo de capital $130’198.309 más intereses desde octubre 20 de 2011 a junio 30 de 2013: $65.572.898 más salarios y prestaciones de octubre 20 de 2011 a junio 30 de 2013 $33.023.849 más intereses de estos últimos: al menos $228’795.065 más cesantías liquidadas con régimen de retroactividad, más lo proyectado como indemnización traída al presente con proyección correspondiente al tiempo faltante para el cumplimiento de la edad de retiro forzoso en: $355.438.824,62.»4

1.4. Trámite impartido en el proceso ejecutivo La parte demandante presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, con la finalidad de obtener el cumplimiento total de la sentencia del 31 de marzo de 2008, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el cual impartió el siguiente trámite procesal: 1.4.1. Auto que libró mandamiento de pago y las contestaciones A través de auto del 1º de diciembre de 2014, el citado Tribunal libró mandamiento ejecutivo en contra de las entidades ejecutadas, al concluir que se contaba con un título ejecutivo con obligaciones determinadas, conforme a los artículos 430, 431 y 433 del Código General del Proceso y a que la pretensión de «reintegro o pago de indemnización compensatoria» se encontraba presentada conforme al artículo 428 ibidem5. En consecuencia, resolvió lo siguiente: «PRIMERO. LÍBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, y a favor de YANETH REINA por las siguientes obligaciones:

1. El PAGO de la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($130.198.309) correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria ordenada, más el 12% de salario como aporte patronal para pensiones y el 8.5% de aporte patronal para salud, descontando el monto abonado. Y se paguen los respectivos intereses desde el 20

de octubre de 2011 (fecha de abono parcial) y hasta el pago efectivo de la 4 Folio 7 del proceso ejecutivo. 5 Folios 103 a 105 del proceso ejecutivo. obligación, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. El PAGO de la suma equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías retroactivas, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la ejecutante en la Contraloría Departamental, desde el 20 de octubre de 2011 (fecha de abono parcial) y hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva. Y se paguen sobre las anteriores sumas los intereses correspondientes, hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. El REINTEGRO a la ejecutante, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental, o a otro de igual o superior jerarquía, en los términos de la sentencia que se ejecuta.

4. En subsidio de lo dispuesto en el numeral anterior, el PAGO de la indemnización compensatoria del eventual NO REINTEGRO, correspondiente a la suma de

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SEISCIENTOS VENTICUATRO CENTAVOS ($355.438.824.624) más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8.5% de aporte patronal para salud.

SEGUNDO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER a cumplir las anteriores obligaciones en el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del

Código General del Proceso. TERCERO. NOTIFÍQUESE ésta providencia al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER…» Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 20156, el Departamento de Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ejecutiva, para lo cual propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. En lo particular, dicha entidad sostuvo que le había cancelado la totalidad de lo adeudado a la ejecutante con las Resoluciones 16768 y 18016 de 2011, sumado a esta renunció al reintegro de manera libre y espontánea y que, carecía de legitimación para dar cumplimiento dicha obligación, pues ello se le atribuyó fue a la Contraloría. Además, mencionó que la demandante no promovió dentro del término legal el incidente de liquidación de la condena. Con memorial recibido el 16 de marzo de 20157, la Contraloría General de Santander también se opuso a la ejecución pretendida, para lo cual propuso como excepciones la inexistencia de la obligación por pago total, imposibilidad de cumplir la obligación de hacer consistente en el reintegro, indebida escogencia de la acción (vía judicial errada) y las demás que se encontraren probadas.

Este ente de control en síntesis consideró que había cumplido con lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo pues prueba de ello eran los actos administrativos que se profirieron con tal fin, que las pretensiones de la ejecutante son excesivas e infundadas, pues las sumas que solicitó no se encontraban reconocidas en la 6 Folios 120 a 122, 123 a 125 ibidem. 7 Folios 126 a 137 ibidem. sentencia ordinaria, ni se aportó nuevo título que así las avale. Refirió lo relativo a la renuncia al reintegro que presentó la ejecutante a través de varios escritos. 1.4.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 6 de octubre de 20158, dictado en la audiencia de instrucción y juzgamiento9, conforme a lo consignado en el Acta 095 de 2015, el aludido despacho judicial ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. En concreto resolvió lo siguiente: «PRIMERO: ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago de fecha 1° de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 443 numeral 4° del Código General del Proceso.

