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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01457-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01457-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de pérdida de investidura / IMPEDIMENTO – Por tener interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO – Fundado [E]l señor consejero fundó su manifestación de impedimento en el hecho de haber sido el ponente en la decisión que se tomó en el proceso ordinario, sin embargo, como se indicó anteriormente, este supuesto legal no puede ser razón para apartarse del conocimiento del asunto y en consecuencia no se configura la causal de impedimento regulada en el ordinal 2.º del artículo 141 del CGP. Pese a lo anterior, ello no descarta la aplicación de las demás causales de impedimento y recusación, las cuales deben analizarse en cada caso concreto porque solo queda excluida la posibilidad de presentar un impedimento por el hecho de haber participado en la decisión objeto del recurso. Por esta razón debe analizarse lo que aduce el Dr. Serrato Valdés, al afirmar que se configura al causal regulada en el ordinal 1.º del mismo artículo 141 porque le asiste un interés en que la sentencia objeto de recurso extraordinario no se revoque ni modifique. Para la Sala está sola manifestación configura la causal invocada porque la razón del interés directo o indirecto en la decisión que debe adoptarse, es del fuero interno de juez, quien en un momento dado tiene comprometido su criterio jurídico sumado a su interés personal y subjetivo para que la decisión que tomó en primera o segunda instancia, no sea invalidada FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01457-00(A) Actor: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión Proceso de origen: Pérdida de investidura Temas: Decide impedimento presentado.

AUTO INTERLOCUTORIO SE-011-2019

I. ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.° 20 del Consejo de Estado, con exclusión del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, decide el impedimento manifestado por este para intervenir en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES El señor consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, a través de escrito del 12 de abril de 20191 manifestó impedimento para conocer y decidir este asunto porque actuó como ponente en la decisión de 14 de diciembre de 2018, objeto del recurso de revisión y por tanto es de su interés que esta sea confirmada. Ello de conformidad con lo regulado en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 141 del Código

General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario al reconocer la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en

los casos de su conocimiento. El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, contempla en los ordinales 1. º y 2.º las siguientes causales de impedimento: « […]1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]» (Subrayado fuera del texto original) Es importante recordar que el objeto en el sub judice es resolver el recurso extraordinario de revisión donde se invoca la causal 5.ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El planteamiento concreto del recurrente es que existe nulidad originada en la sentencia por violar el debido proceso al no valorarse determinadas pruebas y por incongruencia del fallo de segunda instancia frente a lo decidido por el a-quo.

Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de la providencia ejecutoriada, como excepción al principio de cosa juzgada. Este no procede para corregir errores in iudicando y tampoco para que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.2 1 Folio 96 2 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión,

Busca enmendar errores o ilicitudes cometidas en la providencia por circunstancias que en su mayoría fueron desconocidas por el juez que la profirió, con el objeto que se restablezca el derecho al recurrente a través de una nueva decisión que sea acorde con el ordenamiento jurídico. Es decir, no es un medio de impugnación para controvertir las consideraciones tenidas en cuenta en la decisión de fondo tomada en el proceso ordinario, sino que es un medio de control autónomo. El artículo 249 del CPACA señala que la competencia para conocer de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. La expresión resaltada fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-450 de 2015. Allí precisó que dada la naturaleza de este nuevo proceso, los magistrados que intervinieron en la decisión objeto del recurso extraordinario no se encuentran impedidos por el solo hecho de haber fallado el proceso ordinario, porque en este nuevo escenario se excluyen situaciones de hecho o de derecho que resolvió como juez de instancia. Para concluir la Corte señaló que el principio de imparcialidad solo se vulnera cuando el mismo juez revisa nuevamente aspectos de fondo respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa, lo que no puede darse en estos casos. Específicamente la Corte indicó que este razonamiento aplica, incluso, para la causal consagrada en el recurso extraordinario especial de revisión contra fallos de pérdida de investidura por violación al debido proceso y derecho de defensa. Al

respecto precisó que la causal « […] debe relacionarse con cuestiones propias de la sentencia que decide el proceso de pérdida de la investidura y no con circunstancias que pudieron ser alegadas en el transcurso del proceso. En otras palabras, en estos eventos también se estaría ante discusiones que no han sido estudiadas previamente. Señalar lo contrario, implicaría habilitar el ejercicio de la acción de revisión para discutir cuestiones de fondo que ya fueron objeto de debate por el mismo juez que ahora le corresponde decidir el recurso extraordinario. […]» - negrillas fuera de texto -, por lo tanto, no vulnera el principio de imparcialidad que el mismo juez que falló el proceso ordinario, participe en la decisión del recurso extraordinario. En este caso el señor consejero fundó su manifestación de impedimento en el hecho de haber sido el ponente en la decisión que se tomó en el proceso ordinario, sin embargo, como se indicó anteriormente, este supuesto legal no puede ser razón para apartarse del conocimiento del asunto y en consecuencia no se configura la causal de impedimento regulada en el ordinal 2.º del artículo 141 del CGP. del 3 de abril de 2018, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Pese a lo anterior, ello no descarta la aplicación de las demás causales de impedimento y recusación, las cuales deben analizarse en cada caso concreto porque solo queda excluida la posibilidad de presentar un impedimento por el hecho de haber participado en la decisión objeto del recurso. Por esta razón debe analizarse lo que aduce el Dr. Serrato Valdés, al afirmar que se configura al causal

regulada en el ordinal 1.º del mismo artículo 141 porque le asiste un interés en que la sentencia objeto de recurso extraordinario no se revoque ni modifique. Para la Sala está sola manifestación configura la causal invocada porque la razón del interés directo o indirecto en la decisión que debe adoptarse, es del fuero interno de juez, quien en un momento dado tiene comprometido su criterio jurídico sumado a su interés personal y subjetivo para que la decisión que tomó en primera o segunda instancia, no sea invalidada. De ahí que resulta viable aceptar el impedimento por esta causal y apartarlo del conocimiento del presente asunto, como lo solicita, en aras de la salvaguarda de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Primero: Declárese fundado el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP e infundado por la causal 2 del mismo artículo. Comuníquesele esta decisión para los efectos correspondientes.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión por Secretaría realícense los trámites necesarios para asignar el asunto al magistrado que corresponda, según el reglamento.

Tercero. Hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Salvamento de voto RAMÍREZ

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO

RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01457-00(A) Actor: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, no comparto la decisión contenida en el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés y se le separó del conocimiento del asunto de la referencia. Según se tiene, en la referida providencia se declara fundado el impedimento manifestado por el Dr. Serrato Valdés, por cuanto actuó como ponente en la decisión del 14 de diciembre de 2018, objeto del recurso de revisión de la referencia y por tanto su interés es que sea confirmada. En ese orden, sustentan la procedencia del impedimento en el ordinal 1 del artículo 141 del CGP, al asistirle un interés en el proceso, esto es, que no sea infirmada la providencia recurrida. Sin embargo, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 en esta clase de recursos no se excluirá a la sección que profirió la decisión -lo cual se ha entendido igualmente para los recursos extraordinarios especiales de revisión de pérdida de investidura-,

luego, si el legislador resolvió que esta no sería una causal de impedimento, no hay razón para declararla con fundamento en otra causal, en tanto que, naturalmente, la norma perdería su eficacia. En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento de mi voto. Fecha ut supra

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

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