CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00970-00(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00970-00(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SOLICITUD DE DESINVESTIDURA – Requisitos
[D]e acuerdo con el numeral c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, la solicitud de desinvestidura presentada por un ciudadano debe reunir dos requisitos, a saber: i) la expresión de la causal y ii) la – debida – explicación de las razones por las cuales se considera que el congresista ha incurrido en ella FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza
[E]l artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo. Lo anterior quiere indicar que para efectos de establecer si un congresista incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada. Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los congresistas en la medida en que se requiere, adicionalmente y en caso de que se encuentre que la conducta del congresista acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye – tipicidad –, evaluar si aquel actuó en forma dolosa o culposa – culpabilidadFUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
HABER DADO LUGAR A QUE EL ESTADO SEA CONDENADO A
REPARACIÓN PATRIMONIAL – Como causal de desinvestidura / SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA – Como elemento estructural de la causal invocada / DECISIONES ADOPTADAS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza jurídica La acreditación de los elementos para la configuración de la inhabilidad precitada parten de la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada en la que, en primer lugar, el Estado haya sido condenado patrimonialmente y, en segundo lugar, se indique que esa condena patrimonial es imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público. La Sala debe mencionar que el solicitante, en los hechos de la solicitud y en la corrección de la misma, sustentó la inhabilidad en la existencia de unos procesos de responsabilidad fiscal tramitados por la Contraloría de Bogotá y en los cuales el congresista acusado habría sido encontrado responsable fiscalmente (…) Del recaudo probatorio realizado, resulta evidente la existencia de unas decisiones adoptadas en procesos de responsabilidad fiscal en las que se ha encontrado responsable fiscal al congresista acusado, Gustavo Francisco Petro Urrego. Sin embargo, tales pronunciamientos tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 y los pronunciamientos judiciales de la Corporación en los que se indica que «[…] los fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]», lo que significa que no tienen la connotación de providencias o decisiones judiciales, aspecto medular de
la inhabilidad regulada en el artículo 122 de la Carta Política – inciso 5° por el artículo 4° del Acto Legislativo 1 de 2009 – FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 INCISO 5 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 – ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre La configuración de la causal de desinvestidura prevista en el inciso 5° del artículo 122 de la Carta Política – modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 1 de 2019 ver Consejo De Estado, Sala Plena De
Lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01462-00(PI) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inadmisibilidad de la interpretación extensiva o analógica de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular ver Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-201200059-00(PI)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00970-00(PI)
Actor: CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA
Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – INCISO 5° –, CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 1° DEL ARTÍCULO 183 DE LA CARTA POLÍTICA Sentencia de primera instancia La Sala Especial de Pérdida de Investidura nro. 20 decide, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Carlos Manuel Alfaro Fonseca, en contra del Senador de la República Gustavo Francisco
Urrego Urrego. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de desinvestidura El ciudadano Carlos Manuel Alfaro Fonseca, obrando en nombre propio y en su condición de abogado, solicitó a esta jurisdicción que se decrete la pérdida de investidura del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Senador de la República para el período 2018-2022 y, en consecuencia, se cancele su credencial – fol. 1 a 16, cuaderno principal 1 –. Solicitó, además, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de 2018, por medio de la cual se declara la elección del Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales. Pidió adicionalmente y como consecuencia de la cancelación de la credencial, se
oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se llamara al candidato que seguiría en orden de inscripción a ocupar la curul, con el fin de suplir la vacancia. 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El demandante, al precisar la causal de pérdida de investidura invocada, con ocasión de la corrección de la demanda – fol. 43 a 54, cuaderno principal 1 –, le atribuyó al acusado la violación del régimen de inhabilidades previsto para los congresistas – artículo 1° del artículo 183 de la Constitución Política –, por haber incurrido en la prohibición establecida en el inciso 5° del artículo 122 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009 –, consistente en no poder ser inscrito como candidato a cargos de elección popular por haber dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa así calificada por sentencia judicial, a que el Estado fuera condenado a una reparación patrimonial, salvo que se asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 1.2.- Los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura El solicitante menciona como hechos que sustentan la causal de desinvestidura los siguientes: 1.2.1.- Señaló que el Consejo de Estado había dejado sin efectos la decisión judicial por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente la «[…] sanción fiscal […]» que la Contraloría de Bogotá le impuso al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, ex alcalde de Bogotá,
por haber sido «[…] hallado fiscalmente responsable del detrimento de más de 217.000 millones de pesos que, a juicio del organismo de control, se produjo por la decisión de la administración de rebajar el costo de la tarifa por el servicio de transporte integrado masivo durante hora valle […]». 1.2.2.- Subrayó que la Contraloría de Bogotá, en el 2006, le impuso al acusado «[…] una multa, actualmente, suspendida, que supera los $217.000 millones y le embargó sus cuentas bancarias, tras ser declarado responsable fiscalmente por el supuesto daño patrimonial que sufrió la capital colombiana al reducirse las tarifas de Transmilenio; como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente que tiene el Senador Demandado, a partir de la ejecutoria de la sentencia […]». 1.2.3.- Hizo referencia a que, según el certificado de antecedentes disciplinarios especial nro. 1213408714 de 4 de marzo de 2019, expedido por la Procuraduría General de la Nación, «[…] aparece Reportado el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía No 208.079 condenado en Tres (3) Procesos, a dos folios, e inhabilitado para Desempeñarse como Senador de la República según el artículo 38 PAR de la Ley 734 de 2002 hasta el 19 de Noviembre de 2023 por un proceso de Responsabilidad Fiscal […]». 1.2.4.- Manifestó, además, que en el certificado de antecedentes disciplinarios especial nro. 12134084452 de 4 de marzo de 2019, expedido por la Procuraduría
General de la Nación, «[…] aparece Reportado el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía No 208.079 condenado en Tres (3) Procesos, a dos folios, e inhabilitado para Desempeñar cargo Público según el artículo 38 PAR de la Ley 734 de 2002 hasta el 19 de Noviembre de 2023 por un Proceso de Responsabilidad Fiscal […]». 1.3.- Sustentación de la causal invocada En la solicitud de desinvestidura se argumentó que el acusado tiene tres decisiones en su contra, proferidas por la Contraloría de Bogotá relacionadas con su gestión en la Alcaldía de Bogotá – 2012 a 2015 –, en las que se cuestionan decisiones adoptadas por aquel y que le habrían costado a la ciudad más de trescientos mil millones de pesos. Destacó que dos de esas decisiones tienen que ver con «[…] la polémica decisión de Petro sobre el servicio de aseo en Bogotá y la otra, con bajar la tarifa de Transmilenio en horas valle, que según los procesos fue tomada sin los necesarios estudios técnicos y que le costó a la ciudad 217 mil millones. La Contraloría dice que, como Alcalde Mayor, Petro es responsable de esos daños patrimoniales y que debe responder por lo perdido […]». Agregó que tanto la Constitución Política, así como normas legales – sin indicarlas – y desarrollos de la jurisprudencia de las altas cortes – sin mencionar las providencias judiciales – establecen la prohibición consistente en que cualquier persona responsable, por omisión grave o abierto dolo, «[…] de una pérdida de plata pública pueda contratar con el Estado, inscribirse como candidato a una
elección o posesionarse como servidor público. Esta inhabilidad no es permanente, pues existe la posibilidad de que el condenado fiscal pague la plata de la sanción, y así recupera sus derechos plenos […]». Reiteró que el Consejo de Estado dejó sin efectos – sin referenciar la providencia – la decisión judicial mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente la «[…] sanción fiscal […]» que la Contraloría de Bogotá le impusiera al acusado por un detrimento de más de doscientos diecisiete mil millones de pesos producto de la decisión de la administración de rebajar el costo de la tarifa del transporte masivo integrado durante las horas valle. Posteriormente, en el escrito de corrección de la solicitud, dedicó el acápite «[…] DEBIDA EXPLICACIÓN […]» a precisar las razones por las cuales considera que los hechos expuestos en la demanda configuran la causal de pérdida de investidura alegada, en la siguiente forma: «[…] DEBIDA EXPLICACIÓN […] Al revisar un recurso contra una El acá (sic) Demandado (sic) esencia (sic), tiene tres decisiones en su contra tomadas por la Contraloría de Bogotá y que hacen referencia a decisiones de su Alcaldía (2012-2015) que, según el ente de control, le costaron a la ciudad más de 300 mil millones de pesos. Por Constitución, normas legales y desarrollos de la jurisprudencia de las cortes existe en Colombia la prohibición de que cualquier persona responsable, por omisión grave o abierto dolo, de una pérdida de plata pública pueda contratar con el Estado, inscribirse como candidato a una elección o posesionarse como servidor público. Esta inhabilidad no es
permanente, pues existe la posibilidad de que el condenado fiscal pague la plata de la sanción, y así recupera sus derechos plenos. Pero hasta al momento de Instaurar la presente Acción (sic) y según los antecedentes del Certificado Antecedentes de Responsabilidad Fiscal (sic) emanado de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva del 4 de Marzo de 2019 (sic) donde aparece Reportado el señor Gustavo Francisco Petro Urrego (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 208.079 condenado en Tres (3) Procesos (sic), a dos folios; Certificado Antecedentes Disciplinarios Ordinario No. 12134084452, emanado de la Procuraduría General de la Nación del 4 de Marzo de 2019 donde aparece Reportado el Señor Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 208.079 condenado en Tres (3) Procesos, a dos folios, e Inhabilitado para Desempeñar cargo Público (sic) según el artículo 38 PAR de la Ley 734 de 2002 hasta el 19 de Noviembre de 2023 por un Proceso de Responsabilidad Fiscal (sic); el Certificado Antecedentes Disciplinarios Especial No. 1213408714, emanado de la Procuraduría General de la Nación del 4 de Marzo de 2019 (sic) donde aparece Reportado el Señor Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 208.079 condenado en Tres (3) Procesos (sic), a dos folios, e inhabilitado para Desempeñarse como Senador de
la República según el artículo 38 PAR de la Ley 734 de 2002 hasta el 19 de Noviembre de 2023 por un Proceso de Responsabilidad Fiscal y el Certificado Antecedentes Disciplinarios Ordinario No. 123604092, emanado de la Procuraduría General de la Nación del 4 de Marzo de 2019 (sic) donde aparece Reportado el Señor Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 208.079 condenado en Tres (3) Procesos, a dos folios, e Inhabilitado para Desempeñarse (sic) como Senador de la República (sic) según el artículo 38 PAR de la Ley 734 de 2002 hasta el 19 de Noviembre de 2023 (sic) por un Proceso de Responsabilidad Fiscal.
Finalmente tenemos que: […] “Ley 734 de 2002 […] Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su
profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1º. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] En conclusión, la inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente cumple con una finalidad constitucionalmente válida y legítima. Configura una expresión de los principios que orientan el ejercicio de la función pública, principalmente de la gestión fiscal y el manejo adecuado del patrimonio del Estado, pues pretende garantizar que quien aspire a desempeñar cargos públicos no haya sido
condenado en juicio fiscal, previo trámite adelantado con las garantías del debido proceso. En ese sentido, quien pretenda ser Senador no debe haber sido responsabilizado por alguna falta a la pulcritud, honestidad y probidad en el manejo de los recursos de la comunidad. La inhabilidad objeto de debate, cumple con un propósito constitucionalmente válido y además, no está prohibido, sino que por el contrario, representa un mandato expreso de la Carta, derivado de la necesidad de garantizar y fortalecer la relación de confianza entre los funcionarios y los ciudadanos, bajo un esquema de garantía integral de la moralidad y la transparencia administrativa, en el sentido de exigir ciertas cualidades éticas y morales, en este caso, la verificación previa del adecuado manejo de los recursos públicos, mediante la ausencia de responsabilidad fiscal, para que puedan gestionar en debida forma los intereses generales encomendados por la sociedad […]». 1.4.- Trámite impartido a la solicitud de desinvestidura y traslado a los sujetos procesales El despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 11 de mayo de 2018 – fol. 20 a 24, cuaderno principal 1 –, inadmitió la solicitud de desinvestidura por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 5° – literales b) y c) – y 8° de la Ley 1881 de 2018 y le concedió el término de diez (10) días para corregir los defectos advertidos. En el citado auto se consideró que el solicitante no precisó cuál era la causal por la cual se pide la desinvestidura del demandado y, en consecuencia, tampoco procedió
a explicarla debidamente, conforme lo exige el literal c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018. Lo anterior, toda vez que en los hechos de la demanda, refiere disposiciones del Código Disciplinario Único que establecen una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado por haber sido hallado fiscalmente responsable y, posteriormente, esgrime que el congresista acusado estaría afectado por una de las prohibiciones previstas en el artículo 122 de la Carta Política, en particular, la consistente en no poder ser inscrito como candidato a cargos de elección popular si, con ocasión de una conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial, se ha dado lugar a que el Estado fuese condenado a una reparación patrimonial. Esta imprecisión se acrecentó puesto que en el acápite que el solicitante denominó normas violadas y concepto de la violación de la solicitud, se manifestó que el acusado fue condenado, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, lo que, a su juicio, constituye violación al régimen de inhabilidades, a lo que se suma que, además de la pretensión de desinvestidura, solicitó la nulidad [total y parcial] de la Resolución núm. 1596 de 19 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, la cancelación de la credencial de Senador de la República y el llamamiento al candidato que seguía en orden para suplir la vacancia de la curul, pretensiones que no eran susceptibles de ser discutidas en este medio de control.
Agregó la providencia judicial que la solicitud había omitido acreditar que el acusado ostentaba la condición de congresista, exigencia impuesta por el literal b) del citado artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, e igualmente, la copia de la demanda junto con sus anexos para efectuar la notificación al agente del Ministerio Público de acuerdo con lo normado por el artículo 166 del CPACA1. El solicitante, oportunamente, corrigió su solicitud y, como consecuencia de ello, el despacho sustanciador, mediante auto de 30 de abril de 2019 – fol. 73 a 80, cuaderno principal 1 –, la admitió y le informó al acusado que contaba con el 1 «[…] ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: […] 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público […]». Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. término de cinco (5) días para referirse por escrito a la solicitud, así como aportar o pedir pruebas. El congresista acusado, notificado personalmente del auto admisorio de la solicitud y enterado del contenido de la misma y de su corrección – fol. 90, cuaderno principal 1 –, por intermedio de su apoderado judicial, doctor Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, se refirió a ella, en forma oportuna y mediante escrito de 14 de mayo de 2019 – fol. 128 a 159, cuaderno principal –. 1.5.- La intervención del acusado
El apoderado judicial del congresista acusado, mediante escrito de 14 de mayo de 2019, manifestó su oposición a las pretensiones formuladas. En relación con los hechos relevantes de este juicio de desinvestidura, explicó que los hechos 6 y 7 no eran ciertos puesto que el acusado promovió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos proferidos por el Contralor de Bogotá en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal nro. 17000-0002/2012: i).- El fallo nro. 1 de 27 de junio de 2016 en el que, junto con otras personas, se le declaró responsable fiscal en cuantía de doscientos diecisiete mil doscientos cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($217.204.847.989); ii).- El auto de 27 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la decisión anterior – confirmándola –; iii).- La Resolución nro. 4501 de 29 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de apelación – confirmando la providencia apelada –. Subrayó que estos actos administrativos están siendo cuestionados en el expediente nro. 25000-23-41-000-2017-00512-00, dentro del cual se profirió el auto de 3 de noviembre de 2017, resaltando que el magistrado sustanciador del proceso los suspendió provisionalmente, providencia que fue dejada sin efectos
por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de noviembre de 2018. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en obedecimiento a la citada decisión, profirió el auto de 1° de febrero de 2019 en el que, nuevamente, suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los actos demandados. Frente a los hechos 11 y 12 planteó que en los certificados de antecedentes disciplinarios allí aludidos, se consignaron decisiones por parte de la Contraloría de Bogotá en las que se imputó una serie de responsabilidades fiscales que, en su concepto, son contrarias a las normas superiores en las que se han debido fundamentar y, en esa medida, están siendo cuestionadas ante esta jurisdicción, en los expedientes 25000-23-41-000-2019-00329-00 y 25000-23-41-000-201900371-00, que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –. Como razones de defensa, inicialmente, se detuvo a analizar la causal invocada, subrayando que tal y como se indicó en el auto de 30 de abril de 2019 – auto admisorio de la demanda – la única causal de pérdida de investidura a la que alude la solicitud es la prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Carta Política, consistente en haber incurrido en una de las inhabilidades establecidas en el inciso final del artículo 122 de la misma Carta Fundamental y, concretamente, porque «[…] dio lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el
Estado sea condenado a una reparación patrimonial […]». En ese contexto, consideró que no incurrió en la mencionada inhabilidad, al no cumplirse ninguno de los presupuestos normativos que se exigen para su configuración. Explicó que no se configuran los ingredientes normativos de esa inhabilidad – inciso final del artículo 122 de la Constitución Política –, puesto que si bien está acreditada la condición de servidor público del acusado – Alcalde Mayor de Bogotá –, se aprecia que: «[…] las decisiones en las que se le imputa a mi defendido responsabilidades patrimoniales para con la Administración pública no tienen carácter de sentencia ejecutoriada, pues son de naturaleza administrativa, por lo que tal requisito constitucional no se cumple […]» y, además, «[…] el último ingrediente normativo que prevé la inhabilidad alegada es que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, lo que no se ha probado en este caso, pero de antemano afirmo que no ha sucedido, por lo que esta exigencia tampoco se cumpliría […]». Afirmó que la pretensión del solicitante de encuadrar el comportamiento denunciado dentro de la precitada inhabilidad vulnera el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades y afecta la prohibición de su creación por vía interpretativa o analógica. Destacó que el artículo 40 de la Carta Fundamental elevó a rango constitucional el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, el cual se deriva del carácter democrático y participativo del Estado colombiano. Anotó que la eventual restricción de tales derechos está
sometida al principio de legalidad, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, en esa medida, la solicitud de desinvestidura invita a la aplicación irrazonable de la norma que prevé la inhabilidad. Posteriormente se refirió a la violación del parágrafo 1° del artículo 38 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – puesto que en los hechos 11 y 12 de la solicitud de desinvestidura se menciona que el acusado estaría incurso en la inhabilidad prevista en la mencionada norma. Indicó que el solicitante, tal como lo advirtió el consejero ponente de este proceso, delimitó la controversia al estudio de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Carta Fundamental, asociada al hecho de haber incurrido en la inhabilidad regulada en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política. Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado judicial consideró que el congresista acusado tampoco se encontraría incurso en el supuesto previsto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, puesto que «[…] los actos administrativos que lo declaran responsable fiscal y que se encuentran en el boletín de responsables fiscales, han sido oportunamente demandados y, por tal motivo, no se entienden ejecutoriados hasta tanto se decidan en forma definitiva las acciones de nulidad y restablecimiento interpuestas contra ellos […]». Es así que cita el artículo 829 del Estatuto Tributario y la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de agosto de 2016, para evidenciar que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto
administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo impide que adquiera fuerza ejecutoria, situación que resulta especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA – y ahora en el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA –. Por otro lado, destacó que «[…] el mismo inciso final del artículo 122 de la Carta, que utiliza el demandante para plantear la presunta ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente que provoque la pérdida de investidura de mi cliente, por violación al régimen de inhabilidades, no solamente es una herramienta de depuración del ejercicio de la función pública, sino también contiene elementos de garantía del ejercicio de los derechos políticos, pues su redacción se acompasa con el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto condiciona la limitación de los derechos políticos a la existencia de una sentencia ejecutoriada […]» (negrillas y resaltado fuera de texto). Mencionó que en aplicación de una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – sin referenciarla – la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida en el expediente 11001032800020100003900, resolvió denegar las pretensiones de una demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección del Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período 2010-2014, Rafael Romero Piñeros, tras concluir que, en el sistema interamericano, la interpretación
vigente es que el hecho inhabilitante lo genera una sentencia de carácter penal. Además y para efectos del estudio del caso específico del senador de la República cuestionado, mencionó que en un caso similar al que aquí se decide, relacionado con la restricción de derechos políticos a partir de decisiones administrativas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le concedió medidas cautelares para suspender los efectos de las decisiones restrictivas y realizó unas recomendaciones al Estado Colombiano, pronunciamientos que deben ser respetados – se refiere a la Resolución nro. 5/2014, Medida Cautelar nro. 374-13 proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –. Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, expediente 11001032500020140036000, acogió los planteamientos de la sentencia C-028 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, «[…] en cuanto permite la limitación de derechos políticos solo en cuanto que la actuación del órgano de control se encamine a prevenir hechos de corrupción o a conjurar actos de servidores que promue
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