CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00970-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00970-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSAL PREVISTA POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 – Presupuestos de configuración / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - interpretación restrictiva / INHABILIDAD – No se configura cuando el aspirante a congresista paga el valor del daño La pérdida de investidura es una acción pública prevista expresamente por la Constitución Política, que puede ser ejercida directamente por todo ciudadano y por la mesa directiva de cada cámara, de manera directa y de acuerdo con las causales dispuestas por la Constitución y desarrolladas por la ley. En estas condiciones, dicha acción constituye una expresión del derecho político, de carácter fundamental, de ejercer un control sobre la conducta y actuación de los integrantes de las corporaciones públicas. (…) [L]a jurisprudencia de esta corporación ha explicado que, para la configuración de la causal aquí invocada, se exige que, con anterioridad a la inscripción o elección del candidato, 1) el Estado haya sido condenado patrimonialmente y que 2) la anterior condena provenga de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, así calificada mediante “sentencia judicial ejecutoriada”. Lo anterior, salvo que el servidor público haya pagado la condena que le fue impuesta. (…) En consecuencia, no podrá ser congresista quien haya causado una condena patrimonial al Estado, debido a su conducta dolosa o gravemente culposa, así declarada mediante una providencia judicial ejecutoriada. No obstante, dicha causal de inhabilidad no se configura si se presenta el hecho exceptivo que enerva su supuesto fáctico, esto
es, el pago del valor del daño. (…) La causal de inhabilidad aquí estudiada tiene una estructura específica, cuyos elementos están definidos por significados jurídicos determinados que, a su vez, obedecen a la finalidad de la sanción. La concurrencia de cada uno de estos elementos, en cada caso concreto, permite al juez de la pérdida de investidura verificar la proporcionalidad de la sanción. Por tanto, ninguno de ellos puede ser reemplazado por otro, ni su lógica puede ser extendida o flexibilizada para calificar hechos o conductas que no se subsumirían estrictamente en ellos, tal como fueron diseñados por el legislador
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122
CAUSAL PREVISTA POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 – Elementos de
configuración / DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE RESPONSABILIDAD FISCAL PROFERIDA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – No configura inhabilidad El primer elemento de la causal de inhabilidad estudiada alude a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, en este supuesto, el Estado debe responder por los daños antijurídicos ocasionados a un tercero, provenientes de una acción o una omisión que le es imputable. Este elemento claramente difiere de un fallo, de naturaleza administrativa, proferido por una Contraloría –general o de los niveles territoriales-, en el que se constata la existencia de un detrimento del patrimonio estatal. (…) Además, en una decisión administrativa de responsabilidad fiscal no existe una condena en contra del Estado. (…) la Sala concluye que una decisión administrativa de responsabilidad fiscal no tiene el
mismo contenido jurídico que define el primer elemento de la causal de inhabilidad aquí invocada. En efecto, una hace referencia a la condena impuesta al Estado y la otra a un fallo resarcitorio del patrimonio estatal. En consecuencia, se trata de dos hipótesis distintas que, de ninguna manera, se pueden asimilar. (…) el ingrediente de sentencia ejecutoriada constituye una garantía de seguridad jurídica, toda vez que la calificación de la conducta del servidor público debe haber sido declarada por un juez de la República, mediante una providencia judicial ejecutoriada. Esta garantía tiene la función de proteger el derecho de todos los ciudadanos a que la discusión sobre su responsabilidad sea cerrada de manera definitiva por un juez competente e imparcial, en el marco de un debido proceso y en el que haya tenido la oportunidad de agotar todos los recursos previstos por el legislador. De acuerdo con lo anterior, para la configuración de este segundo elemento, no basta con la existencia de cualquier decisión que haya calificado la conducta del servidor público como dolosa o gravemente culposa, sino de aquel comportamiento, así declarado mediante una providencia judicial, que haya generado la responsabilidad patrimonial del Estado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del proceso de responsabilidad fiscal ver Corte Constitucional. Sentencias SU-620 de 1996, C-364 de 2001, C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-836 de 2013 y C-338 de 2014. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Providencia de 16 de septiembre de 2019, proceso No. 11001-03-06-000-2019-00002-00(C)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00970-01(PI)
Actor: CARLOS ALFARO FONSECA
Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – CAUSAL PREVISTA POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 – VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA – Sentencia ejecutoriada – Condena del Estado a una reparación patrimonial – Dolo o culpa grave del servidor público así declarada mediante sentencia ejecutoriada Síntesis del caso: Carlos Alfaro Fonseca presentó solicitud de pérdida de investidura contra el senador Gustavo Francisco Petro Urrego, con fundamento en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, según el cual, no podrá ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, a quien de lugar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial. En criterio del demandante, dicha causal se configura en este caso debido a las tres decisiones de responsabilidad fiscal proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá en contra del convocado, que evidenciaron una afectación patrimonial para el Distrito durante el período que ejerció su mandato
como alcalde de Bogotá (2012-2015). Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la Sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala Especial de Decisión No. 20, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, Senador de la República para el período constitucional 2018-2022.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de pérdida de investidura y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. Solicitud de pérdida de investidura y trámite de primera instancia
1. El 6 de marzo de 2019, Carlos Alfaro Fonseca presentó solicitud de pérdida de investidura1 contra Gustavo Francisco Petro Urrego.
2. El 11 de marzo de 2019, la Sala Especial de Pérdida de Investidura No. 20 inadmitió la solicitud, por incumplir los requisitos previstos por los artículos 5, sección b) y c), y 8 de la Ley 1881 de 20182.
3. El 26 de marzo de 2019, el solicitante subsanó su escrito, en el cual precisó la causal de inhabilidad alegada, así como los supuestos fácticos y jurídicos que la sustentaban. Al respecto, señaló que el senador Petro Urrego estaba incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual,
“no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado (…) quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.
4. En criterio del actor, la anterior causal se configuraba en este caso, toda vez que "[e]l acá Demandado [en] esencia, tiene tres decisiones en su contra tomadas por la Contraloría de Bogotá y que hacen referencia a decisiones de su Alcaldía (2012-2015) que, según el ente de control, le costaron a la ciudad más de 300 mil millones de pesos"
(se trascribe). Así se constata, según el solicitante, con los certificados de 1 Folios 1 al 9 del Cuaderno 1. 2 Folios 20 al 24 del Cuaderno 1. antecedentes expedidos por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y por la Procuraduría General de la Nación.
5. La Sala de Decisión profirió, el 30 de abril de 2019, Auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura y ordenó la notificación personal del congresista acusado y del agente del Ministerio Público3. En relación con la exposición de la causal y la explicación de sus razones, se indicó que “el solicitante le endilga al congresista Gustavo Francisco Petro Urrego, la violación del régimen de inhabilidades,
causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política por haber incurrido en una de las inhabilidades establecidas en el artículo 122 de la misma Carta –inciso final modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 1 de 2009”, específicamente aquella que se refiere a la condena a una reparación patrimonial impuesta al Estado, causada por una conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, así calificada por sentencia ejecutoriada.
6. El 14 de mayo de 2019, el apoderado del congresista acusado contestó la solicitud de pérdida de investidura, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas. En relación con la decisión de responsabilidad fiscal de 27 de junio de 2016, confirmado mediante Resolución de 29 de noviembre de 2016, precisó que los efectos de los anteriores actos administrativos estaban actualmente suspendidos, de manera provisional, toda vez que, la Sala de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 1 de febrero de 2019, había dictado nuevamente dicha medida cautelar.
7. Respecto de la causal invocada por el solicitante, indicó que no se cumplían todos sus ingredientes normativos, dado que, en primer lugar, “las decisiones en las que se le imputa a mi defendido responsabilidades patrimoniales para con la Administración Pública no tienen el carácter de sentencia ejecutoriada, pues son de naturaleza administrativa”. Además, el Estado tampoco ha sido condenado a una reparación patrimonial.
8. Por otra parte, en relación con la inhabilidad prevista por el parágrafo 1 del
artículo 38 del Código Disciplinario Único, sostuvo que el actor no había invocado dicha causal en la solicitud de pérdida de investidura. De todas maneras, señaló que los actos administrativos declaratorios de responsabilidad fiscal, “no se entienden ejecutoriados hasta tanto se decidan en forma definitiva las acciones de nulidad y restablecimiento interpuestas contra ellos”, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 829 del Estatuto Tributario y 100 del CPACA. 3 Folios 73 al 80 del Cuaderno 1.
9. El 20 de mayo de 2019, el despacho sustanciador de primera instancia profirió Auto de pruebas4.
10. El 2 de julio de 2019, la Sala Especial No. 20 celebró la audiencia pública prevista por los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. A esta diligencia comparecieron el demandante, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado (E) y el apoderado del demandado.
11. En el resumen escrito, el demandante señaló que se configuraba la inhabilidad prevista por el artículo 122 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: 1) el congresista acusado fue sancionado por la Contraloría Distrital de Bogotá a pagar la suma de 217 mil millones de pesos, “que no han sido cancelados por el demandado, encontrándose en firme la sentencia”.
Además, 2) “el sancionatorio de responsabilidad fiscal, sigue vigente”, no obstante haberse ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y 3) los certificados, ordinario y especial, de antecedentes disciplinarios de Gustavo
Petro, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, reportan una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la cual se extiende hasta el 19 de noviembre de 2023.
12. El Procurador Quinto Delegado pidió que se denegara la solicitud de pérdida de investidura. En su criterio, la decisión de responsabilidad fiscal no podía asimilarse a una condena por un delito que afecte el patrimonio público. Además, señaló que en la fecha en que se posesionó Gustavo Petro como Senador de la República, esto es, el 20 de julio de 2018, la decisión de responsabilidad fiscal se encontraba suspendida en sus efectos jurídicos, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 3 de noviembre de 2017, ordenó su suspensión provisional. De todas maneras, si bien era cierto que el Consejo de Estado había revocado la anterior providencia, al no haber sido adoptada por la Sala Especial, el Tribunal nuevamente había decretado dicha medida cautelar.
13. Por su parte, el apoderado del congresista convocado presentó los siguientes argumentos: 1) en el proceso no se había demostrado la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que el Estado fuera condenado patrimonialmente por una conducta dolosa o gravemente culposa del senador Petro Urrego, toda vez que (se trascribe) “los fallos de responsabilidad fiscal son actos administrativos 4 Folios 161 al 164 del Cuaderno 1. emitidos por una autoridad pública que no ejerce funciones jurisdiccionales”; y 2) no
podía extenderse la causal de inhabilidad alegada a decisiones de carácter administrativo, como quiera que ello desconocía el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades.
14. El 15 de julio de 2019, la Sala Especial de Pérdida de Investidura No. 20 del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual 1) se inhibió de emitir pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad parcial de la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral; 2) negó la solicitud de desinvestidura presentada por Carlos Alfaro en contra del Senador de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, para el período constitucional 2018-2020, y 3) ordenó comunicar esta decisión al Presidente del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo5.
15. En relación con la causal de pérdida de investidura prevista por el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, la Sala de Decisión inicialmente indicó que, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, se había demostrado la existencia de unas decisiones de responsabilidad fiscal dictadas en contra de Gustavo Petro. Sin embargo, esos pronunciamientos tenían la naturaleza jurídica de actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, “lo que significa que no tienen la connotación de providencias o decisiones judiciales, aspecto medular de la inhabilidad regulada en el artículo 122 de la Carta Política –inciso 5° por el artículo 4° del Acto Legislativo 1 de 2009-”.
16. Además, señaló que la argumentación que presentó el demandante en relación con el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, “conllevaría a una interpretación extensiva de la inhabilidad” alegada, como sería otorgarle la naturaleza de sentencia judicial a decisiones de responsabilidad fiscal (que tienen la condición de actos administrativos), lo cual no es posible. Por último, señaló que la solicitud de nulidad parcial de la Resolución No. 1596 de 2018 no se adecuaba al objeto de la pérdida de investidura, debiendo haber sido discutida mediante la acción de nulidad electoral. 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 5 Folios 292 al 306 del Cuaderno 2.
17. El 30 de julio de 2019, el solicitante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6, el cual fue concedido mediante Auto de 6 de agosto de 20197.
18. Como argumentos del recurso de apelación, expuso que se configuraba la causal de inhabilidad prevista por el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, tal como lo demuestra, “para la fecha de (…) elección [del demandado] (…) y aun así lo acreditan a la fecha de hoy, los antecedentes disciplinarios y de responsabilidad fiscal”.
19. En relación con el elemento normativo de “sentencia ejecutoriada”, el recurrente señaló lo siguiente: 1) “el mandato superior de modo alguno se refirió a sentencia judicial, sino a sentencia ejecutoriada. De donde se concluye, que la resolución de la Contraloría de Bogotá, que se encuentra en firme, ya está ejecutoriada”; 2) una
situación distinta es que “ese acto administrativo, tenga una instancia contencioso administrativo, para invocar por parte del sentenciado fiscalmente, para que se declare la nulidad de ese acto. Así como opera en materia penal la revisión del proceso”; 3) el acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal del demandado goza de presunción de legalidad, “y un juez de la República no puede declarar la pérdida de ejecutoria de ese acto administrativo, hasta que sea el titular de conocimiento quien resuelva sobre la nulidad del mismo. Esto es, que no puede haber decaimiento del acto administrativo” y 4) es indiferente que la sentencia ejecutoriada sea “de carácter penal, civil, administrativo, disciplinario, fiscal”.
20. Por medio del Auto de 29 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia de primera instancia8. Además, ordenó dar traslado, por Secretaría, del recurso de apelación al congresista acusado y al agente del Ministerio Público, por el término de 3 días hábiles.
21. El 2 de septiembre de 2019, el solicitante pidió el decreto y práctica de una prueba sobreviniente, con el fin de que se incorporara a esta actuación el Oficio No. CGR-OJ-119 de 23 de agosto de 2019 suscrito por el director de la oficina jurídica de la Contraloría General de la República, que dio respuesta a un derecho de petición formulado por el mismo peticionario el pasado 7 de julio9. Mediante 6 Folios 314 al 318 del Cuaderno 2.
7 Folio 320 del Cuaderno 2. 8 Folio 338 del Cuaderno 2. 9 Folios 328 al 330 del Cuaderno 2. Auto de 19 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador negó, por improcedente, dicha solicitud10.
22. El 16 de septiembre de 2019, el apoderado del congresista presentó escrito de oposición al recurso de apelación11. Al respecto, señaló que el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política “contiene elementos de garantía del ejercicio de los derechos políticos, pues su redacción se acompasa con el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto condiciona la limitación de los derechos políticos a la existencia de una sentencia ejecutoriada”. Para tal efecto, citó el Informe No. 130/17 proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Sentencia de 15 de noviembre de 2017 proferida por esta Corporación12, y concluyó que “el órgano de control, de carácter administrativo (…) no tendría competencia para restringir los derechos políticos de mi cliente”. Por último, solicitó que, con fundamento en el artículo 212 del CPACA, se tuviera como prueba la copia del Auto de 3 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 25000-23-41-000-201900371-00, que decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos allí demandados.
23. En la misma fecha, el Agente Especial del Ministerio Público rindió concepto,
mediante el cual solicitó se confirmara la sentencia recurrida13. En su criterio (se trascribe), “en el expediente no reposa sentencia judicial en la que se haya condenado al Estado por la conducta dolosa o gravemente culposa del senador Gustavo Petro Urrego y en ningún caso los fallos con responsabilidad fiscal se asimilan a una sentencia judicial, dada la naturaleza eminentemente administrativa del órgano de control fiscal”.
24. Por medio del Auto de 1 de octubre de 2019, se decretó, en segunda instancia, la prueba documental aportada por el apoderado del congresista convocado, mediante memorial de 16 de septiembre de 201914.
II. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Presupuestos sustanciales, 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión 10 Folios 370 al 372 del Cuaderno 2. 11 Folios 344 al 354 del Cuaderno 2. 12 Expediente No. 110010325000201400360-00. 13 Folios 356 al 368 del Cuaderno 2. 14 Folios 378 al 380 del Cuaderno 2.
25. Para resolver el recurso de apelación, esta providencia seguirá la siguiente metodología: primero, se verificará el cumplimiento de los presupuestos procesales que le permitirán al Consejo de Estado proferir esta decisión (2.1); luego se enlistarán las pruebas practicadas dentro del proceso (2.2). Además, se explicará la naturaleza y características generales del medio de control de pérdida de investidura y, en particular, se analizarán los elementos que integran la causal
aquí invocada (2.3). Por último, se resolverá el caso concreto (2.4). 2.1. Presupuestos procesales
26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de pérdida de investidura, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184 y 237 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 34 del Acuerdo 89 de 2019.
27. En relación con la oportunidad para presentar la solicitud de pérdida de investidura, inicialmente, la Sala debe precisar que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1881 de 2018. A su vez, esta última normativa dispone, en su artículo 6, que “[l]a demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”.
28. El demandante sostuvo que la causal prevista por el artículo 122 de la Constitución Política se configuró, en este caso, en razón de las decisiones de responsabilidad fiscal dictados por la Contraloría Distrital de Bogotá en contra de Gustavo Petro, los cuales se encontraban ejecutoriados para la fecha de designación15. Además, dichas decisiones evidenciaban la existencia de 15 Como lo ha explicado esta Corporación, de acuerdo con lo previsto por “el Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución respecto de las
garantías reconocidas a la oposición política, (…) surge el derecho personal que tienen los aspirantes que sigan en votos a quienes sean elegidos presidente y vicepresidente de la República de acceder al Congreso de la República para el respectivo período.// Dicha prerrogativa de orden superior también fue incluida en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 (…) Se trata de una figura nueva en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación queda materializada en la designación como congresista de quien adquiere el derecho personal de ocupar la curul en las cámaras”. Lo anterior, sustenta la actuación del Consejo Nacional Electoral de “declarar-llamar” a quien tiene dicho derecho. De todas maneras, “a pesar de la existencia de este novedoso mecanismo de garantía a la oposición política, el acceso al cargo a través de esta modalidad debe estar liberado de cualquier situación irregular que pueda afectar la aspiración del candidato”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 25 de abril irregularidades durante su mandato como alcalde del Distrito de Bogotá que, consolidaron una afectación del patrimonio público, en una cuantía superior a la suma de 300 mil millones de pesos.
29. A partir de las pruebas allegadas al proceso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advierte que, en contra del señor Gustavo Petro, se profirieron los siguientes actos administrativos por parte de la Contraloría Distrital de Bogotá: 1) dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 170000-0002-2012, se dictó, el 27 de junio de 2016, decisión con responsabilidad fiscal, el cual fue confirmado mediante Resoluciones de 27 de octubre y 29 de noviembre de 201616. Además,
- dentro de los procesos No. 170000-0002-2013 y 170000-0001-2016, se
profirieron, el 20 de octubre de 2017, las decisiones No. 2 y 3 con responsabilidad fiscal. Contra estas decisiones se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones de 12 de octubre y 16 de noviembre de 2018, respectivamente17.
30. Por otra parte, Gustavo Petro fue designado Senador de la República mediante la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral18. de 2019, Proceso No. 11001-03-28-000-2018-00074-00 (Acumulado) [subraya fuera del texto]. 16 Folios 186 al 189 del Cuaderno 1. Mediante oficio de 21 de mayo de 2019, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó el objeto y estado actual de los 3 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por Gustavo Petro, en contra de los diferentes actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá. 17 Se precisa que, de acuerdo con la verificación realizada en la página electrónica de la rama judicial y de algunas pruebas incorporadas a este trámite, los efectos jurídicos de los anteriores actos administrativos se encuentran suspendidos en virtud de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los 3 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan actualmente. A la fecha, se está a la espera de que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos en contra de estas
últimas decisiones. En efecto, dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2017-00512-00, inicialmente, mediante Auto de 3 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. Sin embargo, con ocasión del Auto de 19 de noviembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado, que dejó sin efectos la providencia anterior, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 31 de enero de 2019, decretó nuevamente la suspensión provisional de dichos actos. Asimismo, dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2019-00329-00 se decretó, mediante Auto de 8 de agosto de 2019, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. Contra esta última decisión, se interpuso recurso de apelación. Por último, dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2019-00371-00, se adoptó la misma decisión de suspensión provisional de los efectos jurídicos, por medio del Auto de 4 de septiembre de 2019. 18 Mediante esta resolución, se declaró que Gustavo Petro “tiene el derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República durante el período constitucional 20182022.// En consecuencia, expídase la correspondiente credencial”. Este acto fue consultado en la siguiente dirección electrónica:
31. En consecuencia, a partir de un examen preliminar de los hechos objeto de la solicitud, y sin entrar, por ahora, en el análisis de fondo que deberá afrontarse
en los numerales siguientes, se advierte que, para el momento de la designación, se había resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de responsabilidad fiscal proferido en la primera actuación. Por tanto, habida cuenta de las fechas de este último acto administrativo (que, en criterio del solicitante, constituiría uno de los hechos generadores de la causal de inhabilidad invocada) y de la presentación de la demanda (6 de marzo de 2019), la solicitud de pérdida de investidura fue presentada dentro de la oportunidad legal.
32. En relación con la legitimación en la causa, Carlos Alfaro Fonseca presentó la solicitud de pérdida de investidura, en la que afirmó ser “ciudadano en ejercicio”.
El artículo 184 de la Constitución Política prevé que cualquier ciudadano o la mesa directiva de la cámara correspondiente pueden solicitar la pérdida de investidura de los congresistas. Por ello, al solicitante le asiste legitimación activa en la causa para ejercer esta acción pública como ciudadano interesado.
33. Por su parte, Gustavo Francisco Petro Urrego fue designado Senador de la República para el período constitucional 2018-2022, mediante Resolución No. 1596 de 2018. Asimismo, se posesionó en la sesión de instalación de 20 de julio de 2018, del Congreso de la República, según consta en el Acta 1 de la misma fecha y publicada en la Gaceta del Congreso No. 638 de 31 de agosto de 201819.
En consecuencia, Gustavo Petro está legitimado para actuar como parte pasiva en la causa. 2.2. Presupuestos probatorios
34. Los medios de pruebas allegados, en forma regular y oportuna, a la actuación y que nos permiten emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto, son los siguientes: 35. 1) Certificado de 4 de marzo de 2019 expedido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, que reporta la existencia de 3 procesos de responsabilidad fiscal adelantados en contra de Gustavo Petro Urrego por cuantías de $75.483.476.342, $22.170.697.778 y
https://www.cne.gov.co/component/phocadownload/category/10-resoluciones cne? start=130 19 Folio 195 del Cuaderno 1. $40.545.975.545. E
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