CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01600-01(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01600-01(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó solicitud de decreto y práctica de pruebas / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Garantía de doble instancia / SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En principio única providencia apelable La pérdida de investidura es un proceso de índole subjetivo sancionatorio consagrado constitucionalmente en el artículo 184 de la Carta Política y regulado en la Ley 1881 de 2018. (…) En la Ley 1881 de 2018 el legislador garantizó la doble instancia, con el fin de que las sentencias proferidas en el marco de estos juicios de responsabilidad fueran susceptibles del recurso de apelación (…) resulta del caso precisar que de conformidad con lo establecido en la referida ley en principio, la única providencia apelable es la sentencia, dada la naturaleza especial y la celeridad que caracterizan al juicio de pérdida de investidura para cuya resolución el artículo 184 de la Constitución Política otorga un término perentorio de 20 días
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 184
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recurso procedente / RECURSO PROCEDENTE EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Integración normativa / PROVIDENCIA EMANADA DEL CONSEJO DE ESTADO – Reglas aplicables para determinar procedencia de recurso para determinar cuáles son los recursos procedentes contra las demás decisiones adoptadas en el trámite de la pérdida de investidura debe acudirse por remisión a
las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra cuáles son las providencias proferidas por los jueces y tribunales administrativos susceptibles del recurso de apelación (…) es claro que el legislador hizo una diferencia entre las providencias apelables cuando son proferidas por un juez unipersonal y cuando son expedidas por uno colegiado, sin hacer mención alguna a esta Corporación, toda vez que para ese momento no había juicios de primera instancia al interior del Consejo de Estado. Sin embargo, es claro que al Consejo de Estado al ser un juez colegiado, debe aplicársele la disposición instituida en la norma para los Tribunales Administrativos, es decir, que sólo las providencias enlistadas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 son apelables cuando son proferidos por esta Corporación en primera instancia. (…) las providencias enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se diferencian cuando son proferidas por un juez unitario o colegiado, por lo que descendiendo al caso concreto, la decisión que niega el decreto de una prueba no sería susceptible del recurso de apelación si es proferido en primera instancia por un Tribunal Administrativo, por ser, este colegiado, y bajo esta óptica, tampoco, cuando es expedido por esta Corporación. De otra parte, la referida decisión tampoco es pasible del recurso de súplica, toda vez que no fue proferida en única o segunda instancia ni durante el trámite de la apelación de un auto. En ese orden de ideas, a la luz de lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro que la providencia que niega el decreto de una prueba es susceptible del recurso de reposición, al no ser pasible del recurso de apelación ni de súplica, como se dejó expuesto, sin que ello afecte el principio de doble instancia consagrado en la Ley 1881 de 2018 el cual se garantiza, como se mencionó, con la apelación de la sentencia y de las demás providencias apelables a la luz del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01600-01(A)
Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS
Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO Procede la Sala a proveer sobre el recurso de apelación presentado por la demandante Catherine Juvinao Clavijo contra el auto del 20 de agosto de 2019, a través del cual se denegó la solicitud de cotejo de letras y firmas que presentó para controvertir las pruebas que aportó el demandado dentro del asunto de la referencia.
Lo anterior con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los señores Catherine Juvinao Clavijo, Omar Alejandro Alvarado Bedoya, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo, Luis Miguel Moisés García y Johny Ventura Julio, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura prevista en el artículo 184 de la Constitución Política y regulada por la Ley 1881 de 2018, presentaron demanda en contra del señor Alfredo Ape Cuello Baute, en su condición representante a la Cámara por el Departamento del Cesar para el periodo 2014-2018, por su inasistencia a varias sesiones plenarias.
2. Trámite procesal y actuaciones de las partes Por reparto correspondió el asunto al magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, sin embargo, con ocasión del permiso a él concedido, y en atención a que el mismo superaba el término legal para proveer sobre la admisión de la demanda, el proceso se remitió al Despacho del otrora magistrado y presidente de la Sala Especial de Decisión 3, Alberto Yepes Barreiro, quien a través de proveído del 25 de abril de 2019 inadmitió la demanda1.
Previa subsanación, por auto del 7 de mayo de 2019, el ponente admitió la solicitud de pérdida de investidura2. El demandado contestó la demanda a través de escrito radicado el 23 de mayo de 20193, y aportó varios documentos con los que pretende demostrar las excusas correspondientes por su inasistencia a las plenarias. Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el ponente se pronunció acerca de las
pruebas que solicitaron las partes, dispuso tener como tales las aportadas con la demanda y su contestación, y de manera oficiosa requirió a la Secretaría de la Cámara de Representantes, a la Comisión de Acreditación Documental y a la Mesa Directiva de dicha Corporación para que, en el marco de sus atribuciones, certificaran si el demandado solicitó autorización para ausentarse de las sesiones cuya ausencia se reprocha en este asunto, y si se cumplió el trámite de validación de las excusas presentadas por las ausencias en mención4. Con posterioridad, la demandante Catherine Juvinao Clavijo, a través de memorial presentado el 4 de junio de 20195, solicitó que “[s]e ordene el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares.”, ello con fundamento en el artículo 273 del Código General del Proceso. El 10 de junio siguiente, la referida demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica, contra el auto del 31 de mayo de 2019 (sic)6, bajo el argumento según el cual el ponente se abstuvo de pronunciarse de la petición probatoria destacada en el párrafo anterior7. A través de proveído del 19 de junio de 2019, el ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y su subsidiario de súplica, al considerar
que “(…) el auto del 29 de mayo de 2019 no se pronunció sobre la solicitud de cotejo, en razón a que dicha solicitud fue presentada después de que se decretaron las pruebas del proceso. (…) Si no hay una providencia que decida 1 Folios 45 a 48 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folio 54 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 70 a 82 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folios 375 a 376 del cuaderno 3 del expediente. 5 Folios 380 a 381 del cuaderno 3 del expediente. 6 La fecha corresponde, en realidad, al 29 de mayo de 2019. 7 Folios 388 y 389 del cuaderno 3 del expediente. sobre la solicitud de cotejo, indudablemente, el recurso de reposición “y en subsidio de súplica” deviene improcedente, pues carece de objeto.”8 La demandante Catherine Juvinao Clavijo, a través de memorial radicado el 27 de junio de 20199, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto del 19 de junio de 2019. Entre otros argumentos, cuestionó que se haya declarado la improcedencia simultánea de los recursos de reposición y de súplica, y que se haya omitido el principio de integración normativa previsto en la Ley 1881 de 2018, pues con ello se presentó un desequilibrio entre las partes, ya que le era físicamente imposible solicitar el cotejo documental antes de que el demandado aportara las pruebas que respaldan sus exculpaciones. Por medio de auto del 11 de julio de 2019, el ponente de la Sala Especial de
Decisión 3 se pronunció sobre los recursos de reposición y queja, en el sentido de confirmar el auto recurrido por cuanto la solicitud de cotejo de documentos no se ha resuelto, y rechazar el recurso de queja por improcedente10. El 20 de agosto de 2019 el magistrado ponente negó la solicitud de cotejo de letras y firmas presentada por la demandante Catherine Juviano Clavijo.11 Inconforme con dicha decisión, la referida demandante presentó recurso de apelación el cual fue concedido mediante providencia del 10 de septiembre de 2019.12
3. El auto apelado El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, en su calidad de magistrado ponente dentro del expediente de la referencia, denegó la referida solicitud de cotejo documental.
Como fundamento de dicha decisión, explicó que el solicitante del cotejo documental tiene la carga de exponer, con claridad, cuáles son los documentos que ofrecen duda e identificarlos con los que deben ser comparados. Agregó que la demandante no indicó cuáles son los documentos aportados por el congresista acusado cuya autenticidad se cuestiona, ni identificó con cuáles pretende cotejarlos, así como tampoco precisó si lo pretendido es una comparación o, por el contrario, si su propósito es contrastar las firmas plasmadas en algunos de tales documentos. Indicó que ante la cantidad de inasistencias invocadas en la demanda (45), no bastaba con solicitar el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados 8 Folio 532 del cuaderno 4 del expediente. 9 Folios 550 a 551 del cuaderno 4 del expediente.
10 Folios 592 y 593 del cuaderno 4 del expediente. 11 Folios 714 y 715 del cuaderno 4 de expediente. 12 Folios 719 a 722 y 727 y 728 del cuaderno 4 del expediente, respectivamente. para justificar las ausencias imputadas, por cuanto ello no permite al Despacho tener claridad ni certeza del objeto del cotejo en mención.
3. El recurso de apelación Inconforme con dicha decisión, la demandante Catherine Juvinao Clavijo, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Mencionó que solicitó el cotejo de todos los documentos que presentó con la demanda para acreditar las ausencias del demandado, respecto de la totalidad de documental que éste aportó con su contestación, en aras de justificar tales inasistencias.
Indicó que las pruebas documentales que allegó el acusado, contienen incapacidades médicas y peticiones dirigidas a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, quien supuestamente autorizó el retiro del recinto, y que la única forma de conferirles credibilidad es mediante el cotejo con los antecedentes administrativos correspondientes. Agregó que de acuerdo con los artículos 35 y 90 de la Ley 5° de 1992 y la Resolución 0665 de 2011, las excusas para ausentarse de las sesiones plenarias se formalizan a través de actos administrativos que se publican en la gaceta respectiva, y en lo que se refiere a los inconvenientes médicos, reglamentariamente se deben documentar con el certificado de la E.P.S o la entidad de medicina prepagada y ser transcritos por el médico del Congreso para
ser enviados a la Comisión de Acreditación Documental. Señaló que el criterio enunciado en el auto que se impugna, le impone una carga desmedida, por cuanto la obliga a copiar una a una la descripción de las excusas aportadas. Concluyó que, en los anteriores términos, es procedente el cotejo documental solicitado, puesto que la providencia apelada, tal como fue dictada, desconoció el principio de necesidad de la prueba indispensable para decidir con justicia, en la medida que de forma a priori, reconoce a las excusas un poder exculpatorio inexistente, e implica un prejuzgamiento al impedir constatar si lo dicho por el congresista es cierto o falso, o representa una coartada. Finalmente, refirió que en el proceso con radicación 11001-03-15-000-201901602-00, el Despacho conductor accedió a la comparación documental allí solicitada.
3. Traslado a la contraparte Surtido el traslado de los argumentos de la apelante, el apoderado del demandado se pronunció en los siguientes términos: Afirmó que el recurso debe rechazarse por ser improcedente, toda vez que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en parte alguna establece que el recurso de apelación procede contra el auto que deniega un cotejo de pruebas.
Sostuvo que en materia probatoria, la única decisión pasible de apelación es la que deniega el decreto y práctica de una prueba, circunstancia que no coincide con el caso aquí planteado. Recordó que la Ley 1881 de 2018 sólo consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. Argumentó que lo realmente pretendido por la demandante, es que se lleve a cabo un cotejo anticipado de las pruebas, lo cual corresponde realizar al momento de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES La pérdida de investidura es un proceso de índole subjetivo sancionatorio consagrado constitucionalmente en el artículo 184 de la Carta Política y regulado en la Ley 1881 de 2018.
De manera concreta, la norma constitucional dispone: “La pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” En la Ley 1881 de 2018 el legislador garantizó la doble instancia, con el fin de que las sentencias proferidas en el marco de estos juicios de responsabilidad fueran susceptibles del recurso de apelación. Frente al punto el artículo 2 de la Ley 1881 es claro al establecer: “Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5
Magistrados, uno por cada sección.” (Se resalta). En ese orden de ideas, resulta del caso precisar que de conformidad con lo establecido en la referida ley en principio, la única providencia apelable es la sentencia, dada la naturaleza especial y la celeridad que caracterizan al juicio de pérdida de investidura para cuya resolución el artículo 184 de la Constitución Política otorga un término perentorio de 20 días. Sin embargo, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 dispone: “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” En tales condiciones, conforme con la norma, para determinar cuáles son los recursos procedentes contra las demás decisiones adoptadas en el trámite de la pérdida de investidura debe acudirse por remisión a las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra cuáles son las providencias proferidas por los jueces y tribunales administrativos susceptibles del recurso de apelación. Específicamente la referida norma dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Conforme con la norma, las precitadas providencias son apelables cuando son proferidas por los jueces administrativos, pero sólo las 4 primeras -que corresponden al rechazo de la demanda, el que decreta una medida cautelar, el que ponga fin al proceso y el que aprueba conciliaciones extrajudiciales o judicialesson pasibles de este recurso cuando son proferidos por los Tribunales
Administrativos, es decir, por jueces colegiados. Así las cosas, es claro que el legislador hizo una diferencia entre las providencias apelables cuando son proferidas por un juez unipersonal y cuando son expedidas por uno colegiado, sin hacer mención alguna a esta Corporación, toda vez que para ese momento no había juicios de primera instancia al interior del Consejo de Estado. Sin embargo, es claro que al Consejo de Estado al ser un juez colegiado, debe aplicársele la disposición instituida en la norma para los Tribunales Administrativos, es decir, que sólo las providencias enlistadas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 son apelables cuando son proferidos por esta Corporación en primera instancia. A su turno, el artículo 242 de la misma codificación establece que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. Frente al recurso de súplica el artículo 246 de la ley en comento dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.” Conforme con el marco normativo expuesto se tiene que las providencias enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se diferencian cuando son proferidas por un juez unitario o colegiado, por lo que descendiendo al caso concreto, la decisión que niega el decreto de una prueba no sería susceptible del recurso de apelación si es proferido en primera instancia por un Tribunal Administrativo, por ser, este colegiado, y bajo esta óptica, tampoco, cuando es
expedido por esta Corporación. De otra parte, la referida decisión tampoco es pasible del recurso de súplica, toda vez que no fue proferida en única o segunda instancia ni durante el trámite de la apelación de un auto. En ese orden de ideas, a la luz de lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro que la providencia que niega el decreto de una prueba es susceptible del recurso de reposición, al no ser pasible del recurso de apelación ni de súplica, como se dejó expuesto, sin que ello afecte el principio de doble instancia consagrado en la Ley 1881 de 2018 el cual se garantiza, como se mencionó, con la apelación de la sentencia y de las demás providencias apelables a la luz del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Esta postura fue adoptada recientemente por la Sala Plena de esta Corporación en los siguientes términos: “4.10. Vistas las anteriores disposiciones y de cara a determinar los autos que son objeto del recurso de apelación y la autoridad competente, es menester interpretar sistemáticamente los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, pues en la primera disposición se hace referencia a la categoría de jueces colegiados, mientras que en la segunda a tribunales administrativos, con lo que surge el interrogante de si a los autos proferidos por el Consejo de Estado se les aplica las restricciones del artículo 243 de dicha ley por tratarse de jueces colegiados. 4.11. Al respecto, considera la Sala que la categoría de jueces colegiados refiere tanto a tribunales administrativos como al Consejo de Estado, pues
tanto los unos como los otros tienen competencia para resolver, en primera instancia, asuntos que en sus respectivas materias les sean sometidos a su consideración. 4.12. Por lo anterior, la definición que realiza el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 sobre cuáles autos interlocutorios son apelables y cuáles no, lo cual depende de si lo profiere es un juez unipersonal o un juez colegiado, se aplica a los proferidos por el Consejo de Estado, en procesos que, como la pérdida de investidura, tienen doble instancia en esa misma Corporación. 4.13. Una vez precisado lo anterior y haciendo una interpretación sistemática y finalista de las anteriores normas, con lo que se busca identificar el propósito de la regulación, se tiene que el recurso de apelación procede: (i) contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados ─tribunales y Consejo de Estado─ en primera instancia; y (ii) contra los autos relacionados en los numerales 1 a 9 del artículo 243 que los profiere el juez administrativo en el curso de la primera instancia. Por el contrario, el recurso de apelación no procede contra (iii) los autos proferidos por jueces colegiados ─tribunales administrativos y Consejo de Estado─, relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 4.14. Lo anterior sin perjuicio de que sea procedente la apelación contra autos interlocutorios dispuesta por disposiciones especiales distintas al artículo 243. En efecto, providencias dictadas por los tribunales administrativos, diferentes a las enlistadas en el artículo 243 del CPACA,
puedan ser recurridas en apelación, como es el caso del auto que decide sobre la intervención de terceros o sobre las excepciones previas, el auto que fije o niegue la caución, el auto que rechace de plano la liquidación de la condena, por ser extemporánea, decisiones que no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 243 y que, ende, se rigen por norma especial. (…) 5.1. Estima la Sala que el fin buscado por la Ley 1437 de 2011, cuando dispuso que determinados autos proferidos por los jueces colegiados, en primera instancia, no sean objeto del recurso de apelación, fue el de asegurar un trámite ágil y oportuno de la administración de justicia, toda vez que opera una segunda instancia frente a la decisión de fondo. 5.2. Sin embargo, frente a otras decisiones el legislador, en desarrollo del principio de libre configuración jurídica, estableció la posibilidad del recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 243 del CPACA: (i) el que rechacen la demanda; (ii) el que decreten una medida cautelar; (iii) el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (iv) el que pongan fin al proceso: y (v) el que aprueba conciliaciones judiciales o extrajudiciales. 5.3. En sentir de la Sala, la restricción del artículo 243 resulta compatible con el trámite preferente y ágil de la acción pública de pérdida de investidura, toda vez que, al no ser susceptible de apelación todas las decisiones adoptadas en primera instancia, se asegura el cumplimiento del término perentorio de 20 días hábiles establecido por el artículo 184 de la
Constitución Política para resolver dicha acción. 5.4. Este plazo perentorio se reiteró en la Ley 1881 de 2018, cuando precisó que las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura dispondrán de un plazo no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud para dictar la sentencia de primera instancia (artículo 18 de la Ley 1881 de 2018). 5.5. En ese orden, una de las finalidades generales del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1881, visible desde su redacción original y que es congruente con el artículo 184 de la Constitución Política, es la de “tramitar[lo] en un término especialmente breve”. 5.6. Por tanto, el medio previsto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 para obtener dicho fin, esto es, la celeridad de la decisión judicial y la observancia de los términos, es el de restringir el recurso de apelación a determinados autos. 5.7. Así, la Sala encuentra que el medio empleado es adecuado al fin que persigue la norma, pues al delimitar el conjunto de providencias judiciales que son objeto del recurso de apelación, se observan los términos previstos en el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, lo que redunda de manera directa en la celeridad y eficiencia de la decisión judicial. 5.8. Ahora, es claro que pese a privilegiarse el principio de celeridad en la decisión judicial, no se menoscaba la garantía de la doble instancia, lo que permite generar un estricto control de las decisiones judiciales, para efectos
de su corrección y legitimidad”.13 Conforme con la tesis expuesta, la cual se acoge y reitera en su integridad, es claro que la providencia que niega el decreto de una prueba no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica según lo establecido en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 aplicables al caso por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, y por tanto, es pasible del recurso de reposición regulado en el artículo 242 de la referida codificación. En tales condiciones, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, corresponde adecuar el recurso presentado por la parte actora contra la decisión del 20 de agosto de 2019 a través de la cual negó el cotejo de letras y firmas respecto de los documentos presentados por el demandado para justificar las ausencias a sesiones plenarias en las cuales se basa la demanda de pérdida de investidura, al de reposición. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Adecuar el recurso presentado por la señora Catherine Juviano Clavijo contra la decisión del 20 de agosto de 2019 a través de la cual se negó la solicitud de cotejo de letras y firmas, al de reposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho del magistrado sustanciador para lo pertinente. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 22 de octubre de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-03209-0. M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado