CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00894-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00894-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades y requisitos de formulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No da cabida a una nueva valoración probatoria / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxativas Este recurso (…) es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se demuestra de manera inequívoca que corresponden a decisiones injustas. (…) Para su formulación se deben atender los requisitos previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y explicar de manera razonada las circunstancias por las cuales se materializa la causal o causales en que sustenta el recurso, partiendo de los hechos y omisiones que le hayan servido de fundamento. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los hechos en que se fundamenta y la causal invocada, de tal forma que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte como si se tratara de una nueva instancia; en otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia o la valoración de las pruebas, por el contrario, es riguroso en cuanto a su procedencia porque se restringe a las causales listadas en el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20
CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No puede sustentarse en una nueva valoración probatoria Las distintas salas especiales de decisión del Consejo de Estado han sido uniformes en establecer, vía jurisprudencial, cuáles son los presupuestos bajo los que se puede materializar la causal de revisión listada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativa a cuando existe nulidad con origen en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. (…) Entendido por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que las equivocaciones surgidas en la valoración de las pruebas no puede provocar la prosperidad del recurso extraordinario de revisión contra una sentencia ejecutoriada, el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-15-000-201403093-00(REV), C.P. Guillermo Sánchez Luque NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión cuando implique una nueva valoración probatoria, ver: Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 14 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2015-01252-00(REV), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 4 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2014-03960-00(REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2012-00642-00, C.P.
César Palomino Cortés
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00894-00(REV)
Actor: DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso el señor Daniel Guerrero Martínez por medio de apoderada judicial, contra la sentencia proferida en única instancia el 25 de enero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 110010325000201200245-00.
I. ANTECEDENTES
I.1 La demanda
1. El señor Daniel Guerrero Martínez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declarar nulo el acto administrativo complejo, conformado por el fallo disciplinario de Primera Instancia de fecha 21 de junio de 2011 proferido por la Procuraduría Provincial de Facatativá - Cundinamarca, el fallo disciplinario de Segunda Instancia calendado 13 de septiembre de 2011 signado por la Procuraduría Regional de Cundinamarca y la nulidad de la Resolución No. 04046 del 09 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años al Intendente Jefe DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ, señalándose
en la parte resolutiva ARTÍCULO 1.° “Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución, al señor Intendente Jefe DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.380.455. Así mismo el citado policial se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de trece (13) años y la exclusión del escalafón o carrera, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de primera instancia de fecha 21 de junio de 2011, emitido por el Procurador Provincial de Facatativá y providencia de segunda instancia de fecha 13 de septiembre de 2011, proferida por el Procurador Regional de Cundinamarca”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del Intendente Jefe DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ, identificado con la C.C. No. 80.380.455 expedida en Bogotá, el REINTEGRO al cargo asignado en el Departamento de Policía Cundinamarca u otro cargo de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro; tal y como lo dispone el artículo 5 numeral 2 del Decreto 1791 de 2000.
TERCERA: Así mismo, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados en la presente acción y a título de restablecimiento de los derechos del accionante, se condene a LA NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Intendente jefe DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ, la totalidad de los haberes legales y extralegales dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta el día en que se efectué el reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.
CUARTA: Que para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro a la institución.
QUINTA: Que se condene a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor Intendente jefe DANIEL GUERRERO MARTÍNEZ y su núcleo familiar más cercano (Esposa e Hijos), el equivalente de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, por la angustia, estrés, aflicción y depresión sicológica a que fue sometido mi prohijado y su familia con la expedición del acto administrativo complejo demandado […]”.
2. Informó que el 11 de noviembre de 2011 le notificaron el contenido de la Resolución núm. 04046 de 9 de noviembre del mismo año, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional ordenó su destitución e inhabilidad general por 13 años como consecuencia de una sanción disciplinaria que le
impuso la Procuraduría General de la Nación.
3. Comunicó que para el año 2011 devengaba $2.353.471,11 y que durante su tiempo de servicio recibió 11 condecoraciones y 54 felicitaciones.
4. Explicó que el procedimiento disciplinario se originó en una queja que formuló el señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón el 17 de junio de 2010.
5. Manifestó que la queja se sustentó en los siguientes hechos: i) que el 31 de octubre de 2009 personal adscrito a la Policía Judicial de Villeta inmovilizó un vehículo en el que se transportaba el señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón porque aparecía hurtado en Venezuela; ii) que 3 días después de la inmovilización, el señor Rodríguez Calderón retornó a Villeta para que le entregaran el vehículo; sin embargo, en la sede de la Policía le informaron que el automotor sería puesto a disposición de la DIAN, lo que nunca sucedió; iii) que el 28 de enero de 2010, cuando al vehículo ya le habían dado uso, el Intendente de la Policía, señor Daniel Guerrero Martínez, le exigió al señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón la suma de $7.000.000 para entregárselo.
6. Señaló que el 21 de junio de 2011 la Procuraduría Provincial de Facatativá lo destituyó e inhabilitó por 13 años para ejercer cargos públicos al encontrar probados y no desvirtuados los cargos primero y segundo formulados en su condición de investigador y analista de la Policía Nacional, con funciones de Jefe
de la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN-Villeta.
7. Expresó que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante fallo de 13 de septiembre de 2011 confirmó la sanción disciplinaria de primera instancia.
I.2 La sentencia objeto del recurso
8. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 25 de enero de 2018 profirió sentencia de única instancia en la que negó las pretensiones de la demanda que instauró el señor Daniel Guerrero Martínez, con sustento en los
siguientes argumentos:
9. Con apoyo en una decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1, consideró que, si bien el análisis de legalidad de los actos administrativos se debía restringir a los cargos de nulidad que se invocaban en la demanda, era posible examinar otras circunstancias conexas a los derechos fundamentales con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y, de esa manera, obtener una tutela judicial efectiva.
10. Expresó que el juez podía estudiar la legalidad, la pertinencia y la conducencia de las pruebas que sustentaron la sanción disciplinaria, verificar su valoración y comprobar que en la actuación disciplinaria se hubiera dado cumplimiento a los principios rectores en esa materia.
11. Indicó que las conductas disciplinarias endilgadas al demandante fueron las previstas en los numerales 9 y 14 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, sobre el 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 9 de agosto de 2016. Exp.
11001-03-25-000-2011-00316-00. régimen disciplinario para la Policía Nacional, que dispone como faltas gravísimas, las siguientes: “[…] Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
[…]
14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero […]”.
12. Transcribió los tres cargos que se le imputaron disciplinariamente al señor Daniel Guerrero Martínez, los que se pueden resumir así: i) omitir el deber legal de poner a disposición de la autoridad competente un bien que se encontraba en cadena de custodia y de rendir el respectivo informe al Fiscal competente, lo cual condujo a que el vehículo inmovilizado al señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón permaneciera en la SIJÍN de Villeta desde el 31 de octubre de 2009 al 8 de febrero de 2010, es decir, por más de tres meses, actuación que impidió a las autoridades conocer los hechos; ii) el disciplinado conoció, ordenó, revisó y aprobó el contenido del oficio núm. 030/MD-U.I.P.J.S.V-SIJIN de 3 de febrero de 2010, en el que se plasmó que el vehículo de placas ICP 955 se inmovilizó el 20 de enero
de 2010; no obstante, se demostró que la inmovilización se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2009; y, iii) el demandado, en calidad de Jefe de la Unidad de Investigación Criminal de la SIJÍN, Villeta, amenazó al señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón con “cárcel” y problemas judiciales si no compraba dos computadores, los cuales se entregaron en las instalaciones de la Institución; además, solicitó por medio del apoderado del señor Rodríguez Calderón la suma $7.000.000 para devolver el vehículo.
13. Expresó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que la circunstancia de que la indagación preliminar en el proceso disciplinario hubiera durado más de 6 meses, jurisprudencialmente no se considera causal de invalidación de las sanciones disciplinarias, en la medida que no afecta las garantías de defensa y contradicción del disciplinado.
14. Aseguró que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho existían suficientes pruebas que demostraban que la sanción disciplinaria impuesta al demandante debía permanecer incólume, entre ellas varios documentos y testimonios que en su momento valoró la Procuraduría General de la Nación.
15. Consideró que las pruebas demostraban “[…] la responsabilidad del señor Daniel Guerrero Martínez, porque se acreditó suficientemente que a lo largo de los hechos originados en la retención durante más de tres meses del vehículo de placas ICP 955, el citado señor Guerrero realizó varias conductas descritas en la Ley como delitos, a título de dolo y con ocasión de sus funciones de Sargento Jefe de la Unidad Básica de
Investigación Criminal de la SIJÍN - Villeta, junto con el Patrullero Jairo Martín Martínez Cárdenas, incurriendo, en consecuencia, en la falta gravísima estipulada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, Código Disciplinario Especial para miembros de la Policía Nacional […]”.
16. Aclaró que el tipo disciplinario no exige que la justicia penal se haya pronunciado sobre una condena al disciplinado, porque la acción penal y la disciplinaria son independientes y los bienes jurídicos en uno y otro proceso, son distintos.
I.3 El recurso extraordinario de revisión
17. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, el señor Daniel Guerrero Martínez, actuando por medio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado3.
18. Sostuvo que en el presente caso se configuró la causal listada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que es causal de revisión “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación […]”.
19. Aseguró que la situación jurídica del señor Guerrero Martínez quedó en entredicho debido a que “[…] no se administró justicia en debida forma al no valorarse de manera clara, objetiva e integral el acervo probatorio allegado al
proceso, situación que vicia la sentencia objeto de revisión […]”. (Destacado de la Sala).
20. Sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró: i) que los días 1 y 2 de noviembre de 2009 el demandante se encontraba de descanso en la ciudad de Bogotá; ii) que él no ordenó la inmovilización del vehículo en el que se movilizaba el señor Eduard Fernando Rodríguez Calderón; iii) que para los días en que se llevó a cabo la inmovilización, el señor Daniel Guerrero Calderón no ejerció como Jefe de la Unidad de Policía Judicial SIJÍN, Villeta; iv) que la parte demandada no demostró que el demandante conoció y aprobó el oficio núm. 030 MD-U.I.P.J.S.V-SIJIN de 3 de febrero de 2010 suscrito por el patrullero Jairo Martín Martínez y, finalmente, v) que en la actuación administrativa disciplinaria no se acreditó que hubiera exigido o recibido un computador en las instalaciones de la Jefatura de la SIJÍN, Villeta.
21. Insistió en que no era posible que la Procuraduría General de la Nación lo destituyera e inhabilitara sin pruebas de su responsabilidad y sin apreciar de manera integral y razonada las que se aportaron al procedimiento administrativo; además, que la Procuraduría desconoció que el actuar del investigado se enmarcó en sus funciones y no obedeció a una conducta negligente, arbitraria o 2 Folio 3 del expediente. 3 Folio 1 a 3 del expediente.
equivocada, por el contrario, “[…] no hay pruebas dentro de la investigación que conduzcan a demostrar un comportamiento irregular de su parte, al contrario todo está encaminado a probar que obró de manera correcta como ya se explicó […]” (Destacado de la Sala).
22. Adujo, con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado persistió en el error que cometió en el procedimiento disciplinario la Procuraduría General de la Nación, lo que constituye un “defecto fáctico” porque se limitó a transcribir las justificaciones de la entidad y se sustrajo de analizar las pruebas que demostraban la inocencia del demandante, argumentos suficientes “[…] para solicitar de ustedes dejar sin efectos la sentencia objeto de revisión por encontrarse incursa en el artículo 250-5 del CPACA que hace viable el recurso extraordinario de revisión y se profiera una nueva decisión en que se realice una valoración integral de las pruebas que pondrán en evidencia la realidad de los hechos que dará lugar a declarar la nulidad de los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación […]” (Destacado de la Sala).
I.4 Trámite del recurso
23. Mediante el oficio núm. 1389 de 27 de febrero de 20194, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el recurso extraordinario de revisión a la Secretaría General de la Corporación para su reparto, el cual se realizó mediante acta de 1 de marzo de 20195.
24. Por auto de 11 de marzo de 20196 se admitió el recurso extraordinario de
revisión y se ordenó notificar7 a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, para que dentro de los 10 días siguientes contestaran el recurso y solicitaran pruebas.
25. La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderada especial y mediante escrito que radicó el 24 de mayo de 20198, contestó de manera extemporánea el recurso extraordinario de revisión. 4 Folio 20 del expediente. 5 Folio 21 del expediente. 6 Folios 23 y 24 del expediente. 7 ? La notificación al delegado de la Procuraduría General de la Nación se llevó a cabo el 15 de marzo de 2019, mientras que al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, se cumplió el 18 del mismo mes y año. 8 Folios 70 a 76 del expediente.
26. En el término de ley, mediante escrito de 2 de abril de 20199, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contestó el recurso extraordinario de revisión; por su parte, el 1 de abril de 201910 el Ministerio Público rindió concepto. Los escritos serán resumidos en los capítulos pertinentes.
27. La apoderada del señor Daniel Guerrero Martínez, con escrito que radicó el 11 de abril de 201911 en la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó “[…] ampliar y/o adicionar los argumentos que refuerzan el recurso Extraordinario de revisión […]”. La Sala observa que los reparos igualmente tienen que ver con la presunta
existencia de una defecto en la apreciación de las pruebas por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. I.5 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
28. Manifestó que en el recurso extraordinario de revisión existe total ausencia de adecuación de los hechos con alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso o con el inciso final del artículo 129 de la Constitución Política.
29. Expresó que la revisión es un medio de impugnación extraordinario sujeto a causales taxativas, “[…] de ahí que su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias […]”, por esa circunstancia la jurisprudencia ha determinado como inadmisible que se planteen temas que fueron objeto de pronunciamiento en la instancia o que se pretenda corregir falencias jurídicas o probatorias que se debían plantear en el medio de control respectivo.
30. Indicó que la causal de revisión que alega la parte demandante debe nacer en la sentencia, bien porque se vulneró el derecho al debido proceso o porque se menoscabó el derecho a la defensa, por esa circunstancia la irregularidad se debe encuadrar en los casos que específicamente previó el Legislador como motivo de anulación, lo que no sucede en el presente asunto.
31. Destacó que los argumentos de la parte actora no plantean una nulidad con origen en el fallo; por el contrario, son cuestionamientos sobre la forma en que se
apreciaron las pruebas, aspecto que no se puede estudiar por la vía del recurso extraordinario de revisión porque no corresponde a un vicio de naturaleza procesal que se adecúe a las causales taxativas de anulación de las decisiones judiciales listadas en el Código General del Proceso o en el inciso final del artículo 2912 de la 9 Folios 50 a 53 del expediente. 10 ? Folios 36 a 44 del expediente. 11 Folios 54 a 67 del expediente. 12 “[…] ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Constitución Política, que por demás solo procede cuando la prueba se obtiene con violación del debido proceso.
32. Recordó que en el recurso extraordinario de revisión no procede la alegación de vicios in iudicando13, como lo es la apreciación de las pruebas por parte del juez, razones suficientes para que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente.
I.6 Concepto del Ministerio Público
33. Expresó que el recurso extraordinario de revisión no cumple las condiciones para que proceda, porque el propósito de la parte recurrente es obtener que se realice un control de legalidad de la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, así como cuestionar el análisis que en aquella se hizo de las pruebas, olvidándose que el recurso extraordinario no es una nueva instancia en la que se puede reabrir un
debate respecto del cual ya operó la cosa juzgada.
34. Resaltó que el recurso extraordinario propuesto por la apoderada del señor Guerrero Martínez se debió circunscribir a demostrar que existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, lo que no sucedió.
35. Recordó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que la nulidad con origen en la sentencia se genera cuando: i) se dicta fallo a pesar de que el proceso se encontraba terminado por desistimiento, transacción o perención; ii) se condena a quien no hizo parte del proceso; iii) se profiere fallo estando suspendido el proceso o se firma por un número mayor o menor de magistrados; iv) se adopta con un número de votos diverso al previsto en la ley, con falta de competencia, de jurisdicción o carece de motivación y, v) cuando se transgrede el artículo 29 de la Constitución Política.
36. Insistió en que el requisito para que prospere el recurso extraordinario de revisión es que la nulidad se haya originado en la sentencia por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva en esa actuación, sin que resulte viable alegar situaciones previas a la sentencia.
37. Aseguró que los argumentos del recurso se centran en identificar lo que se probó en el expediente y la manera en que esas pruebas conducían a entender que el señor Daniel Guerrero Martínez actuó dentro de sus funciones, lo que En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. (Destacado de la Sala). 13 “[…] Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea […]”. (Corte Constitucional.
Sentencia C-998 de 12 de octubre de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis). evidencia que el recurrente se encamina a cuestionar la labor interpretativa del juez y su análisis probatorio, sin explicar cuál fue la nulidad que se originó en la sentencia que se profirió el 25 de enero de 2018.
II. CONSIDERACIONES II.1 Competencia de la Sala Especial de Decisión para decidir
38. Mediante el artículo 10714 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se crearon en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, cuya función es la de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que esta les encomiende.
39. En concordancia con lo anterior, el artículo 24915 de la Ley 1437 de 2011 determinó que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado le corresponde conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se presenten contra las sentencias dictadas por las subsecciones o secciones que la integran.
40. Así las cosas, como en el numeral 1 del artículo 216 del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 201417, norma vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, la Sala Plena del Consejo de Estado le encomendó a las salas especiales de decisión decidir los recursos extraordinarios de revisión, le 14 “[…] ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un
(31) Magistrados. Ejercerá sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) Magistrados y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) Magistrados restantes. Igualmente, tendrá una Sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas
Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]”. (Destacado de la Sala) 15 “[…] ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos […]”. 16 ? “[…] Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]”. (Destacado de la Sala) 17 ? “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011”. corresponde a esta Sala Especial de Decisión decidir el recurso que el señor Daniel Guerrero Martínez, por medio de apoderada especial, interpuso contra la
sentenc
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