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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01602-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01602-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisito de admisión [D]e conformidad con los artículos 5º al 7º de Ley 1881 de 2018, para que la solicitud de pérdida de investidura sea admitida el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos: i) que sea presentada de manera personal y por escrito dentro del término de cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal que se invoque; ii) que se manifieste la identificación, domicilio y dirección de notificación del solicitante; iii) que se identifique al congresista cuestionado y se aporte la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; iv) que se invoque la causal por la cual se solicita y se explique debidamente su configuración; y v) que se incluya la solicitud de práctica de pruebas FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(A)

Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS

Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Admite demanda. Ley 1881 de 2018.

AUTO Corresponde al Despacho pronunciarse respecto de la admisión de la solicitud de

la pérdida de la investidura presentada por CATHERINE JUVINAO CLAVIJO y otros.

I. LA DEMANDA

Los señores CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, OMAR ALEJANDRO

ALVARADO BEDOYA, VIVIANA MERCEDES MIRANDA ALARCÓN, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO, LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA y JHONNY VENTURA JULIO solicitaron que se declare la pérdida de la investidura del ciudadano JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, Represente a la Cámara por el departamento del Huila en el período 2014-2018, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política. Para fundamentar su petición, en síntesis, afirmaron que el demandado dejó de asistir a más de seis sesiones plenarias en las que fueron votados proyectos de ley y/o de acto legislativo, en cada uno de los períodos de sesiones ordinarias comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de los años 2014 a 2017

II. TRÁMITE Mediante auto de 25 de abril de 20191, el Despacho precisó que, revisado el expediente, no se advirtió que los demandantes hubiesen realizado la presentación personal de la solicitud de pérdida de investidura ante la Secretaría General del Consejo de Estado, ni ante juez o notario, en los términos el artículo 7º2 de la Ley 1881 de 20183.

Por tal motivo, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 8º4

ejusdem, concedió un término de 10 días, contado a partir de la notificación de dicho proveído5, para completar el mencionado requisito. El 29 de abril de 2019, las ciudadanas CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA ALARCÓN y MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO concurrieron a la Secretaría General de la Corporación para realizar la presentación personal de la solicitud de pérdida de investidura6. En la misma fecha, el ciudadano LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA allegó escrito con el que acreditó el cumplimiento de este requisito ante notario7.

III. CONSIDERACIONES Con la entrada en vigencia de la Ley 1881 de 20188, ha quedado normado lo que se venía gestado jurisprudencialmente: la pérdida de investidura es un “juicio de responsabilidad subjetiva” ejercido contra congresistas, concejales y diputados que con su “conducta dolosa o culposa” hubiesen incurrido en las causales de que trata el artículo 183 de la Constitución Política, habiéndose previsto, además, su trámite en dos instancias. 1 Folio 41. 2 “ARTÍCULO 7o. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante la Secretaría General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante juez o notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino”. 3 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se

consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 4 “El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos”. 5 La cual se cumplió mediante correo electrónico enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de abril de 2019 a la dirección reportada en la demanda, según se mira a folio 42. 6 Folio 27. 7 Folios 43-44. 8 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. Pero esa normativa también prevé en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 que cuando se presenten de manera “simultánea” la solicitud de pérdida de investidura y el medio de control de nulidad electoral “…el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura”; en lo que refiere a la configuración objetiva de la causal, se precisa que la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral. Por otra parte, de conformidad con los artículos 5º al 7º de Ley 1881 de 2018, para que la solicitud de pérdida de investidura sea admitida el interesado deberá

cumplir los siguientes requisitos: i) que sea presentada de manera personal y por escrito dentro del término de cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal que se invoque; ii) que se manifieste la identificación, domicilio y dirección de notificación del solicitante; iii) que se identifique al congresista cuestionado y se aporte la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; iv) que se invoque la causal por la cual se solicita y se explique debidamente su configuración; y v) que se incluya la solicitud de práctica de pruebas. Revisado el expediente, se advierte que la demanda cumple con las exigencias señaladas, en la medida en que versa sobre presuntas inasistencias que tuvieron lugar dentro de los 5 años anteriores a dicha actuación procesal; y los solicitantes suministraron los datos personales correspondientes, así como el nombre del accionado. En cuanto a la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, se allegó copia simple de la respectiva Credencial contenida en el formulario E-28 (fl. 29) que, de acuerdo con lo preceptuado en el literal c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 y en armonía con lo señalado por este Despacho en auto de 29 de noviembre de 20189, cumple con tal cometido. Del mismo modo, los demandantes invocaron la causal establecida en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política, con indicación precisa de las presuntas inasistencias de la parte accionada, y aportaron en medio magnético las gacetas del congreso con las que pretenden acreditarlas (fl. 37).

Así mismo, cabe precisar que, en acatamiento a lo dispuesto en el auto de 25 de abril de 201910 y en concordancia con lo estipulado en el artículo 7º11 de la Ley 1881 de 201812, los señores (i) CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA 9 Rad. 11001-03-15-000-2018-04339-00, demandado: GUSTAVO LONDOÑO GARCÍA, Representante a la Cámara por el departamento del Vichada, para el periodo 2018-2022. 10 Folio 41. 11 “ARTÍCULO 7o. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante la Secretaría General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante juez o notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino”. 12 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. MERCEDES MIRANDA ALARCÓN, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA cumplieron con el requisito de presentación personal de la demanda13; aunque no ocurrió lo mismo con los señores (ii) OMAR ALEJANDRO ALVARADO BEDOYA y JHONNY VENTURA JULIO, a pesar del requerimiento efectuado por este Despacho, razón por la que únicamente se entenderá satisfecha tal exigencia respecto de los primeros. En consecuencia, al estar demostrados los requisitos exigidos por la Ley 1881

de 2018 para la admisión de la presente solicitud, y con las salvedades efectuadas frente a los dos últimos actores mencionados, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la solicitud de pérdida de la investidura del Representante a la Cámara por el departamento del Vichada señor JAIME FELIPE LOZADA POLANCO presentada por los señores CATHERINE JUVINAO CLAVIJO,

VIVIANA MERCEDES MIRANDA ALARCÓN, MARÍA PIEDAD VELASCO

LACAYO y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al ciudadano JAIME FELIPE LOZADA POLANCO de la presente decisión, como lo dispone el artículo 9º de la Ley 1881 de 2018.

TERCERO. NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1881 de 2018. CUARTO. CORRER traslado al demandado de la presente solicitud de pérdida de investidura por el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, tal y como lo ordena el artículo 10º de la Ley 1881 de 2018.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 13 Folios 24 y 43-44.

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