CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01599-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01599-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Corre traslado de solicitud de nulidad Conforme al ordenamiento jurídico, previo a resolver sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte actora corresponde dar traslado a la parte contraria. En este orden de ideas, se dispondrá CORRER traslado, por el término de 3 días, al demandado y al Ministerio Público de la solicitud de nulidad procesal elevada por la señora Catherine Juvinao Clavijo FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 110 PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos debe reiterarse que las opiniones de quienes fueron retirados del recinto no tienen incidencia para determinar si la decisión de declarar reservada la audiencia estuvo ajustada a derecho o no puesto que ese asunto, así como los demás reproches presentados contra esta diligencia, serán los que, precisamente, tendrá que examinar el juez al momento de resolver la solicitud de nulidad impetrada. (…)Aunque lo anterior es suficiente para negar la solicitud probatoria, el Despacho encuentra, además, que aquella no cumple con los requisitos de que trata el artículo 212 del C.G.P que exige, a quien pide una prueba de tales características, expresar el domicilio o residencia del testigo, sin que por supuesto dicha carga pueda ser trasladada al juez, so pretexto de la naturaleza pública de la acción de pérdida de investidura, ya que dicha naturaleza no despoja a las partes de sus deberes, ni compromisos legales con el proceso. Bajo este panorama, no cabe duda que la solicitud de pruebas elevada por la demandante en el marco de la nulidad procesal
impetrada debe ser negada, no solo debido a la impertinencia e inutilidad de la prueba testimonial, sino porque, además, no cumplió con los requisitos que la ley contempló para la procedencia de ese medio de convicción FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(C)
Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA,
MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA
Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Corre traslado y decide sobre pruebas de la solicitud de nulidad Auto solicitud de nulidad procesal
I. ANTECEDENTES.
1. El 25 de julio de 2019, en la Sala de Audiencias N°1 del Consejo de Estado se adelantó audiencia para practicar la prueba testimonial del señor Juan Alonso Saab Hernández decretada en auto del 26 de junio de 2019.
2. En el curso de dicha diligencia, el apoderado del demandado solicitó que aquella se realizara de manera reservada, en atención a que se iban a tratar temas médicos del señor Barguil Assis lo que, a su juicio, imponía la protección
del derecho a la intimidad y a la salud del referido congresista. Dicha petición fue aceptada por el Despacho.
3. Inconforme con lo anterior, la parte actora en el transcurso de la audiencia presentó recurso contra la referida decisión. Como el recurso procedente era el de reposición, el ponente lo resolvió en esa misma diligencia y confirmó la decisión, razón por la que la recepción del testimonio se realizó de forma reservada, es decir, solo con la presencia de las partes.
4. Mediante memorial del 26 de julio de 2019, la parte actora solicitó que se decretara “la nulidad parcial del proceso, en lo que concierne a la recepción del testimonio del señor Juan Saab Hernández”. Como sustento de su solicitud, en términos generales, adujo que dicha diligencia se llevó a cabo con violación al debido proceso, toda vez que: i) se realizó con carácter privado; ii) se adelantó con desequilibrio en la igualdad de armas y iii) no se le instruyó sobre sus “derechos” en el marco de dicha diligencia, lo que conllevó a que varias de sus preguntas fueran objetadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para proferir los autos interlocutorios y de trámite dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA1, aplicable al proceso de la referencia por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.
2. Sobre la solicitud de nulidad 2.1 Conforme al ordenamiento jurídico, previo a resolver sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte actora corresponde dar traslado a la parte contraria.
En este orden de ideas, se dispondrá CORRER traslado, por el término de 3 días2, al demandado y al Ministerio Público de la solicitud de nulidad procesal elevada por la señora Catherine Juvinao Clavijo. 2.2 Sobre las pruebas solicitadas Ahora bien con la petición de nulidad, la demandante solicitó que se decretara como prueba el testimonio de las siguientes personas: Guillermo Gómez en su calidad de periodista de Noticias Uno. Juan Pablo Mendoza como periodista de Caracol. Pablo Estrada como periodista de Caracol. Como sustento de su petición probatoria manifestó que dichas personas debían declarar sobre lo ocurrido en la audiencia del 25 de julio de 2019, en especial respecto al hecho de que fueron obligados a abandonar la Sala de Audiencias N° 1 del Consejo de Estado. En este contexto, debe recordarse que, tal y como se explicó en el auto de 26 de junio, según las actuales normas procesales para que sea viable decretar una prueba aquella debe ser lícita, conducente, pertinente y útil al proceso. Sobre el punto se indicó que una prueba se reputará lícita cuando es obtenida con respeto del debido proceso y los derechos de las partes; será conducente cuando el medio 1 Artículo 125 CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…)” 2 Artículo 110 del C.G.P. es apto o idóneo para probar o establecer determinada circunstancia fáctica3; se estimará pertinente cuando tenga conexión directa con el problema jurídico a resolver4 y se considerará útil según “el poder enriquecedor del convencimiento del juez
que determinada prueba conlleva”5. Por supuesto, dichos parámetros son plenamente aplicables a las solicitudes probatorias elevadas en el marco de una nulidad procesal, solo que en este caso la conducencia, pertinencia y utilidad se analizarán conforme al problema jurídico propio de esta figura, esto es, si se presentó alguna irregularidad en el curso del proceso que necesite ser saneada. Bajo este panorama normativo, el Despacho encuentra que las declaraciones de terceros solicitadas por la parte actora son impertinentes y superfluas, ya que no solo no tienen nexo directo con el asunto objeto de la nulidad procesal, sino que, además, pretenden acreditar un hecho que ya se encuentra probado dentro del proceso, esto es, que la audiencia del 25 de julio de 2019 se llevó a cabo de forma reservada, y por ende, sin la participación de ningún tercero, incluidos los medios de comunicación que concurrieron a esa diligencia y que debieron retirarse del recinto en virtud de lo ordenado por el Magistrado Ponente. Veamos: 2.2.1 Frente al primer punto, esto es la impertinencia de la prueba debe resaltarse que los vicios alegados contra la audiencia de testimonios son puntos de mero derecho; por consiguiente, lo único que corresponderá establecer a la autoridad judicial es si el desarrollo de la audiencia del 25 de julio de 2019 comportó, tal y como aduce la demandante, alguna lesión a los derechos de las partes que haga imperioso adoptar medidas de saneamiento para salvaguardar la integridad del proceso. Así las cosas, es claro que lo que puedan señalar los periodistas, que
aparentemente asistían como público a la diligencia, en nada ayudará a dilucidar si la decisión de declarar reservada la audiencia comportó, según el dicho de la parte 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupré Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 4 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 5 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. actora, una irregularidad que transgredió el debido proceso, puesto que las opiniones personales y subjetivas que dichos profesionales puedan tener sobre el punto, en nada incidirán en dicho aspecto que, valga la pena resaltar, será decidido por el juez de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y no conforme a las percepciones personales de terceros que no tienen la calidad de parte del proceso. 2.2.2 Frente al segundo aspecto, esto es, lo superfluo de la prueba testimonial solicitada, debe resaltarse que está plenamente demostrado que la audiencia del 25 de julio de 2019 se adelantó con carácter reservado; en consecuencia, lo que corresponde, según los términos de la solicitud de nulidad, es establecer si dicha diligencia podía adoptar o no tal carácter. En efecto, tal y como consta en el acta y el disco compacto de la audiencia del 25 de julio de 20196, dicha diligencia se declaró reservada, por lo tanto, la consecuencia directa de esa decisión fue que se ordenara el retiro de todos los asistentes, distintos de las partes, que se encontraban en el recinto. Si esto es así, es evidente que no
resulta necesario escuchar declaraciones de terceros para acreditar una circunstancia que ya está demostrada, pues no cabe duda que en efecto la diligencia se surtió, únicamente, en presencia de las partes. Ahora bien, debe reiterarse que las opiniones de quienes fueron retirados del recinto no tienen incidencia para determinar si la decisión de declarar reservada la audiencia estuvo ajustada a derecho o no puesto que ese asunto, así como los demás reproches presentados contra esta diligencia, serán los que, precisamente, tendrá que examinar el juez al momento de resolver la solicitud de nulidad impetrada. 2.2.3 Aunque lo anterior es suficiente para negar la solicitud probatoria, el Despacho encuentra, además, que aquella no cumple con los requisitos de que trata el artículo 212 del C.G.P que exige, a quien pide una prueba de tales características, expresar el domicilio o residencia del testigo, sin que por supuesto dicha carga pueda ser trasladada al juez, so pretexto de la naturaleza pública de la acción de pérdida de 6 Cuaderno Anexo N°3 con carácter reservado. investidura, ya que dicha naturaleza no despoja a las partes de sus deberes, ni compromisos legales con el proceso. Bajo este panorama, no cabe duda que la solicitud de pruebas elevada por la demandante en el marco de la nulidad procesal impetrada debe ser negada, no solo debido a la impertinencia e inutilidad de la prueba testimonial, sino porque, además, no cumplió con los requisitos que la ley contempló para la procedencia de ese medio de convicción. En mérito de lo expuesto se,
III. RESUELVE: PRIMERO: CORRER traslado por el término de 3 (tres) días al demandado y al
Ministerio Público de la solicitud de nulidad procesal elevada por la señora Catherine Juvinao Clavijo.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante en el memorial del 26 de julio de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero