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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01598-01(PI)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01598-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Fallo de segunda instancia / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carácter sancionatorio Es su naturaleza sancionatoria, una de las características mayormente resaltadas por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha visto en el juicio de desinvestidura una acción pública que tiende a “acrisolar”, entre otros, el órgano legislativo de conductas insanas que propende por la probidad de quienes ostentan o han ostentado la calidad de parlamentarios (…) [L]a naturaleza sancionatoria del juicio de desinvestidura se colige del hecho de que su desarrollo recae sobre la conducta y responsabilidad individual de quien ostenta u ostentó la calidad de Congresista. No se trata de un trámite que busca la fiscalización judicial de un acto administrativo –y sus vertientes de acto de elección, nombramiento o llamamiento–, sino la de un comportamiento desplegado por el demandado que, habida cuenta de la solicitud presentada, se adecúa a los preceptos establecidos en las normas constitucionales que regulan la materia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / LEY 1881 DE 2018

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura entre otras ver, Corte Constitucional. SU–424 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI)

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Implicaciones en la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Identidad de la providencia que resuelve la solicitud de pérdida de investidura con la acusación planteada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Impone resolver los cargos planteados en solicitud de desinvestidura / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No pueden analizarse cargos indebidamente fundados / PRINCIPIO DE CONSONANCIA EN PROCESO DE DESINVESTIDURA – Juez no puede modificar hechos, cargos o pretensiones elevadas por el demandante Para el Juez de la pérdida de investidura, la congruencia se traduce en deberes y prohibiciones, cuya transgresión conlleva, por regla general, la procedencia del recurso extraordinario de revisión especial en contra de la decisión que profiere, consagrado, en nuestros días, en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018. (…) La sentencia no podrá, en principio, apartarse de las súplicas de la demanda, ni de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan, otorgando, por ejemplo, más de lo pretendido en el libelo introductorio, o accediendo a las pretensiones del accionante sobre la base de una causa petendi distinta, a menos que así lo permita el ordenamiento jurídico. En materia sancionatoria, y en especial en la pérdida de investidura, la congruencia supone la correspondencia entre las

imputaciones fácticas y jurídicas que se expresan en la acusación, contenida en la demanda o en el escrito que la subsana, con las consideraciones y decisión plasmadas en la sentencia del operador judicial. Lo anterior significa que el despojo de la investidura no podrá producirse por hechos distintos a los alegados en el escrito genitor del proceso ni por causales distintas a las mencionadas y motivadas por el demandante. (…) Más allá de la identidad entre acusación y decisión, la consonancia implica una respuesta pormenorizada y de fondo a la totalidad de las inculpaciones que se erigen en contra del demandado, como forma de purga de las imputaciones que pesan sobre el ciudadano que ostenta la calidad de Parlamentario, y permiten, en principio, afirmar que dispone de la dignidad requerida para el desempeño de dicho cargo (…) La claridad de las disquisiciones que cimientan la acusación, no solo son presupuesto de la contradicción, sino guía del fallo que deberá ser adoptado por el operador judicial. (…) [E]l principio de la consonancia impone al fallador de la pérdida de investidura el veto de modificar los hechos, cargos y planteamientos elevados en el libelo introductorio que determina la acusación a la que se ve enfrentado el Parlamentario o ex Parlamentario en este marco FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA HECHO O PLANTEAMIENTO NUEVO INCLUIDO EN APELACIÓN – Considerarlo afecta principio de congruencia [E]l accionante plantea en su recurso de alzada que la intencionalidad de defraudar el régimen de inhabilidades de los Congresistas atribuible al acusado se desprendería igualmente del hecho de que el Manual de Funciones de la Gobernación del Departamento del Quindío habría sido modificado un día antes a la posesión del señor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ –2 de agosto de 2016– como Asesor código 105, grado 02, en el firme propósito de excluir de ese cargo las funciones que implicaban el desarrollo de autoridad civil y administrativa, reprochada por el motivo inhabilitante que se le endilga. Es, a decir verdad, un hecho, o en forma general un planteamiento nuevo, que no fue propuesto en la demanda, ni tampoco a lo largo del trámite surtido en la primera instancia, en donde las consideraciones en punto de la culpabilidad se limitaron a derivarla de la renuncia del demandado al empleo de Secretario del Interior del Departamento del Quindío y su posterior nombramiento en el de Asesor del Despacho del Gobernador. Por consiguiente, la Sala no incluirá dentro de sus consideraciones este asunto, ya que de hacerlo desconocería las implicaciones del principio de congruencia en materia de pérdida de investidura, que exigen, antes que nada, la coherencia entre lo propuesto como acusación y lo decidido por parte del operador

judicial; conclusión que se refuerza si se toman en cuenta las repercusiones que sobre el derecho de defensa, dicha conducta podría acarrear FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 AUTORIDAD CIVIL – Concepto en lo que corresponde a la definición de autoridad civil, huelga manifestar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha empleado dos tipos de criterios para hacer frente al silencio normativo que en relación con este concepto subyace del Texto Superior de 1991. Por un lado, la definición legal erigida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994-; de otro, un criterio material que supera las prescripciones de esa norma, fijando los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la función judicial del Juez de la pérdida de investidura (…) la autoridad civil podría ser entendida como aquella potestad asignada a un servidor público por parte del ordenamiento, que le permite imponerse a los particulares, o a sus subalternos, en este último caso, mediante el poder de designación o sanción conferido a aquél. Se trata de una facultad normativa, caracterizada por la adopción de decisiones de imperio, cuyos principales rasgos son la ejecutividad y ejecutoriedad, resultando obligatorios para sus destinatarios, y siendo ejecutables directamente por la administración, sin la intervención de ninguna otra autoridad

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de autoridad administrativa ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. PI-025. Sentencia del 27 de agosto de 2002 y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 2804.

Sentencia del 28 de febrero de 2002

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de varias decisiones emanadas del Consejo de Estado donde se aborda el tema de los asesores como supuesto inhabilitante en juicio de desinvestidura o nulidad electoral para Congresistas u otros miembros de las Corporaciones Públicas EJERCICIO DE AUTORIDAD - Jurisdiccional, civil, política o administrativa / FUNCIONES ATRIBUÍDAS AL EMPLEO DE ASESOR EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - No revela el ejercicio efectivo de autoridad En primer lugar, el ejercicio de autoridad en todos los casos conocidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo pasa por la evaluación del catálogo de funciones de cada uno de los empleos ostentados por quien funge como demandado, y su subsunción en los conceptos de autoridad civil, administrativa, política, militar o civil. Se trata de un parangón que releva el desarrollo de un método que la Sala puede denominar como silogístico. En segundo lugar, por regla general, las funciones atribuidas al empleo de Asesor en las diferentes administraciones públicas no revela el ejercicio efectivo o potencial de autoridad alguna, ya que se trata de cargos en los que el servidor presta sus

servicios personales en favor de un empleo que, en la mayoría de los casos, detenta, este sí, el desarrollo de las manifestaciones de autoridad a las cuales hace referencia el ordinal 2º del artículo 179 de la Carta Política de 1991. En tercer lugar, la regla anterior no resulta absoluta, y puede suceder que, en ciertos asuntos, el Manual de Funciones de una entidad atribuya a los asesores alguna que permita colegir este tipo de autoridad por parte de quien la ostenta, todo lo cual dependerá del acervo probatorio que se arrime al expediente y que permita concluirlo. Resulta válido el empleo de todos los medios de prueba existentes – directos e indirectos–, los cuales deberán ser examinados de manera conjunta por parte del juez, atendiendo a las reglas de la sana crítica. En cuarto lugar, y aunque el Manual de Funciones para el empleo de Asesor no asigne funciones que denoten el ejercicio de autoridad, puede ocurrir que ésta se efectúe, mediante el instituto de la delegación de funciones, considerada por la Sección Segunda de esta Corporación como “…una técnica de manejo administrativo que supone el traslado de determinada competencia en favor de otro órgano de la administración, mediante acto escrito, revocable, susceptible de recursos en vía gubernativa y sin que ello implique la pérdida de la titularidad de la función para el delegante…”, evento que se alega en esta oportunidad por parte del recurrente, en el mecanismo de alzada, y que dista de las comisiones de servicios que, entre otros motivos, puede tener lugar cuando se autoriza el ejercicio de las funciones propias del cargo en sede distinta a la habitual en la que se desarrollan las labores

normalmente. Finalmente, debe advertirse que el ejercicio de autoridad política, administrativa, civil, militar o jurisdiccional puede producirse, sin lugar a dudas, a pesar de no existir un acto de transferencia de funciones –v. gr. delegación– como sería el caso en el que se usurpen en la práctica las pertenecientes a otro cargo, situación que deberá demostrarse a través de la aducción de los medios de prueba pertinentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 ORDINAL 2

CAUSAL DE INHABILIDAD POR EJERCER AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O CIVIL – Elemento temporal la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advierte que, teniendo en cuenta el elemento temporal que caracteriza a la causal de inhabilidad que se endilga en esta oportunidad al accionando, y que conllevaría al decreto de su pérdida de investidura, sus consideraciones se limitarán a aquellas comisiones de servicio conferidas dentro de ese término, extendido entre el 11 de marzo de 2017 y hasta el mismo día de 2018, fecha en la que se realizó la elección de los miembros del Congreso de la República, período 2018-2022

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018

ANÁLISIS DE FUNCIONES – Necesario para determinar existencia de inhabilidad [S]in importar que la denominación del empleo corresponda a la de Gobernador, Alcalde, Asesor, Secretario de Despacho, o cualquiera otra, lo cierto es que lo que exige el motivo inhabilitante para su cristalización es el ejercicio de este tipo de autoridades, lo que sin duda alguna supone el examen pormenorizado de las

funciones en aras de entrever si ello ocurrió así. De lo anterior se desprende que, aunque la tarea asignada pertenezca –por ofrecer un solo ejemplo– al cargo del Gobernador, esta sola circunstancia no puede conllevar admitir que la inhabilidad –siempre y cuando los demás elementos de ésta se encuentren acreditados– está materializada, ya que, se itera, el punto nodal radica aquí en el ejercicio de autoridad civil y administrativa, aspecto material que supone un examen adicional que supera la sola identificación de la asignación de una competencia a un cargo público

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01598-01(PI)

Actor: LUIS ALFREDO MACÍAS MESA

Demandado: DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Fallo de segunda instancia. Violación del régimen de inhabilidades (Art. 183.1 C.P.). Ejercicio de autoridad administrativa y civil dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección (Art. 179.2 C.P.).

FALLO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el fallo de 16 de julio de 20191, proferido por la

Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nº. 26, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA El ciudadano LUIS ALFREDO MACÍAS MESA presentó, con escrito de 12 de abril de 20192, solicitud de desinvestidura contra el Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ, período constitucional 2018-2022, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º3 del artículo 183 superior, relativa a la violación del régimen de inhabilidades.

2. LOS HECHOS QUE DAN SUSTENTO A LA CAUSAL ALEGADA Como fundamentos fácticos del pedimento, el accionante manifestó, en síntesis, los siguientes: 1 Folios 280-285 cuaderno 2. 2 Folios 1-28 cuaderno 1. 3 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” 2.1. Hechos acaecidos con anterioridad a la elección del demandado como Representante a la Cámara, período 2018-2022 2.1.1. El señor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ fue designado Secretario del Interior del Departamento del Quindío, mediante Decreto Nº. 0002 de 1º de enero de 20164, día en que tomó posesión del cargo5; condición que ostentó hasta el 1º de agosto de 2016, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia, por medio de

Decreto Nº. 725. 2.1.2. El 2º de agosto de 2016, el demandado fue nombrado como Asesor código 105, grado 02 del Despacho del Gobernador del Quindío y tomó posesión del empleo en esa misma fecha. 2.1.3. En el ejercicio del cargo de Asesor, el Gobernador del Quindío le concedió al demandado las siguientes comisiones de servicio, que implicaron su desplazamiento a la ciudad de Bogotá D.C.: Número y naturaleza del acto Objeto administrativo Resolución Nº. 01737 de 8 de agosto de “…con el fin de participar en la 2016 socialización y articulación de la política nacional de servicio al ciudadano para la construcción e implementación de una estrategia que le permita al Departamento del Quindío contar con una de ellas, la cual fue autorizada”6 Decreto Nº. 02041 de 20 de septiembre “…con el fin de realizar visitas de 2016 relacionadas con la gestión del Departamento en materia de buenas prácticas de servicio al ciudadano y construcción de acuerdos territoriales para la generación de empleo”7. Resolución Nº. 0624 de 27 de marzo de “…con el fin de recibir Asesoría para la 2017 construcción del plan de acción, para la implementación del sistema departamental de Servicio al ciudadano en el Departamento del Quindío.”8 Resolución Nº. 0837 de 4 de mayo de “…con el fin de asistir revisión (sic) de 2017 acciones conjuntas para la atención a los habitantes de los proyectos de vivienda gratuitos ubicados en el Departamento del Quindío y explorar las posibles

alianzas para la implementación de iniciativas de inclusión productiva en estado de pobreza en el Departamento.”9 4 Suscrito por el Gobernador de ese ente territorial. 5 Acta Nº. 001 de 1º de enero de 2016. 6 Folios 168-169 cuaderno 1. 7 Folios 124-125 cuaderno 1. 8 Folios 112-113 cuaderno 1. Resolución Nº. 01093 de 20 de junio de “…con el fin de asistir a reunión de 2017 trabajo en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia sobre trámites de actos administrativos para ofrecimiento de bienes a título gratuito en Bogotá D.C.”10 2.1.4. El empleo de Asesor fue desempeñado por el señor OSORIO JIMÉNEZ hasta el 21 de julio de 2017, día en el que le fue aceptada la renuncia, a través de Decreto nº 012. 2.2. Hechos ocurridos una vez el demandado dejó el cargo de Asesor del Despacho del Gobernador del Quindío 2.2.1. El señor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ participó en la elección de 11 de marzo de 2018, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío, período constitucional 2018-2022, avalado por el Partido Político Centro Democrático. 2.2.2. El 17 de marzo de 2018, la Comisión Escrutadora General del Departamento del Quindío declaró la elección del acusado como Representante a la Cámara por esa circunscripción para el período 2018-2022.

3. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora sostuvo que la desinvestidura del demandado debía ser decretada, pues había violado el régimen de inhabilidades de los congresistas –art. 183.1

C.P. – contenido en el artículo 179 de la Constitución, y en especial su ordinal segundo (2º)11. Ello, por cuanto, el accionado había ejercido, en calidad de empleado público, autoridad administrativa y civil, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara por el Departamento del Quindío, período 2018-2022. El demandante afirmó en relación con los presupuestos normativos de la referida circunstancia de inelegibilidad lo que se reproduce enseguida: 3.1. “No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos…”12 La materialización de este ingrediente se desprendería de la condición que el accionado tuvo de Secretario del Interior y de Asesor del Despacho del 9 Folios 93-94 cuaderno 1. 10 Folios 73-74 cuaderno 1. 11 “2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” 12 Los títulos que se siguen a continuación corresponden a apartes del numeral 2º del artículo 179 de la Carta Política de 1991. Gobernador del Quindío desde el 1º de enero13 y hasta el 1º de agosto de 201614, y del 2º de agosto de esa anualidad hasta el 21 de julio de 201715,

respectivamente. 3.2. “…jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar” 3.2.1. El demandado habría ejercido autoridad civil, por cuanto:  Las funciones asignadas a los cargos de Secretario del Interior del Quindío y de Asesor del Despacho del Gobernador de ese Departamento implicaron para éste la facultad de adoptar decisiones –o de influir en la toma de aquellas– que denotaban mando, poder, dirección, coordinación y control sobre los ciudadanos y los bienes que poseía o administraba el Estado.  Las funciones atribuidas a dichas dignidades suponían la ejecución de las decisiones adoptadas con base en la potestad de mando y poder, propia de esos empleos.  Las comisiones de servicios conferidas al convocado conllevaban el desarrollo de “…verdaderos actos de ejercicio de autoridad civil desde su cargo de Asesor del Despacho del Gobernador del Quindío, ya que con ellas tenía la posibilidad de tomar decisiones”16 o de injerir en ellas.  Las comisiones de servicios conferidas al señor DIEGO JAVIER OSORIO JIMÉNEZ, en su condición de Asesor, código 105, grado 02, fueron, realmente, delegaciones, mediante las cuales el Gobernador del Quindío le transfirió funciones propias de ese cargo.  Las comisiones posicionaron al acusado como la persona encargada de realizar el enlace con las demás Ramas del Poder Público, representando al Gobernador del mencionado ente territorial en reuniones “…en donde se toma[ron] decisiones importantes para la ejecución del programa de

gobierno de este”17. 3.2.2. El accionando ejerció autoridad administrativa, ya que:  Desempeñó el cargo de Secretario del Interior del Departamento del Quindío, empleo sobre el cual recaía, en principio, la puesta en marcha de este tipo de autoridad, a las voces del artículo 19018 de la Ley 136 de 1994. 13 Decreto Nº. 0002. 14 Decreto Nº. 725. 15 Decreto nº 012. 16 Folio 14 cuaderno 1. 17 Ibídem. 18 “Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)  Las funciones desarrolladas por el accionado como Secretario del Interior, Asesor del Despacho del Gobernador del Quindío, así como las atribuidas a través de las comisiones de servicios suponían la celebración de contratos, la ordenación de gastos con cargo a fondos públicos, la concesión de comisiones, licencias no remuneradas; actividades características de esta autoridad, tal y como lo había reconocido la jurisprudencia de esta Corporación19. 3.3. “…dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” Este presupuesto se cumpliría, comoquiera que el demandado fungió como Asesor del Despacho del Gobernador del Quindío hasta el 21 de julio de 2017, día en el que le fue aceptada su renuncia al cargo20. 3.4. “…Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a

situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” Los empleos públicos ocupados por el demandado lo fueron en el Departamento del Quindío, circunscripción por la que resultó electo como Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022. 3.5. Del elemento de la culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura La materialización de este elemento se acreditaría del hecho de que la renuncia del demandado a la Secretaría del Interior del Departamento del Quindío se habría producido con el firme propósito de evitar que se configurara la causal de inelegibilidad que se le endilga, pues al día siguiente –2 de agosto de 2016– fue designado por el Gobernador de ese ente territorial como Asesor de su Despacho, cargo que “…a primera vista no depreca (sic) el ejercicio de autoridad civil ni administrativa, pero de manera maquillada y escondida, se le seguían confiando atribuciones propias y específicas que le implicaba el ejercicio de estas autoridades…”21.

4. TRÁMITE PROCESAL PREVIO A LA CONTESTACIÓN Una vez repartida22, la solicitud de pérdida de investidura fue inadmitida con auto de 26 de abril de 201923 con el propósito de que se efectuara la presentación personal del escrito, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1881 de 201824. 19 Reprodujo in extenso la parte considerativa de la sentencia de 15 de febrero de 2011. Rad. 11001-03-15000-2010-01055-00. M.P. Enrique Gil Botero Demandado: Noel Ricardo Valencia. 20 Aceptada, mediante el Decreto Nº. 012 de 2017, suscrito por el Gobernador del Departamento del

Quindío. 21 Folio 25 cuaderno 1. 22 Folio 134 cuaderno 1. 23 Folio 137 cuaderno 1. 24 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” Con providencia de 8 de mayo de 201925, el Despacho Sustanciador admitió el pedimento de desinvestidura y ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º ejusdem.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Representante convocado contestó, por conducto de apoderado judicial26, la solicitud de pérdida de investidura, mediante memorial de 27 de mayo de 201927, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Para ello, el Congresista acusado sostuvo que, contrario a lo afirmado por el demandante, las funciones ejercidas en su calidad de Asesor del Despacho del Gobernador del Quindío no evidenciaban el desarrollo de autoridad alguna, ni mucho menos se le habían delegado labores propias del cargo de Gobernador del Quindío, a través de las comisiones de servicios concedidas.

6. TRÁMITES PROCESALES POSTERIORES A LA CONTESTACIÓN 6.1. Con auto de 31 de mayo de 201928, el proceso de desinvestidura fue abierto a pruebas mediante el decreto de las allegadas y solicitadas29 por el accionante, ordenándose igualmente correr traslado de los medios de convicción que se aportaran al plenario. 6.2. La audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 fue

realizada el 11 de julio de 201930 y, en ella, las partes y el Ministerio Público entregaron un resumen escrito de los argumentos expuestos. 6.3. La parte demandante reprodujo las consideraciones esgrimidas en su demanda, ratificando que las comisiones de servicios otorgadas al convocado, en su calidad de Asesor del Despacho del Gobernador, conllevaron el ejercicio de las funciones propias del cargo de Gobernador del Quindío. Para ello, aparejó el objeto de los actos administrativos, por medio de los cuales se concedían las comisiones, con las normas que presuntamente sustentarían el ejercicio directo de esa labor por el Gobernador, como se presenta enseguida: Número del acto Objeto Normas que administrativo presuntamente otorgan esa función al gobernador Resolución Nº. 0624 de 27 “…con el fin de recibir Asesoría Decreto 2641, “por el de marzo de 2017 para la construcción del plan de cual se reglamentan acción, para la implementación los artículos 73 y 76 25 Folio 141 cuaderno 1. 26 Folio 153 cuaderno 1. 27 Folios 155-157 cuaderno 1. 28 Folio 160 cuaderno 1. 29 “DECRÉTASE como prueba pedida por el solicitante la copia de las comisiones de servicios otorgadas al congresista, cuando se desempeñó como Asesor del Despacho del Gobernador del Departamento del Quindío” 30 Folios 275-277 cuaderno 1. del sistema departamental de de la Ley 1474 de Servicio al ciudadano en el 2011.” Departamento del Quindío”31. Resolución Nº. 0837 de 4 “…con el fin de asistir revisión Numeral 2º, artículo

de mayo de 2017 (sic) de acciones conjuntas 4º de la Ley 153733 para la atención a los de 2012 habitantes de los proyectos de vivienda gratuitos ubicados en el Departamento del Quindío y Artículos 2.1.2.2.1.1 y explorar las posibles alianzas 2.1.2.2.1.3 del para la implementación de Decreto Nº. 107734 de iniciativas de inclusión 2015 productiva en estado de pobreza en el Departamento”32. Resolución Nº. 01093 de “…con el fin de asistir a reunión En este punto, el 20 de junio de 2017 de trabajo en el Departamento demandante afirmó: Administrativo de la Presidencia “Es claro que dicha de la República de Colombia facultad tiene que ver sobre trámites de actos con la directa administrativos para competencia y ofrecimiento de bienes a título función del gratuito en Bogotá D.C”35. Gobernador (…) lo cual se ve claramente materializado en el presente caso al actuar en representación del Gobernador del Quindío.”36 Por otro lado, el accionante manifestó que la atribución de estas funciones comportaba igualmente el ejercicio de autoridad política, otra de las manifestaciones que sanciona con la pérdida de investidura el artículo 183.1 de la Carta Política de 1991. 6.4. El convocado expuso que la cuerda argumental utilizada se circunscribiría “…a la acusación y a los hechos y razones en que se funda, como fueron expresados en la solicitud de pérdida de investidura”37. En ese orden, señaló que

las funciones del cargo de Asesor del Despacho del Gobernador no suponían la potestad de mandar, ordenar, disponer, prohibir o sancionar, pues aquellas se limitaban a orientar y Asesorar a ese funcionario, lo que se avenía a la naturaleza que el artículo 4º del Decreto Nº. 785 de 200538 le otorgaba a las competencias 31 Folios 112-113 cuaderno 1. 32 Folios 93-94 cuaderno 1. 33 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.” 34 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 35 Folios 73-74 cuaderno 1. 36 Folio 224 cuaderno 2. 37 Folio 254 cuaderno 2. desarrolladas por los Asesores en los entes territoriales, circunscritas a la asistencia. El demandado sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constante y pacífica del Consejo de Estado39, el cargo de Asesor no suponía el ejercicio de autoridad alguna, ni ello había ocurrido con las comisiones de servicios que le habían sido conferidas durante el período en el que desempeñó la Asesoría del Despacho del Gobernador del Quindío, pues allí no hubo, contrario a lo señalado por el accionante, delegación de funciones propias del Gobernador. Por último, la parte demandada señaló que, teniendo en cuenta que el aspecto objetivo de la conducta endilgada no se configuraba en el presente proceso, resultaba superfluo el examen de culpabilidad.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA Con memorial de 11 de julio de 201940, el Agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que deprecó acceder a las pretensiones de la solicitud de desinvestidura. Para el efecto, explicó que: 7.1. Las pruebas obrantes dentro del proceso

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