SEGUNDO: de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada, y a favor de la

ejecutante, las cuales serán liquidadas por secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP. La anterior providencia de notifica en estrados de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso, y se advierte que contra la misma procede recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER presenta recurso de apelación contra la decisión, reiterando su posición inicial, argumentando que la ejecutante renunció voluntariamente al reintegro. Así mismo solicita que se revise lo relacionado con la indemnización compensatoria por el no reintegro y su liquidación, ya que la suma fijada sobrepasa lo dejado de percibir por los 11 años en que quedó por fuera del servicio. Si bien en su momento no se atacó el mandamiento de pago no está de más que se haga un control de legalidad sobre éste. El apoderado del DEPARTAMENTO DE SANTANDER interpone recurso de apelación, manifestando que la sustentación se hará dentro del término de ley. El MINISTERIO PÚBLICO manifiesta estar conforme con la decisión. Así mismo se pronunció el apoderado de la PARTE EJECUTANTE.

7. CONSTANCIAS Se confirmó que ha quedado grabado el audio y video de la audiencia y que hará parte integral de la presente acta. Quedando sujeto a inmediata verificación 8 Folios 342 a 347 ibidem. 9 Celebrada según lo estipulado en el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012.

posterior por parte de la Técnica en Sistemas para confirmar su calidad. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las 4:51 p.m., se declara cerrada, y se firma el acta por quienes intervinieron en ella. Se observó lo de ley. …» Como fundamento de la anterior decisión, expuso lo siguiente: Sostuvo que con auto del 1° de diciembre de 2014 se libró mandamiento de pago y que el Departamento de Santander, en calidad de ejecutada, propuso como excepciones la de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. A su vez, que la Contraloría General de Santander presentó las siguientes: inexistencia de la obligación por pago total, imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer consistente en el reintegro. Indicó que la parte ejecutante, al descorrer el traslado de aquellas, manifestó que a pesar de los pagos que se efectuaron, estos no correspondían a la totalidad de lo adeudado y, por otro lado, señaló que la renuncia al reintegro se encontraba condicionada al pago en unos términos y fecha cierta, lo cual al no cumplirse, invalidó la renuncia que presentó. Agregó que no eran de recibo los argumentos planteados por los demandados, según los cuales, la presentación de la renuncia al reintegro por parte de la ejecutante y la aceptación de la misma por parte de la Contraloría General de Santander, extinguían la obligación. Adujo que tampoco reposaba en el plenario documento alguno que constituyera una transacción entre las partes en litigio, ya que por lo menos esta debía constar por escrito y estar suscrita por ambas partes, lo cual no acontecía para el caso

concreto. Añadió que ni la renuncia presentada el 6 de julio de 2011 -aceptada mediante Resolución 000572 del 8 de julio de 2011-, ni las posteriores renuncias al reintegro del 23 y 29 de septiembre de 2011 extinguen la obligación impuesta en la sentencia del 31 de marzo de 2008. Afirmó que las renuncias estaban condicionadas al pago de la condena en unos términos y fechas ciertas, los cuales, al no haberse cumplido a cabalidad pierden su validez. Aseveró que la obligación de reintegro solo podía extinguirse si la Contraloría General de Santander en cumplimiento de la referida orden judicial procedía a efectuar el reintegro de la accionante y, una vez notificada la demandante, esta voluntariamente renunciaba al mismo. Manifestó que también podría ocurrir que el mencionado ente de control mediante acto administrativo declarara la imposibilidad jurídica y material del reintegro, pues ese era el «…momento a partir del cual dejan de causarse los salarios y prestaciones y surge para la demandante el derecho al pago de la indemnización compensatoria.» Señaló que por no haberse presentado ninguna de las dos situaciones antes descritas, era claro que no existía un pago total de la obligación, ni mucho menos había lugar a acoger las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido. Sostuvo que respecto de la excepción de imposibilidad de cumplir con la obligación de hacer, consistente en el reintegro, la misma tampoco tenía vocación de prosperidad en atención a que de conformidad con lo informado por la mencionada Contraloría dentro de su planta de personal se encontraban creados

siete cargos con la denominación auxiliar administrativo 407, grado 01, similares al de revisor 550 con la anterior nomenclatura. Alegó que de aquellos se encontraban solo seis ocupados en carrera administrativa y uno por nombramiento en provisionalidad, por lo que se advertía la posibilidad jurídica y material para cumplir la orden de reintegro. Arguyó que no podía darse por terminado el proceso porque no existía un pago total de las obligaciones y mencionó que la indemnización compensatoria encontraba su fundamento en los artículos 426, 428 y 437 del Código General del Proceso y los artículos 493, 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 7 de septiembre de 2015, proceso 11001-03-15-000-2015-00463-01. 1.4.3. Recursos de apelación Tanto la Contraloría General de Santander como el Departamento de Santander presentaron sendos recursos de apelación en contra de la precitada providencia10, así: En la audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de octubre de 201511, el apoderado de la Contraloría General de Santander presentó recurso de apelación contra la decisión, para lo cual reiteró su posición inicial y destacó que la ejecutante renunció voluntariamente al reintegro. De igual manera, solicitó que se revisara lo relacionado con la indemnización compensatoria por el no reintegro y su liquidación, ya que la suma fijada sobrepasaba lo dejado de percibir por los 11 años en que quedó por fuera del servicio. De igual manera, se advierte otro escrito contentivo del recurso de

apelación de dicha entidad presentado el 21 de octubre de 201512. 10 Folios 348 a 352 y 353 a 358 del proceso ejecutivo. 11 Folios 342 a 347 ibidem. 12 Folios 353 a 358 ibidem. Por su parte, el Departamento de Santander mediante escrito del 19 de octubre de 201513, presentó su recurso de apelación, al considerar que la sentencia que se aportó no cumple con los requisitos de ley para considerarse título ejecutivo, pues no contiene una obligación clara, expresa y exigible. Además, resaltó que las resoluciones con las cuales se dio cumplimiento no son solamente actos de ejecución sino decisiones administrativas nuevas que crearon una situación jurídica independiente para la ejecutante y, por tanto, eran susceptibles de recursos y de control judicial. 1.4.4. Trámite posterior Los mencionados recursos se concedieron en el efecto suspensivo a través de la providencia del 3 de diciembre de 201514, con fundamento en el numeral segundo del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispuso su remisión al superior funcional. En contra de la concesión de las alzadas, la parte ejecutante interpuso un recurso de reposición, pues a su juicio, se trataba de un proceso de única instancia, por cuanto la cuantía no superaba la establecida en el numeral 7º del artículo 152 ibidem15, esto es, los mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con auto del 10 de marzo de 2016, el Tribunal decidió no reponer la anterior providencia, por considerar que la competencia se determinaba por los factores

funcional y territorial, con independencia de la cuantía. Asimismo, indicó que una vez ejecutoriada la decisión, se diera cumplimiento al numeral segundo del auto del 3 de diciembre de 201516, es decir, se remitieran las diligencias al respectivo superior.

2. Sentencia objeto de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 12 de diciembre de 201717, revocó el fallo del 6 de octubre de 2015 y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago y «de hacer» relativa al reintegro. En concreto en dicha providencia se resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander proferida el 6 de octubre de 2015, en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Yaneth Reina contra el Departamento y Contraloría de Santander, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito y se condenó en costas a la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de pago y de hacer (reintegro) 13 Folio 348 a 352 ibidem. 14 Folios 362 y anverso, del proceso ejecutivo. 15 Folios 375 a 377 ibidem. 16 Folios 383 a 386 ibidem. 17 Folios 403 a 417 ibidem. formuladas por la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, y

déjense las constancias de rigor. …» Las motivaciones expuestas en la referida decisión corresponden a las siguientes: a) Obligación de dar: Estableció que a través de Resolución 16768 del 13 de octubre de 2011 «por medio de la cual se reconoció una cuenta», expedida por la Secretaría General del Departamento de Santander, se ordenó el pago de los salarios y prestaciones adeudados desde el 4 de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2011, por un valor de $256.995.156, suma que posteriormente se incrementó en $18.838.097 con el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera decisión. Al respecto, agregó: «En este caso, le asiste razón al Departamento de Santander cuando afirma que se debió declarar probada la excepción de pago, pues, si se analiza la sentencia del A quo, por medio de la cual se resolvieron las excepciones, sin que ninguna de las propuestas tuviera prosperidad, no se ocupó en manera alguna de realizar un estudio respecto de la prueba aportada al proceso, como es el título ejecutivo, es decir, la sentencia y los actos emitidos por la entidad, lo mismo que las liquidaciones efectuadas, lo cual demuestra que efectivamente la condena impuesta a la entidad demandada, a través de la sentencia de 31 de marzo de 2008 se cumplió, toda vez que si el Tribunal de instancia hubiese realizado una valoración probatoria a los documentos que obran en el proceso habría llegado a la conclusión a la que llega esta corporación, de acuerdo con la prueba, es decir, que la excepción de pago de la obligación debió declararse probada.»

Consideró que el estudio efectuado por el a quo, en la sentencia de excepciones, estaba referido a la terminación anormal del proceso, de acuerdo con la figura de la transacción, en el punto relacionado con el reintegro de la demandante al ca

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