CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00911-00(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00911-00(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la demanda en este tipo de casos “deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”. Si bien no es posible establecer a ciencia cierta cuándo se habría configurado la conducta imputada al señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, esto es, la celebración de un contrato verbal de suministro de ladrillos con la Unión Temporal G-S, por cuanto aquél alega no haber suscrito contrato alguno, lo cierto es que, según la demanda, tal negociación habría ocurrido en noviembre de 2016, cuando el demandado ostentaba la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca. En consecuencia, como la demanda de pérdida de investidura se instauró el 1 de marzo de 2019 (fl.1, cdno. 1), es obvio que aún no han transcurrido los 5 años a los que alude el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, lo cual permite concluir que aquélla se presentó dentro del término de ley FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Elemento subjetivo El proceso de pérdida de investidura es un juicio sancionatorio de estirpe constitucional, que puede culminar con la imposición de un castigo de carácter
jurisdiccional, por la transgresión del código de conducta que la Constitución Política consagra para los congresistas. El artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 lo define como un proceso sancionatorio de responsabilidad subjetiva (…) [L]a Corte Constitucional sostiene que en todo proceso de pérdida de investidura es indispensable que se efectúe un análisis de culpabilidad, esto es, un juicio de reproche al comportamiento del congresista demandado y, por consiguiente, según el alto tribunal, es necesario que se respeten todas y cada una de las garantías del principio-derecho al debido proceso, contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política. A fin de establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento diferente y iii) si el congresista atendió o no el ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por celebrar contratos o realizar gestiones con personas que sean contratistas del Estado / CAUSAL CUARTA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CONGRESISTA - Prohibiciones / GESTIÓN DE CONTRATO Y CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Formas de intervención autónomas Las causales de incompatibilidad e inhabilidad constitutivas de pérdida de investidura como lo ha dicho el Consejo de Estado, son “taxativas y no se pueden aplicar en forma extensiva a un evento que la norma no ha previsto (…) la
incompatibilidad prohíbe a un congresista en ejercicio celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que: i) administren, manejen o inviertan en fondos públicos, ii) sean contratistas del Estado o iii) reciban donaciones del Estado. La jurisprudencia de la corporación ha señalado que la gestión y la celebración de contratos son dos formas de intervención autónomas y abiertamente distintas, ya que la gestión se refiere a las tratativas precontractuales y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, en tanto que la celebración de contratos solo atiende a la participación del candidato en la suscripción o perfeccionamiento del respectivo contrato. Respecto de la causal de incompatibilidad que se endilga al congresista, el Consejo de Estado ha sostenido que “la disposición propende porque la persona que ha sido investida de la calidad de congresista, (sic) se abstenga de realizar ciertas actividades simultáneas con el desempeño de su función; (sic) la prohibición impide la coexistencia de dos actividades en procura de evitar un daño al interés público, irrogado por la indebida influencia de la investidura para fines personales” (…) Pues bien, como el cargo imputado al señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, a través del cual se pretende que se despoje de su investidura de congresista, está cimentado en que él, teniendo la calidad de Representante a la Cámara, “celebró” un contrato verbal de suministro de ladrillos con un contratista del Estado, esto es, con la Unión Temporal G-S, la Sala, con fundamento en la legislación y la
jurisprudencia traídas a colación y con la prueba que milita en el expediente, procederá a establecer si aquél celebró o no dicho contrato (…) Pues bien, para la Sala el material probatorio acabado de referir deja sin soporte el contenido del escrito del 26 de octubre de 2017 que el ingeniero José Luis Ruiz Barrios dirigió a Nevardo Eneiro Rincón Vergara, en el que le reclamó por el incumplimiento del contrato verbal de suministro de ladrillos y le solicitó el cambio del producto o, en su defecto, la devolución del anticipo, es decir, dicho documento no permite demostrar que entre el acá demandado y la Unión Temporal G-S se celebró un contrato verbal de suministro de ladrillos, como lo aseguró la parte demandante. En efecto, la prueba documental que obra en la foliatura señala claramente que la relación negocial de que habla el demandante sí tuvo lugar, pero no entre el accionado Nevardo Eneiro Rincón Vergara y la Unión Temporal G-S, sino entre Rubén Darío Gómez Marín, en calidad de arrendatario de la ladrillera Coprosan Ltda. e Ingeniería Prospectiva S.A.S., integrante de la citada unión temporal y representada legalmente por José Luis Ruiz Barrios. En opinión de la Sala, la prueba documental valorada merece plena credibilidad no sólo porque no fue tachada de falsa ni controvertida en este proceso, sino porque, además, coincide con lo dicho por el ingeniero Ruiz Barrios y el señor Gómez Marín, quienes, como se vio, aseguraron en sus respectivas declaraciones que ellos fueron quienes celebraron ese contrato de suministro de ladrillos, los cuales se necesitaban para
la construcción del edificio del GAULA y la SIPOL en el municipio de Arauca, obra que la referida unión temporal se encontraba ejecutando, según el contrato de obra pública 128 del 20 de mayo de 2016 que suscribió con el departamento de Arauca. Además, como lo acredita el material probatorio, las consignaciones del anticipo se hicieron a distintas cuentas por solicitud expresa de Rubén Darío Gómez Marín y no del demandado FUENTE FORMAL: LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1881 DE 2018 –
ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00911-00(PI)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA
Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA La Sala 23 Especial de Decisión resuelve, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura promovida por José Joaquín Marchena contra el Representante a
la Cámara Nevardo Eneiro Rincón Vergara.
I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 1 de marzo de 2019, José Joaquín Marchena, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183
de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, solicitó que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el partido liberal colombiano Nevardo Eneiro Rincón Vergara, elegido para el período constitucional 2014 – 2018, por violación del régimen de incompatibilidades. Subsidiariamente, pidió que se decrete la pérdida de investidura del citado señor como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, para el período constitucional 2015 - 2019 (fls. 1 a 8, cdno. 1). 1.2 Los hechos que fundamentan la solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1 El demandado, avalado por el partido liberal, participó en los comicios electorales del 10 de marzo de 2014, para la elección de los miembros de la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, para el período constitucional 2014 – 2018. 1.2.2 La lista del partido liberal colombiano obtuvo, en cabeza del señor Pedro de Jesús Orjuela, una curul para dicho departamento. El accionado, Nevardo Eneiro Rincón Vergara, ocupó el segundo lugar. 1.2.3 Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del señor Orjuela, el acá demandado fue llamado a suplir la vacancia absoluta que aquél dejó y, el 4 de octubre de 2016, se posesionó como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, para el período constitucional 2014 - 2018. 1.2.4 Previo a la posesión como congresista, Nevardo Eneiro Rincón Vergara fue
elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, por el partido liberal colombiano, cargo al que debió renunciar para posesionarse como Representante a la Cámara. 1.2.5 En noviembre de 2016 (no se precisa el día), el demandado, siendo congresista, celebró un contrato verbal con el representante legal de la Unión Temporal G-S, el cual tuvo como objeto el “Suministro de Quinientos Mil (500.000) Ladrillos Tolete, a un valor de cuatrocientos pesos ($400) por unidad, para un total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)”, suma cuyo pago se pactó, así: $80’000.000 por adelantado y $120’000.000 con la entrega total del producto. 1.2.6 El anticipo se pagó de la siguiente forma: i) el 8 de noviembre de 2016, el señor Francisco Alvarado Moreno, empleado de la Unión Temporal G-S, consignó $30’000.000 a nombre de Nevardo Eneiro Rincón Vergara, en una cuenta de Davivienda, ii) el 23 de diciembre de ese mismo año, la citada Unión Temporal entregó $7’000.000 en efectivo al acá demandado, a través del señor Javier Acero y iii) el 28 de diciembre de 2016, Ingeniería Prospectiva S.A.S., integrante de la citada Unión Temporal, consignó, por instrucción y con autorización del señor Rincón Vergara, $18’000.000 a Patricia Ariza, esposa de éste, en una cuenta de Davivienda y $25’000.000 a Rubén Darío Gómez, en otra cuenta de Davivienda.
1.2.7 La Unión Temporal G-S, representada por José Luis Ruiz Barrios, está integrada por Ingeniería Prospectiva S.A.S. –también representada legalmente por el señor acabado de mencionar-, Construcciones y Consultorías HECAR S.A.S. - representada legalmente por Hermes Manuel Carmona Alvarado-, XIE S.A.S. - representada legalmente por Jaime Vargas Galindoy Kambiacol S.A.S. -representada legalmente por Juan Carlos Manosalva Carvajal-. 1.2.8 Dicha unión temporal se conformó con el propósito de participar en el proceso de licitación según convocatoria LP-05-01-2016 y, posteriormente, suscribir el contrato de obra pública 128 del 20 de mayo de 2016 con el departamento de Arauca, el cual tenía por objeto la construcción de las instalaciones del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal –GAULAy la Seccional de Inteligencia Policial –SIPOL-, en el citado departamento. 1.2.9 El contrato verbal para el suministro de ladrillos entre el demandado y la Unión Temporal G-S tuvo como propósito el cumplimiento del referido contrato de obra pública 128 de 2016, que ésta celebró con el departamento de Arauca. 1.2.10 El señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara actuó con dolo, pues lo mínimo que se le debe exigir a los servidores públicos, en particular a los de elección popular, es que conozcan su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, aspecto éste que no debe ser ajeno “a una persona con un vasto devenir en la política, toda vez que se ha desempeñado durante muchos años en distintos cargos de elección popular en el
Departamento de Arauca, lo cual lo hace una persona idónea en el conocimiento de toda la normatividad que regula estos cargos, como su inelegibilidad, prohibiciones e incompatibilidades”, a lo cual se suma que el demandado actuó con la firme intención de ocultar cualquier relación que lo pudiera vincular con la Unión Temporal G-S, si se tiene en cuenta que ordenó que parte del dinero obtenido por el contrato fuera entregado y consignado a terceros, comportamiento que denota que aquél era consciente de que, con la celebración del contrato, estaba infringiendo el ordenamiento legal, esto es, el artículo 180 (numeral 4) de la Constitución Política. 1.3 Causal de pérdida de investidura El actor alega que la actuación del señor Rincón Vergara vulneró el régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 180 (numeral 4) de la Constitución Política, en la medida en que celebró, teniendo la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, un contrato verbal de suministro de ladrillos con un contratista del Estado, esto es, con la Unión Temporal G-S. Señala que, conforme a la norma en cita, los congresistas no pueden “Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan en fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste”. Sostiene que el artículo 282 de la Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, reprodujo exactamente lo mismo que dispuso el numeral 4 del artículo 180 de la Constitución
Política y agregó que, según el artículo 183 de esta misma codificación, el congresista pierde su investidura, entre otras razones, por violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (fls. 4 y 5, cdno. 1). 1.4 Adición de la demanda Dentro del término legal, el actor adicionó la demanda y sostuvo que, en la actualidad, el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara se desempeña como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, por el partido liberal colombiano, para el período constitucional 2018 – 2022; asimismo, el actor aportó un documento y solicitó decretar un testimonio (fls. 71 y 72, cdno. 1). 1.5. Auto admisorio y otras actuaciones 1.5.1 El 5 de marzo de 2019, el despacho inadmitió la demanda de pérdida de investidura, a fin de que se completara la documentación que acredita la calidad de congresista del señor Rincón Vergara, razón por la cual se concedieron a la parte actora 10 días, para que allegara dicha documentación (fl. 82, cdno. 1). 1.5.2 Dentro del término, el demandante completó la documentación exigida (fls. 85 a 110, cdno. 1) y, por auto del 1 de abril de 2019, el despacho admitió la demanda y dispuso que, por Secretaría y con cargo al demandante, se expidieran copias del expediente, para que fueran remitidas al Tribunal Administrativo de Arauca, a fin de que asuma competencia y se pronunciara sobre la pretensión subsidiaria que el actor formuló
en la demanda, esto es, “que se declare la pérdida de investidura del citado señor [alude a Nevardo Eneiro Rincón Vergara] como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, para el período constitucional 2015 – 2019” (fls. 112 y 113, cdno. 1). 1.5.3 El auto admisorio fue notificado personalmente al demandado y al Ministerio Público (fls. 116 y 123, cdno. 1). 1.6 Contestación de la demanda El señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, a través de apoderada judicial, sostuvo que no es cierto que hubiera celebrado un contrato verbal con persona natural o jurídica alguna que administre, maneje o invierta en fondos públicos o sea contratista del Estado o reciba donaciones de éste y agregó que el cargo a él imputado no es claro ni preciso, lo cual afecta su derecho de defensa. Destacó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no puede interpretarse de forma extensiva, sino restrictiva y que aquellas normas que limitan derechos y libertades, mediante el señalamiento de incompatibilidades, inhabilidades y calidades para el ejercicio de cargos públicos, deben estar expresamente consagradas en la Constitución Política o en la ley. Afirmó que, en el sub examine, no se configuran los elementos de la causal de incompatibilidad alegada, ya que él no celebró contrato alguno de suministro de ladrillos con la Unión Temporal G-S, puesto que éste fue suscrito por Rubén Darío Gómez Marín, en su condición de arrendatario de la ladrillera Compañía de Productores del Alto de San
Antonio, Coprosan Ltda., e Ingeniería Prospectiva S.A.S., la cual hace parte de la atrás citada unión temporal. Precisó que el señor Gómez Marín es arrendatario de la ladrillera desde el 21 de enero de 2014 y lo sigue siendo hasta la actualidad, de modo que es él quien goza de capacidad jurídica para obligarse con terceros, como ocurrió en este caso, al “firmar el citado contrato privado de suministro de ladrillos”. Aclaró que Ingeniería Prospectiva S.A.S. no es contratista del Estado y que el contrato de obra pública 128 de 2016 fue suscrito entre la Unión Temporal G-S y el departamento de Arauca. Manifestó que él no firmó documento alguno y menos aún participó de manera directa, ni indirecta, ni por interpuesta persona en la celebración del contrato objeto de debate. Dijo que, si bien al momento de la suscripción del contrato de suministro de ladrillos del 4 de noviembre de 2016 entre Rubén Darío Gómez Marín e Ingeniería Prospectiva S.A.S., su difunta esposa (no precisó el nombre) era accionista de la ladrillera Coprosan Ltda., ello, por sí solo, no permite endilgarle a él una intervención personal, directa y activa en la celebración del contrato. Expresó que, con fundamento en una comunicación que el señor José Luis Ruiz Barrios le dirigió el 26 de octubre de 2017, en la cual le reclamó por un supuesto incumplimiento en la entrega de los ladrillos y le solicitó la devolución de los dineros consignados como anticipo, la parte actora dedujo equivocadamente que él (el señor Rincón Vergara) fue quien suscribió el referido contrato de suministro de ladrillos.
Dijo que, el 6 de noviembre de 2017, respondió la comunicación del 26 de octubre de ese mismo año y le manifestó al señor Ruiz Barrios que había un malentendido, “debido a que no he celebrado un contrato con usted para la entrega de ladrillos”. Arguyó que, con ocasión de esta misiva, el 16 de noviembre siguiente el señor Ruiz Barrios dirigió un escrito a Rubén Darío Gómez Marín, a través del cual le reclamó por el incumplimiento en la entrega de los ladrillos y le solicitó la devolución del anticipo. Explicó que el dinero consignado en una cuenta bancaria suya correspondía a una acreencia pendiente de pago por parte de Rubén Darío Gómez Marín, quien “quiso que se cubrieran (sic) con el anticipo del contrato celebrado con el señor Ruiz Barrios”. Por último, aseveró que no se demostró en este caso “el principio de culpabilidad que se exige en los juicios de pérdida de investidura”, de modo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar (fls. 128 a 147, cdno. 1). 1.7 Decreto de pruebas y otras actuaciones 1.7.1 El 26 de abril de 2019, el despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 178 a 180, cdno. 1). 1.7.2 El 3 de mayo siguiente, el demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, a fin de que se revoque el numeral 1.7, que negó la práctica del interrogatorio de parte del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara (fls. 213 a 215, cdno.
2). 1.7.3 En auto del 15 de mayo de 2019, el despacho rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación que el actor presentó contra el auto de pruebas (fls. 235 a 237, cdno. 2). 1.7.4 El 21 de esos mismos mes y año, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto del 15 de mayo de 2019 (fls. 246 a 248, cdno. 2). 1.7.5 El 29 de mayo siguiente se practicaron los testimonios de Dumar Gilberto Zúñiga Rueda y Rubén Darío Gómez Marín, conforme a lo ordenado en el auto del 26 de abril del año en curso (fls. 272 y 273, cdno. 2). 1.7.6 El 11 de junio de 2019 se practicó el testimonio de José Luis Ruiz Barrios, conforme a lo ordenado en el auto del 31 de mayo de este año (fls. 313 y 314, cdno. 2). En la misma audiencia de testimonio, el despacho se pronunció sobre el recurso de reposición y, en subsidio, queja, interpuestos por el actor contra el auto del 15 de mayo de 2019 y aseguró que el recurso procedente era el de súplica, conforme a lo previsto por el artículo 246 del C.P.A.C.A. y, por tanto, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, dispuso que se tramitara el recurso de reposición como un ordinario de súplica, por lo cual se ordenó que el expediente fuera remitido al magistrado que sigue en turno, a fin de que profiriera la respectiva providencia (fls. 313 y 314, cdno. 2).
1.7.7 El 26 de junio del presente año, el demandante desistió del recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 15 de mayo de 2019 (fl. 324, cdno. 2) y, mediante auto proferido ese mismo día, se aceptó el desistimiento (fls. 325 a 327, cdno. 2). 1.7.8 En auto del 15 de julio del año que avanza, el despacho sostuvo que el material probatorio decretado se encontraba recaudado, razón por la cual ordenó correr traslado de 3 días a las partes, para que se pronunciaran al respecto, si a bien lo tenían; además, dispuso que la audiencia pública de que trata el 11 de la Ley 1881 de 2018 se realizaría el 5 de agosto de 2019 (fl. 334, cdno. 2) 1.8.- La audiencia pública Vencido el período probatorio, el 5 de agosto de 2019 se realizó la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, con la asistencia de los señores Consejeros que integran la Sala 23 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura1, del apoderado del solicitante, del demandado y de su apoderada y de la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 361 a 363, cdno. 2). 1.8.1 El actor reiteró los supuestos de hecho esgrimidos en la demanda de pérdida de investidura y las consideraciones de orden jurídico que formuló en torno a la petición, pues, según dijo, el material probatorio que obra en el proceso demuestra que el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara celebró, teniendo la calidad de congresista, un contrato
verbal de suministro de ladrillos con un contratista del Estado, esto es, con la Unión Temporal G-S, lo cual se encuentra prohibido, conforme a lo dispuesto por el artículo 180 (numeral 4) de la Constitución Política y, por tanto, debe ser despojado de su investidura de congresista. 1.8.2 La señora Procuradora Séptima Delegada ante esta corporación pidió despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, si bien no se demostró que el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara celebró, en su condición de congresista, un contrato de suministro de ladrillos con la Unión Temporal G-S, sí se acreditó “que ayudó a gestionar el negocio que terminó con ese contrato”. 1.8.3 La apoderada del accionado pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que, según el material probatorio, el congresista demandado no celebró contrato alguno de suministro de ladrillos con la Unión Temporal G-S, pues éste fue suscrito por Rubén Darío Gómez Marín, en su calidad de arrendatario de la ladrillera Coprosan Ltda., e Ingeniería Prospectiva S.A.S., integrante de la referida unión temporal y representada legalmente por José Luis Ruiz Barrios. La citada apoderada cuestionó que el Ministerio Público solicitara la pérdida de investidura del señor Rincón Vergara con fundamento en que éste ayudó a gestionar el referido contrato, pues –afirmó- la demanda se estructuró sobre la base de que el accionado “celebró” y no sobre el hecho de que “gestionó” un contrato verbal de
suministro de ladrillos, circunstancia que, en su opinión, impide que el juez se pronuncie 1 ? Se excusó de asistir la Consejera de Estado, doctora Rocío Araújo Oñate. sobre el particular, pues se trata de un tema o aspecto que no fue alegado por la parte actora, de modo que decidir con base en ello vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa del demandado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Calidad de congresista del demandado Está acreditado que, para la época en que el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara habría incurrido en la causal de pérdida de investidura –noviembre de 2016-, por haber celebrado supuestamente un contrato verbal de suministro de ladrillos con la Unión Temporal G-S, ostentaba la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, conforme lo acreditan los documentos visibles a folios 10 a 13 del cuaderno 1.
Es de anotar que el señor Rincón Vergara, con el aval del partido liberal colombiano, participó en los comicios electorales del 11 de marzo de 2018 y fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, para el período constitucional 2018 – 2022 (fls. 86 y 93 respaldo, cdno. 1), calidad que ostenta en la actualidad. 2.2 Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Nevardo Eneiro Rincón Vergara, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1842 y 237 (numeral 5)3 de la Constitución
Política, 143 de la Ley 1437 de 20114 y 2 y 3 de la Ley 1881 de 20185. 2 “Artículo 184 de la C.P. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. 3 ? “Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) “5) Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley”. 4 “Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas”. 5 “Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. “Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección”. “Artículo 3. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de investidura dispondrá de un plazo no mayor de veinte
(20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la 2.3 Oportunidad de la acción El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la demanda en este tipo de casos “deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”. Si bien no es posible establecer a ciencia cierta cuándo se habría configurado la conducta imputada al señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, esto es, la celebración de un contrato verbal de suministro de ladrillos con la Unión Temporal G-S, por cuanto aquél alega no haber suscrito contrato alguno, lo cierto es que, según la demanda, tal negociación habría ocurrido en noviembre de 2016, cuando el demandado ostentaba la calidad de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca. En consecuencia, como la demanda de pérdida de investidura se instauró el 1 de marzo de 2019 (fl.1, cdno. 1), es obvio que aún no han transcurrido los 5 años a los que alude el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, lo cual permite concluir que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.4 La figura de la pérdida de investidura El proceso de pérdida de investidura es un juicio sancionatorio de estirpe constitucional, que puede culminar con la imposición de un castigo de carácter jurisdiccional, por la transgresión del código de conducta que la Constitución Política
consagra para los congresistas. El artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 lo define como un proceso sancionatorio de responsabilidad subjetiva que puede ejercerse “en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostiene que en todo proceso de pérdida de investidura es indispensable que se efectúe un análisis de culpabilidad, esto es, un juicio de reproche al comportamiento del congresista demandado y, por consiguiente, según el alto tribunal, es necesario que se respeten todas y cada una de las garantías del principio-derecho al debido proceso, contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política6. Corporación, para dictar la sentencia de primera instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispondrá de un plazo igual para decidir el recurso de apelación”. 6 Corte Constitucional, SU-424 de 2016. A fin de establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento diferente y iii) si el congresista atendió o no el ordenamiento jurídico. El carácter sancionatorio que reviste la pérdida de investidura implica una excepción al principio de la capacidad electoral, en cuanto todo ciudadano puede ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho7. Las causales que la legislación consagra para decretarla son taxativas y, por lo tanto, no pueden extenderse a
otras conductas8. El artículo 183 de la Constitución Po
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