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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01599-00(D)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01599-00(D)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA / NULIDAD PROCESAL – Normativa / NULIDAD PROCESAL – Naturaleza taxativa Lo relativo al régimen de nulidades procesales se encuentra reglado en los artículos 207 a 210 del CPACA, así como en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso -en adelante C.G.P-. Específicamente, en el artículo 133 de esa última codificación están regulados los eventos en los que es posible decretar la nulidad parcial o total del proceso. (…) Debe señalarse que la ley previó que la lista contenida en la citada disposición tiene carácter taxativo, y por ende, únicamente se pueden alegar como causales de nulidad de un proceso los eventos ahí descritos, so pena de que la solicitud de nulidad sea rechazada de plano (…) Pese a lo anterior, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional determinó que la regla contenida en el artículo 29 constitucional, según la cual “la prueba obtenida con violación al debido proceso” tiene aplicación directa y se erige como una causal de nulidad procesal de raigambre constitucional aplicable a toda clase de procesos, que debido a su carácter superior no riñe con la taxatividad propia de las nulidades procesales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 210 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 132 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carácter público / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Publicidad de las actuaciones surtidas en ese proceso La acción de pérdida de investidura es uno de los medios de control exceptuados al derecho de postulación, toda vez que su finalidad no es otra que ejercer control político y jurídico sobre la actividad de los congresistas, lo que justifica que cualquier ciudadano de forma directa y sin intermediaciones pueda acudir al juez cuando estime que se faltó a los deberes ético políticos propios de dicha dignidad. (…) El carácter público de la pérdida de investidura no solo permite que cualquier ciudadano pueda ejercer efectivamente control sobre los poderes del Estado, sino que además impone al juez adoptar cierta flexibilización en el estudio de la solicitud y de las demás peticiones presentadas en el marco de este proceso. En efecto, en esta clase de actuaciones las facultades de interpretación y dirección de los que goza la autoridad judicial adquieren plena preponderancia y relevancia, comoquiera que la falta de formación jurídica no puede convertirse en una cortapisa para el acceso efectivo y real a la administración de justicia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carácter público / ACTUACIÓN EN

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Publicidad / CARÁCTER PÚBLICO Y PUBLICIDAD – Diferencias para la demandante el hecho de que la acción sea pública implica indefectiblemente que todas sus actuaciones también lo sean sin que exista ninguna causa que

amerite adoptar una decisión en contrario. Sobre el punto, lo primero que debe precisarse es que la parte actora confunde el carácter público de la acción, con la publicidad de las actuaciones que se surtan en esta clase de procesos. Estos términos, aunque parecidos, tienen alcances distintos. Así, el primero [carácter público de la acción] se refiere a esa legitimación por activa abierta que dispuso el constituyente para garantizar un efectivo control ciudadano al cumplimiento de las funciones congresionales; en tanto, el segundo, [publicidad del proceso] se refiere a la necesidad de que las actuaciones judiciales no sean secretas, sino que sean difundidas al menos a quienes tienen interés directo en el proceso. Esta diferencia es sustancial, porque es claro que el carácter público de la acción no tiene restricción alguna, ya que en ningún caso resulta viable limitar la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes de pérdida de investidura. En contraposición, por virtud de la ley, la publicidad de las actuaciones judiciales surtidas en el marco de ese proceso, por más acción pública que sea, sí pueden limitarse si existe una justificación razonable para ello. En consecuencia, pese a que en efecto la administración de justicia tiene carácter público, y por ello, por regla general todas las etapas de un proceso tienen tal carácter, no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico autorizó para que, en ciertos casos, la publicidad propia de la función judicial quede restringida a los terceros, es decir, dicho principio no es absoluto, pues el mismo legislador señaló que aquel podía tener restricciones de menor o mayor grado en las actuaciones judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE

2012 – ARTÍCULO 107 NUMERAL 5 / LEY 1881 DE 2018

INFORMACIÓN MÉDIDA DE UN PARLAMENTARIO – No adquieren carácter público por estar relacionada con causal de pérdida de investidura [E]s claro que el hecho de que la información médica de un parlamentario se estudie o tenga algún nexo con la causal de pérdida de investidura invocada no significa, como erradamente entiende la demandante, que dichos datos también adquieren el carácter público de la acción impetrada. Por el contrario, en estos casos puede configurarse un motivo válido que justifique, en los términos del numeral 5° del artículo 107 del CGP, la restricción al principio de publicidad que permea la actividad judicial FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 107 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones del derecho a la intimidad ver Corte Constitucional sentencia T -114 de 2018 y T158ª de 2018

GARANTÍA A LA IGUALDAD DE ARMAS – Principio transversal / JUEZ – Garante del derecho a la igualdad en el proceso / ACCIONES PÚBLICAS – Inexistencia de vicio por presencia del demandante sin apoderado Uno de los principios transversales a todo proceso judicial es el de la igualdad, por ello tanto el artículo 4° como el numeral 2° del artículo 42 del C.G.P disponen que es obligación del juez hacer efectiva la igualdad de las partes dentro del proceso. (…) [E]l deber de garantizar la igualdad en los procesos públicos no implica que el juez se vuelva parte del proceso, ni que esté obligado a ejercer cargas que no le están

previstas en la ley. Lo que esto traduce es que aquel debe asumir una actitud dinámica, como director del proceso, quitando los obstáculos que impidan que el interrogatorio se desarrolle conforme a los términos legales (…) [E]n el marco de las acciones públicas no existe algún vicio que se derive del hecho de que el ciudadano asista a una audiencia sin asistencia técnica o de un profesional, pues precisamente la naturaleza pública de la acción lo autoriza a ello; por supuesto, asumiendo las cargas que de la diligencia se deriven, solo que en estos casos la igualdad está garantizada cuando el juez en aplicación de los principios pro actione y iura nov vit curia, antes citadas, es más flexible con sus solicitudes, interpreta las peticiones y actúa de manera más activa en la diligencia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(D)

Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA,

MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA

Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Temas: Resuelve solicitud de nulidad procesal Auto nulidad procesal Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte actora contra la audiencia de testimonios celebrada el 25 de julio de 2019.

I. ANTECEDENTES.

1. Mediante auto del 26 de junio de 2019 se decretó, de oficio, una prueba testimonial consistente en recibir la declaración del señor Juan Alonso Saab Hernández en su calidad de médico del Congreso.

2. El 25 de julio de 2019, se llevó a cabo la práctica de dicha prueba en la Sala de audiencias N°1 del Consejo de Estado.

3. En el curso de la audiencia, el apoderado del demandado solicitó que aquella se realizara de forma reservada, toda vez que se examinarían temas relacionados con el historial médico del señor Barguil Assís y ello, según su criterio, implicaba que se debían garantizar los derechos a la intimidad y a la salud del referido congresista.

4. Con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del demandado, el Despacho accedió a que la audiencia tuviera carácter reservado. Inconforme con esta decisión, la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa en la misma diligencia; por consiguiente, se decretó la reserva de la audiencia y se ordenó el retiro del recinto de todas aquellas personas distintas a las partes del proceso.

5. Solicitud de nulidad Mediante memorial del 26 de julio de 2019, la parte actora presentó solicitud de nulidad procesal de la audiencia, puesto que consideró que al realizarse de forma

reservada la diligencia, el recaudo de la prueba testimonial se habría hecho de forma irregular, razón por la que, a su juicio, en aplicación del artículo 214 del CPACA, dicho medio de convicción debía excluirse por practicarse con violación al debido proceso. En este sentido presentó los siguientes argumentos: 5.1 Frente al carácter reservado de la audiencia: Según su criterio, no era posible decretar la reserva de la audiencia, comoquiera que el decreto de la prueba no fijó ningún límite, y por ello, debía entenderse que una acción pública implica que todas sus audiencias tengan tal carácter, y por ello a la misma podrían asistir todas las personas interesadas. En este sentido, aseguró que “sin causa jurídica” que lo justificara se llevó a cabo la audiencia de testimonio sin la presencia de terceros lo que, a su juicio, contrarió el artículo 228 de la Constitución que establece que la función de administrar justicia tiene carácter público. 5.2 Frente a la igualdad de armas: Señaló que en la audiencia el demandado estuvo asistido por dos apoderados, transgrediendo así lo reglado en el artículo 75 del C.G.P. Manifestó que lo anterior no era posible, máxime tratándose de una acción pública en la que la contraparte careció de soporte jurídico, razón por la que, a su juicio, debió ordenarse la comparecencia de “un defensor público que apoyara la acción ciudadana” y como ello no se hizo, la audiencia se realizó sin igualdad de armas. 5.3 Frente a los derechos en la audiencia: Indicó que dicha diligencia se tornó

irregular, porque ni el Despacho, ni el Ministerio Público la instruyeron sobre sus derechos para interrogar o contrainterrogar lo que, según criterio, derivó en que sus preguntas fueran objetadas, y por ende, en que los intereses ciudadanos quedaran relegados. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de la prueba testimonial recaudada “dado que las pruebas deben practicarse todas en audiencia públicas, las excepciones están previstas en la Ley 1719 de 2014, que no concurren a lo que sucede en el proceso de pérdida de investidura” y, por consiguiente, se ordene la recepción del testimonio pero en audiencia pública.

6. Mediante auto del 31 de julio de 2019 se corrió traslado de la solicitud y se negó la petición de pruebas elevada por la parte actora. Inconforme con esta última decisión, la demandante presentó recurso de reposición el cual fue negado mediante auto del 20 de agosto de 2019.

En ese mismo documento presentó, además, varios argumentos tendientes a reforzar las razones por las que, a su juicio, no era viable recibir el testimonio del señor Saab Hernández sin presencia de terceros en especial de los medios de comunicación, toda vez que estos garantizaban “el derecho a la libertad de prensa” de los colombianos.

7. Durante el término de traslado se recibieron las siguientes manifestaciones: 7.1 El demandado A través de apoderado judicial, el congresista demandado se opuso a la solicitud de nulidad, por cuanto consideró que aquella no tiene fundamento fáctico ni jurídico.

7.1.1 Como sustento de lo anterior, en primer lugar, señaló que la petición debía ser rechazada de plano, habida cuenta que no se fundó en alguno de los supuestos que la ley previó como causal de nulidad del proceso. Especialmente, si se tiene en cuenta que dichas causales son taxativas. 7.1.2 En segundo lugar, explicó que el 25 de julio de 2019 no se adelantó una “audiencia privada” como lo denominó la parte actora, sino una audiencia reservada bajo los lineamientos del artículo 107 del C.G.P, lo que significa que el hacer uso de esa posibilidad no implica violentar el debido proceso, sino desarrollar una potestad conferida en la ley. Al respecto, indicó que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto, sino que puede ser limitado atendiendo razones de necesidad, proporcionalidad y adecuación, en especial cuando aquel deba ceder ante derechos como el de la intimidad. Igualmente, señaló que la causal de nulidad del proceso de origen constitucional solo aplica cuando hubo irregularidad en el decreto, práctica o contradicción de la prueba, lo cual no ocurrió en el caso concreto, en la medida que la parte demandante contó con la posibilidad de interrogar al testigo en los términos previstos en la ley. Es decir, la audiencia reservada tuvo como consecuencia que los terceros no participaran en ella, pero no cercenó el derecho de la parte actora de contradecir, interrogar al testigo dentro de los parámetros legales. 7.1.3 En tercer lugar, manifestó que no hubo “desigualdad de armas” como asegura la demandante, comoquiera que en ningún momento el señor Barguil

Assís contó con una doble defensa, ni tampoco hubo una actuación simultánea por parte de sus apoderados, ya que la intervención en la audiencia solo estuvo a cargo del abogado principal, sin que el sustituto realizara interpelación alguna. 7.1.4 Finalmente, la parte demandada señaló que el derecho a la defensa no podía medirse a través del número efectivo de preguntas que se realizaron al testigo; por el contrario, a su juicio, dicha prerrogativa se satisface con la posibilidad de hacerle cuestionamientos al declarante conforme a lo reglado en las leyes procesales, lo cual se cumplió a cabalidad en el caso concreto. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se rechazara de plano la solicitud por no fundarse en alguna de las causales de nulidad previstas en la ley o en su defecto se negara por no configurarse ningún vicio o anomalía en la audiencia del 25 de julio de 2019. 7.2 El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado solicitó que se negará la solicitud de nulidad, para lo cual en primer lugar explicó que tanto el Consejo de Estado1, como la Corte Constitucional2 han concluido que la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución solo tiene aplicación cuando la prueba se hubiere recaudado con desconocimiento de los procedimientos para su aportación, práctica o contradicción. Paso seguido señaló que los hechos invocados en la solicitud de nulidad no encuadraban en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P, ni tampoco de ellos se derivaba una situación que constituyera violación al debido proceso. Para fundamentar esta afirmación refutó los argumentos de la

parte actora así: 7.2.1 Frente a la reserva: Aseguró que si bien en el tenor literal de la Ley 1881 de 2018 no se contempló la posibilidad de realizar audiencias reservadas, esto es totalmente posible cuando se aborden temas relacionados con los derechos fundamentales, como el de la intimidad o alguno de los aspectos regulados en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Indicó que esta fue la situación que acaeció en el caso concreto, pues en la práctica de la prueba se iban a ventilar asuntos médicos de la persona investigada, lo que justificó la reserva de la audiencia de testimonio y lo que corrobora que la decisión de realizarla reservada está ajustada a derecho. 7.2.2. Frente a la igualdad de armas: Aseguró que aunque era cierto que el demandado contó con dos apoderados, uno tenía el carácter de principal, en tanto el otro actuaba en calidad de sustituto; situación que se ajusta a lo reglado en el artículo 75 del C.G.P. que prevé la posibilidad de conferir poder a varios abogados siempre y cuando estos no actúen de manera simultánea. Sobre este punto, el Ministerio Público señaló que dicha limitación no solo se puso de presente en la diligencia, sino que, además, se respetó en todo momento, pues el derecho a la defensa del congresista en la audiencia del 25 de julio de 2019 solo se adelantó por su apoderado principal. Asimismo, indicó que, contrario a lo asegurado por la demandante, el carácter 1 Al efecto citó el auto del 26 de junio de 2007 expediente 2006-01308.

2 Se refirió a la sentencia C-217 de 1996. público de la acción de pérdida de investidura no constituye el imperativo legal de contar con un “defensor público”, toda vez que esta figura está reservada para el acceso a la administración de justicia en materia penal. 7.2.3 Frente al deber de instrucción: La vista fiscal señaló que contrario a lo asegurado por la solicitante, el Despacho director del proceso: i) sí la orientó sobre la forma en la que procedería el interrogatorio y ii) reformuló algunas de sus preguntas debido a que aquellas eran sugestivas, tenían carácter subjetivo o no eran útiles y pertinentes. Así las cosas, el delegado de la procuraduría concluyó que el desarrollo de la audiencia no se llevó a cabo de forma irregular, ni muchos menos con violación al derecho a la contradicción. Finalmente, explicó que las funciones del Ministerio Público en esta clase de actuaciones judiciales no involucra el deber de instruir a las partes del proceso, pues ello solo le compete a la autoridad judicial, que en este caso actuó de conformidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para proferir los autos interlocutorios y de trámite dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA3-, aplicable por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 y por consiguiente, para decidir sobre la solicitud de nulidad del proceso formulada.

2. Sobre la causal de nulidad de violación al debido proceso

Lo relativo al régimen de nulidades procesales se encuentra reglado en los artículos 207 a 210 del CPACA, así como en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso -en adelante C.G.P-. Específicamente, en el artículo 133 de esa 3 Artículo 125 CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…)”. última codificación están regulados los eventos en los que es posible decretar la nulidad parcial o total del proceso. Debe señalarse que la ley previó que la lista contenida en la citada disposición tiene carácter taxativo, y por ende, únicamente se pueden alegar como causales de nulidad de un proceso los eventos ahí descritos, so pena de que la solicitud de nulidad sea rechazada de plano4. Lo anterior, se explica debido a que se encontró que no toda irregularidad procesal genera nulidad, pues ello contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales5; en consecuencia, se dispuso que aquellas que no la constituyan deben ser controvertidas mediante los medios de impugnación pertinentes6 o en su defecto ser saneadas bien bajo las formulas descritas en la ley o con las medidas de saneamiento que adopte la autoridad judicial. En efecto, para evitar lo que ocurría en el Código de Procedimiento Civil, en cuya vigencia cualquier irregularidad podía dar lugar a la declaratoria de nulidad total o parcial del proceso, el legislador, tanto en la Ley 1437 de 2011, como en la 1564 de 2012, no solo dispuso la obligación de la autoridad judicial de ejercer control de legalidad constante de cada etapa del proceso7, sino también previó formas de

saneamiento de irregularidades, incluso con el mero trasegar de cada etapa procesal cuando la anomalía no es puesta de presente8. Ahora bien, se ha discutido si la existencia de esta lista taxativa excluye otras causales de nulidad y en especial la causal genérica de violación al debido proceso, pues algunos doctrinantes sostienen que el artículo 29 Superior fue desarrollado por el legislador precisamente a través de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P9, y por consiguiente, no es posible invocar genéricamente la violación al debido proceso como sustento de una nulidad procesal. 4 Inciso final Artículo 135 del C.G.P. 5 Corte Constitucional sentencia C-227 de 2009 reiterado en sentencia C-537 de 2016. 6 Parágrafo artículo 133 del C.G.P. 7 Artículo 207 del CPACA y 132 del C.G.P. 8 Artículo 136 del CGP. 9 Al respecto consultar LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, Código General del Proceso: Pruebas, Dupré Editores, Bogotá, 2016, Pág. 917 a 920 y SANABRIA SANTOS, HENRY, Generalidades del Nuevo Sistema de Nulidades Procesales. Código General del Proceso. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá. 2014. Pese a lo anterior, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional determinó que la regla contenida en el artículo 29 constitucional, según la cual “la prueba obtenida con violación al debido proceso” tiene aplicación directa y se erige como una causal de nulidad procesal de raigambre constitucional aplicable a toda clase de procesos, que debido a su carácter superior no riñe con la taxatividad propia de las

nulidades procesales. En efecto, la referida corporación en sentencia C-491 de 1995, al estudiar la expresión que en el C.P.C, tal y como lo hace el C.G.P., limitaba las nulidades procesales a las causales ahí contempladas, concluyó que si bien la taxatividad se encontraba acorde al ordenamiento jurídico10, la regla contenida en el artículo 29 de la Constitución que establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso era aplicable a toda clase de procesos, y por lo tanto, era una causal de nulidad procesal transversal a toda decisión judicial. Así las cosas, y aunque en efecto la parte actora no invocó ninguno de los eventos contemplados en el artículo 133 del C.G.P como causales de nulidad procesal, y por el contrario, solo aludió genéricamente a la violación al debido proceso, lo cierto es que fundó su petición en lo reglado en el artículo 29 de la Carta Política, precisando que, a su juicio, el recaudo de la prueba testimonial se hizo con violación al debido proceso. Dicha circunstancia habilita al juez de la pérdida de investidura a pronunciarse sobre la solicitud elevada en ese sentido, máxime tratándose de una acción pública en la que las partes necesitan mayor ilustración y garantía de que el proceso se ha adelantado con sujeción estricta a las reglas del debido proceso.

3. Caso concreto Decantado lo anterior corresponde analizar si, tal y como aduce la demandante, la prueba testimonial se recaudó con violación al debido proceso. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, para la parte actora debe declararse la nulidad parcial del proceso, en especial en lo que atañe a la audiencia

de pruebas del 25 de julio de 2019 en la que en audiencia reservada, se recibió la 10 Esta misma tesis se reiteró en la Sentencia C-537 de 2016 en los siguientes términos: “Así, en ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte”. declaración del señor Juan Alonso Saab Hernández, en su calidad de médico del Congreso, en términos generales, debido a que:  Esta no debió realizarse de forma reservada, debido al carácter público de la acción de pérdida de investidura.  La audiencia se adelantó con violación al principio de la igualdad de armas.  La audiencia se realizó sin asistencia legal para la demandante. En este contexto se estudiarán los argumentos de la parte actora, para lo cual en primer lugar, se analizará el tema relacionado con la reserva de la diligencia; en segundo lugar, se examinará lo relativo a las normas procesales que rigen la audiencia de testimonios para establecer si en efecto hubo violación al derecho al debido proceso y, en tercer lugar, se estudiará lo que la demandante denominó “la igualdad de armas” en el proceso de la referencia. 3.1 Respecto a la reserva decretada en la audiencia 3.1.1 Consideraciones generales Como se anotó en los antecedentes de este auto, lo relacionado con la reserva de la audiencia ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho mediante decisión que fue notificada en estrados en dicha diligencia y frente a cual la parte actora interpuso el recurso procedente el cual, valga señalar, fue debidamente

resuelto. En efecto, en dicha etapa el director del proceso no solo explicó porque accedió a la solicitud de la parte demandada de realizar la audiencia de forma reservada, sino que, además, resolvió el recurso de reposición formulado por la parte actora contra dicha decisión, momento en el que ahondó en los argumentos que justificaban llevar a cabo la audiencia de testimonios solo en presencia de las partes. Lo anterior es de suma importancia, porque significa que dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme lo que en principio sería suficiente para descartar los argumentos presentados por la parte actora con la solicitud de nulidad, ya que estos buscan, precisamente, restarle firmeza a través de este mecanismo en atención a que contra aquella ya no procede ningún recurso. No obstante, en ejercicio del control de legalidad que debe ejercer la autoridad judicial en cada etapa procesal11 y como garantía del debido proceso de las partes, se analizarán los motivos expuestos por la demandante en su solicitud respecto a la reserva de la audiencia, en aras a erradicar cualquier duda sobre la integridad y legalidad del trámite adelantado. 3.1.2 El carácter público de la acción de pérdida de investidura y la publicidad de las actuaciones surtidas en ese proceso 3.1.2.1 Debido a la especialidad propia de los procesos judiciales, el legislador encontró la necesidad de que el derecho de acción del que es titular determinada persona se ejercite a través de profesionales idóneos y con específicos conocimientos, a efectos de evitar que los reclamos ante la administración de justicia sean negados debido a la falta de técnica para el efecto12. Por ello, por regla general

los procesos judiciales están permeados por el derecho de postulación13 que impone a quien recurre a la jurisdicción, el deber de hacerlo mediante abogado titulado e inscrito14. Sin embargo, en ciertos casos, debido a la finalidad del instrumento judicial que se pretenda activar, el constituyente y/o legislador crearon excepciones a dicha regla y permitieron que cualquier ciudadano pueda acudir de forma directa y sin intermediaciones a la administración de justicia; facultad que se ejerce, precisamente, en las denominadas acciones públicas. En efecto, las acciones públicas se han entendido no solo como sinónimos o referentes de aquellas herramientas judiciales a las cuales pueden acudir los ciudadanos libremente, sino que también se han identificado con aquellas acciones que tienen como propósito salvaguardar un interés superior o común, lo cual justifica que cualquier persona acuda directamente al juez en procura de su defensa o protección. La acción de pérdida de investidura es uno de los medios de control exceptuados al derecho de postulación, toda vez que su finalidad no es otra que ejercer control político y jurídico sobre la actividad de los congresistas, lo que justifica que cualquier 11 Artículo 207 del CPACA 12 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, Ob. Cit. Pág. 403. 13 Artículo 73 del C.G.P. 14 Artículos 26 y siguientes del Decreto 191 de 1971. ciudadano de forma directa y sin intermediaciones pueda acudir al juez cuando estime que se faltó a los deberes ético políticos propios de dicha dignidad. En efecto, la Constitución dispuso un mecanismo jurídico de carácter sancionatorio

para ejercer control sobre la actividad parlamentaria y como se consideró, dentro del Estado Democrático y Participativo, que dicho control debía estar al alcance de todos los ciudadanos, se dispuso dar carácter público a dicha herramienta judicial. Por ello, en el artículo 184 de la Carta Política se facultó a cualquier ciudadano a formular ante el Consejo de Estado solicitud de pérdida de investidura. El carácter público de la pérdida de investidura no solo permite que cualquier ciudadano pueda ejercer efectivamente control sobre los poderes del Estado, sino que además impone al juez adoptar cierta flexibilización en el estudio de la solicitud y de las demás peticiones presentadas en el marco de este proceso. En efecto, en esta clase de actuaciones las facultades de interpretación y dirección de los que goza la autoridad judicial adquieren plena preponderancia y relevancia, comoquiera que la falta de formación jurídica no puede convertirse en una cortapisa para el acceso efectivo y real a la administración de justicia. No obstante, lo anterior no implica que el proceso este desligado del ordenamiento jurídico o que no esté sometido a ciertas reglas, ni tampoco que el juez se convierta en coadyuvante de la parte demandante, toda vez que incluso en estos procesos la autoridad judicial debe garantizar los principios de autonomía, independencia, imparcialidad y debido proceso propios de la función judicial. 3.1.2.2 Ahora bien, para la demandante el hecho de que la acción sea pública implica indefectiblemente que todas sus actuaciones también lo sean sin que exista ninguna causa q

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