CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01600-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01600-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia
[S]on dos los presupuestos para la procedencia del recurso de súplica: (i) autos que, por su naturaleza, son apelables y (ii) que son dictados en única o segunda instancia por el magistrado ponente. En cuanto al primer presupuesto, el artículo 243 CPACA establece cuáles son los autos apelables (…) De todos modos, según lo ha entendido tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la enunciación del artículo 243 no es taxativa, ya que existen providencias que, a pesar de no estar en esa lista, son pasibles del recurso de apelación. Verbigracia, también procede la apelación contra: el auto que decide las excepciones previas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
AUTO QUE NIEGA PRUEBA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA –
Naturaleza apelable / RECURSO DE APELACIÓN – Concede [D]ada la naturaleza especial del proceso de pérdida de investidura y a propósito de la modificación de la Ley 1881 (que estableció que el proceso de pérdida de investidura de congresistas se tramitaba en doble instancia), es posible interpretar que, conforme con el artículo 243 del CPACA, es apelable la decisión de denegar la práctica de las pruebas pedidas para controvertir las aportadas en la contestación de la demanda. En el mismo sentido, el artículo 321-3 del CGP prevé, sin distinción de la autoridad que lo profiere, que es apelable el auto que deniegue el decreto o la práctica de pruebas en primera instancia. De modo que,
en aplicación del artículo 243-9 del CPACA o del artículo 321-3 del CGP, la decisión recurrida es apelable para justamente asegurar los derechos de las partes y permitir que la Sala Plena revise el auto del 20 de agosto de 2019
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 321 NUMERAL 3 LEY 1881 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01600-00(C)
Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS
Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (PRIMERA INSTANCIA) Tema: Apelación contra auto que denegó cotejo de letras o firmas Visto el informe secretarial que precede, el despacho advierte que la apoderada judicial de la señora Catherine Juvinao Clavijo presentó recurso de apelación contra el auto del 20 de agosto de 20191. Por su parte, el apoderado judicial del congresista Alfredo Ape Cuello Baute se opuso al recurso de apelación y pidió que se rechazara de plano, “por ser absolutamente infundado e improcedente”2.
La procedencia de la apelación se examina enseguida. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, resulta pertinente citar, in extenso, la providencia del 16 de julio de 2019, en la que la Sala Plena de la Corporación se refirió a los recursos procedentes contra las providencias que se profieren en el proceso de pérdida de investidura contra congresistas3:
1. La Ley 1881 de 2018 estableció el procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de congresistas y expresamente definió que se trata de un proceso sancionatorio, que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado (artículo 1)4.
La primera instancia de la pérdida de investidura de congresistas fue confiada a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado (artículo 2)5, mientras que la Sala Plena de la Corporación, sin la participación de los magistrados que profirieron la sentencia de primer grado, conocerá del recurso de apelación contra la sentencia, bajo las reglas que determinó el artículo 14 ibídem.
2. Salvo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Ley 1881 no reguló los recursos ordinarios6 que proceden contra las providencias dictadas en el proceso de pérdida de investidura de congresistas.
De hecho, el artículo 21 de esa ley remite al CPACA y de forma subsidiaria al CGP, frente a la impugnación de autos y respecto de los demás aspectos procesales no regulados, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente, interpreta la Sala, siempre que
la integración normativa sea compatible con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura contra congresistas.
3. Vistas las normas del CPACA y del CGP, se advierte que, en general, los recursos ordinarios de reposición, apelación, súplica y queja son compatibles con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, que es un proceso sancionatorio que se promueve ante el Consejo de Estado, con el objeto general de sancionar las conductas que resultan contrarias al ejercicio de la función pública legislativa.
Particularmente, esos medios de impugnación resultan coherentes con el nuevo esquema del proceso de pérdida de investidura de congresistas, que, como se explicó, a partir de la Ley 1881 de 2018, se tramita en doble instancia y en plazos perentorios. Fíjese que en el proceso de pérdida de investidura no solo está comprometido el debido proceso del congresista acusado, sino los derechos políticos de quienes lo eligieron y, por tanto, el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de los procedimientos que allanan el camino hacia la sentencia que definirá sobre la responsabilidad jurídica del congresista acusado. 1 Folios 719722. 2 Folios 724-725. 3 Expediente No. 11001031500020180031701. 4 Cita original: Antes de esa norma, el proceso se tramitaba en única instancia por la Sala Plena de la Corporación. 5 Cita original: Conformadas por 5 magistrados, uno por cada sección de la sala plena de lo contencioso administrativo. 6 Cita original: Aunque el artículo 19 de la Ley 1881 prevé el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia
que decrete la pérdida de investidura de un congresista. Dichos recursos, en definitiva, aseguran el debido proceso de las partes y permiten impugnar las providencias judiciales que los sujetos procesales estiman contrarias a sus derechos para que la decisión sea sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque.
4. En el caso particular, interesa precisar que, ante la imposibilidad de que un auto de ponente, proferido en única o segunda instancia, sea revisado en apelación, los códigos procesales prevén la posibilidad de que la decisión sea examinada por los demás integrantes de la sala de decisión.
El artículo 246 CPACA, por ejemplo, prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que, por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. El recurso también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Pues bien, son dos los presupuestos para la procedencia del recurso de súplica: (i) autos que, por su naturaleza, son apelables y (ii) que son dictados en única o segunda instancia por el magistrado ponente. En cuanto al primer presupuesto, el artículo 243 CPACA establece cuáles son los autos apelables, así7: El que rechace la demanda. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
El que ponga fin al proceso. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. El que decreta las nulidades procesales. El que niega la intervención de terceros. El que prescinda de la audiencia de pruebas. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. De todos modos, según lo ha entendido tanto el Consejo de Estado8 como la Corte Constitucional9, la enunciación del artículo 243 no es taxativa, ya que existen providencias que, a pesar de no estar en esa lista, son pasibles del recurso de apelación. Verbigracia, también procede la apelación contra: el auto que decide las excepciones previas (artículo 180-6 CPACA); el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226 ib.), y el que decreta una medida cautelar (artículo 236). Naturalmente, la regla de integración normativa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, permite la aplicación del CPACA y subsidiariamente del CGP, en lo que resulte compatible con el proceso de pérdida de investidura de congresista que juzga esta Corporación, como se explicó en líneas anteriores. De ahí que, por la naturaleza especial del proceso, es evidente que no todas las providencias apelables se profieren en el trámite de la pérdida de investidura. Por ejemplo, no es procedente que se decrete una medida cautelar, tampoco se permite la intervención de terceros, ni se resuelve sobre la liquidación de la condena o de los perjuicios. En cambio,
es posible que se rechace la demanda, que se decrete una nulidad procesal o que se deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Esas providencias, desde luego, serían apelables o suplicables, según sea el caso, de conformidad con los artículos 243 y 246 CPACA. La anterior mención, a título meramente enunciativo, tiene por objeto denotar que la pérdida de investidura no es propiamente uno de los medios de control que regula el CPACA y que están sometidos al trámite del proceso ordinario. El proceso de pérdida de investidura, dada su connotación especial, se tramita bajo las reglas procesales definidas por la Ley 1881 de 2018, cuyos vacíos pueden superarse mediante la integración normativa del CPACA y del 7 Cita original: El artículo 321 CGP enlista los autos que, por su naturaleza, son susceptibles de apelación. 8 Cita original: Auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, expediente No. 25000233600020120039501. 9 Cita original: Sentencia C-329 de 2015. CGP. Es necesario, por consiguiente, que, caso a caso, se examine la procedencia del recurso de apelación y de la súplica en este tipo de procesos. Aplicados esos criterios al caso concreto, el despacho considera que el recurso de apelación es procedente, pues, por un lado, fue presentado oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación10, y, por otro, la providencia del 20 de agosto es pasible de tal recurso. En efecto, tal como se explicó en el auto recurrido, la solicitud de cotejo de letras y
firmas que presentó la señora Juvinao Clavijo tiene por objeto controvertir la autenticidad y veracidad de los documentos que aportó el congresista Alfredo Ape Cuello Baute para contrarrestar la acusación. Siendo así, la providencia recurrida corresponde a una decisión de denegar pruebas, proferida en el curso de la primera instancia y, por consiguiente, es susceptible del recurso de apelación, conforme con el artículo 243-9 del CPACA, cuya aplicación es pertinente en virtud del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. Ahora, el artículo 243 regula la apelación de autos y sentencias proferidas por los juzgados y tribunales administrativos y, por obvias razones, no se refiere a la apelación de las providencias del Consejo de Estado, cuya competencia, en principio, estaba reservada para los procesos de única (artículo 149 ib.) y de segunda instancia (artículo 150). Sin embargo, tal como se advirtió en la providencia antes transcrita, dada la naturaleza especial del proceso de pérdida de investidura y a propósito de la modificación de la Ley 1881 (que estableció que el proceso de pérdida de investidura de congresistas se tramitaba en doble instancia), es posible interpretar que, conforme con el artículo 243 del CPACA, es apelable la decisión de denegar la práctica de las pruebas pedidas para controvertir las aportadas en la contestación de la demanda. En el mismo sentido, el artículo 321-3 del CGP prevé, sin distinción de la autoridad que lo profiere, que es apelable el auto que deniegue el decreto o la práctica de
pruebas en primera instancia11. De modo que, en aplicación del artículo 243-9 del CPACA o del artículo 321-3 del CGP, la decisión recurrida es apelable para justamente asegurar los derechos de las partes y permitir que la Sala Plena revise el auto del 20 de agosto de 2019. Entonces, no le asiste razón al apoderado judicial del congresista Cuello Baute cuando pide que se rechace, por improcedente, el recurso de apelación presentado. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
1. Ante la Sala Plena de la Corporación, conceder el recurso de apelación presentado por la demandante Catherine Juvinao Clavijo contra el auto del 20 de agosto de 2019.
2. Remitir el expediente al magistrado de la Sala Plena que corresponda por reparto para que se desate la apelación. 10 El auto apelado se notificó por estado del 23 de agosto (f. 715) y el recurso de presentó el 26 de agosto siguiente (fls 719722). 11 Cfr. autos del 26 de junio de 2019, expediente No. 11001031500020190159900, y del 11 de julio 2019, expediente No.
11001031500020190160200. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez