CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01062-00(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01062-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248]. ii) Temporalidad: por regla general, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCLO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCLO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCLO 250 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCLO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01062-00(A)
Actor: ALBERT LACHMAN HULU
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL,
AEROCIVIL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Rechaza por extemporáneo recurso extraordinario de revisión ______________________________________________________________ El Despacho procede a resolver sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión1 interpuesto por el señor Alberth Lachman Hulu a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 12 de marzo de 2019, visible a folio 24 del expediente.
Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicado 1998-00625-01.
I. ANTECEDENTES.
2. En ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1989, el señor Lachman Hulu presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL «con el fin de obtener el pago de “daños y perjuicios”, por haber omitido la citada entidad inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del HK1670 W PIPER SENECA (SIC), la acción adelantada por el Juez de Instrucción Criminal Permanente y la incautación decretada en relación con el referido avión, permitiendo que el Juzgado Décimo Civil del circuito de Barranquilla, llevara a cabo el embargo, secuestro, remate y adjudicación de un bien sujeto a registro que había sido sustraído del comercio.»2
3. Según afirma, en tanto no obra prueba de ello en el expediente, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 177 de Código de Procedimiento Civil, pues si bien «es claro que corresponde a la Aerocivil llevar el registro de la propiedad y de los gravámenes sobre las aeronaves, lo cierto es que no se probó que hubiera sido informada la demandada de la incautación de la aeronave, pues solo consta en el proceso que el juez de instrucción la dejó a disposición da la DNE y no se probó que esta última hubiera informado a la Aerocivil sobre la medida impuesta […] por ello afirmó que, en caso de existir perjuicios para el actor, estos no podrían atribuirse a Aerocivil ni a la Rama Judicial, por lo cual las pretensiones no pueden prosperar.»3
4. Afirmó que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante fallo de 5 de diciembre de 2016, confirmó la providencia enjuiciada, al considerar que «aunque la Sala no comparte el argumento de Aerocivil, de acuerdo con el cual nunca conoció de la restricción a la negociabilidad de la aeronave, pues consta 2 Ver folio 2. 3 Ver folio 3 del expediente. que le fue comunicada la Resolución 921 de 1990, por medio de la cual “se ordena la entrega en calidad de depósito provisional de la aeronave de matrícula HK1670” en la
que se impuso al propietario el compromiso de mantener en su patrimonio la aeronave, lo cierto es que aunque no hay constancia de fecha en que esa resolución se incorporó a la a mencionada encuadernación, su fecha de expedición es posterior a la época del registro del embargo, por lo que no es posible reprocharle a la Aerocivil no haber puesto en conocimiento del juez de la ejecución ese hecho, toda vez que solo a partir de esa resolución se dejó constancia en el registro aeronáutico de la actuación penal en la que estaba involucrada. Del recurso extraordinario de revisión.
5. El señor Albert Lachman Hulu –demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 11 de marzo de 20194, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1885 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, que señala como causal «haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»
6. Como sustento de ello, afirmó que contrario a lo señalado por la sentencia enjuiciada, la entidad demandada conoció de las restricciones a la negociabilidad de la aeronave en fecha anterior a la Resolución 921 de 1990, tal como de ello da cuenta el Oficio 508 de 24 de agosto de 1898, el cual no pudo ser aportado al
proceso ordinario, por encontrarse dentro de la reserva sumarial del proceso penal seguido en contra de Miguel Buitrago Vives y Victoria Eugenia Vives de Buitrago, adelantado en ese entonces bajo los prepuestos del artículo 331 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual, dicho documento no pudo ser obtenido u/o aportado por el recurrente. 4 Ver folios 1 a 10 del expediente. 5 ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión: […]
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
[…]
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
[…]
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»
II. CONSIDERACIONES.-
7. En primer lugar, se señala que la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión fue presentada en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 308 ibídem6, el sub-judice se rige en su integridad por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual sus artículos 248 a 255 previó los
presupuestos, legitimación y requisitos del mencionado mecanismo extraordinario, así: Presupuestos del recurso extraordinario de revisión i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2487]. ii) Temporalidad: por regla general8, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 2519]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 6 «ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» 7 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 8 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el
mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 9 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24910] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. Caso concreto.
20. Ahora bien, analizados los anteriores presupuestos, se encontró lo siguiente:
21. De la consulta al sistema de información judicial Colombiano del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que tal como lo afirmó el actor, la sentencia
proferida el 5 de diciembre de 2016, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, fue notificada por edicto fijado los días jueves 2, viernes 3 y lunes 6 de marzo de 2017, por ende, adquirió ejecutoria el 9 del mismo mes y año, según la disposición normativa que regula dicho trámite11. En consecuencia, conforme al artículo 250 del CPACA, el plazo de un año para interponer el recurso extraordinario de revisión, inició al día siguiente y en atención a que el 10 de marzo de 2018 era día festivo, el término finalizó el lunes 12 de marzo de 2018; no obstante, el recurso extraordinario solo fue presentado hasta el 11 de marzo de 2019, esto es, 11 meses y 25 días después del vencimiento de la oportunidad prevista en la ley.
22. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló una consecuencia en el evento en que el mecanismo extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, razón por la 10 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 11 «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas,
cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» (Subrayas fuera del texto original). cual, se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso12, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
23. Es así como el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, artículo 358 inciso tercero, dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal, así: «Artículo 358. Trámite. […] Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” (Se destaca).
24. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, el mismo habrá de rechazarse por extemporáneo, como en efecto se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Alberth Lachman Hulu, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, dentro del proceso con radicación 12 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. 1998-00625-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, devolver los anexos sin necesidad de desglose, dejando previamente las constancias de rigor en el sistema de información judicial y archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente