CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01602-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-01602-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA / AUTO QUE
NIEGA PRUEBA – Recursos [D]e conformidad con lo señalado en el inciso 9º del artículo 243 del CPACA, en armonía con lo reglado en sus demás incisos, el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable cuando se profiere por un juzgado, pero no lo es cuando se profiere en primera instancia por un Tribunal Administrativo –regla avalada por la Corte Constitucional en sentencia C329 de 2015–. Claramente, esta directriz sobre la apelación de autos fue definida para impugnar decisiones proferidas en primera instancia, pero no es aplicable a las dictadas por el Consejo de Estado, al que el CPACA solo atribuyó competencia para conocer procesos en única (art. 149) y segunda instancia (art. 150), las cuales, valga decir, son el espacio reservado para el recurso de súplica contra los autos dictados por el magistrado ponente (art. 246). En contraste con lo anterior, el contencioso de la referencia corresponde al trámite de primera instancia de una solicitud de pérdida de investidura ante la una Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, consagrada recientemente en la Ley 1881 de 2018, norma posterior al CPACA (Ley 1437 de 2011). Luego, es natural que las previsiones de esta última codificación puedan resultar insuficientes para hacer frente a todas las nuevas dinámicas decisionales que surjan de este marco de doble instancia, cuyo agotamiento se da íntegramente al interior de la
Corporación, en el evento el demandado sea un congresista FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1881 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(C)
Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS
Demandado: JAIME FELIPE LOZADA POLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Apelación de auto. Ley 1881 de 2018.
AUTO Se pronuncia el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO contra el auto de 20 de junio de 2019 por medio del cual el Despacho resolvió no reponer el de 6 de junio de 2019. ANTECEDENTES Mediante auto de 6 de junio de 20191 el Despacho resolvió, entre otros aspectos (i) tener como pruebas con el valor de ley los documentos aportados por las partes y (ii) oficiar a la Secretaría General y al Consultorio Médico de la Cámara
de Representantes, respectivamente, para que informaran y soportaran la existencia de autorizaciones al demandado para retirarse del recinto en el que se llevaron a cabo sesiones, así como novedades e incapacidades médicas en esas fechas. Por medio de escrito radicado el 10 de junio de 20192 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO interpuso recurso de reposición contra dicha providencia a fin de obtener lo siguiente: “1. Respecto de la orden para verificar con el consultorio médico del Congreso de la República, se proceda, en caso de que existan novedades médicas o incapacidades, a complementar la prueba sustentada en los soportes correspondientes, proceder al cotejo de la misma conforme las voces del artículo 273 No. 3 del Código General del Proceso.
2. Igual proceder se disponga con la documentación agregada en la contestación de la demanda enderezada a justificar su inasistencia a sus deberes congresionales”.
Sobre el particular, el Despacho, en auto de 20 de junio de 20193, resolvió “NO REPONER” la providencia impugnada, al no haberse acreditado en ese momento las exigencias legales para decretar la actuación probatoria deprecada. Contra dicha decisión, a través de escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de junio de 20194, la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO interpuso recurso de apelación –que “amplió” con escrito del 2 de julio de 20195–, en el que expuso los motivos por los cuales considera que se
debe decretar el cotejo solicitado. CONSIDERACIONES Según lo preceptúa el artículo el inciso 4º del artículo 318 del CGP6, “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga 1 Folios 70-72 del cuaderno 1. 2 Folio 80. 3 Folios 188-190 del cuaderno 2. 4 Folios 199-200 del cuaderno 2. 5 Folios 201-215 del cuaderno 2. 6 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Como se señaló en líneas previas, en el auto objeto de la apelación, esto es, el de 20 de junio de 20197, se decidió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto de 6 de junio de 2019 en el que se dispuso oficiar a la Secretaría General y al Consultorio Médico de la Cámara de Representantes para que allegaran los documentos requeridos por el Despacho como prueba. Dicho recurso de reposición tenía como fin que se ordenara la práctica de un cotejo de letras o firmas (art. 273-3 CGP) respecto de los documentos aludidos en el auto de 6 de junio de 2019, lo cual implicaría una reforma frente al auto de pruebas, la cual se estudió bajo esa cuerda procesal por avenirse a la finalidad del recurso, en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 318 del CGP. Comoquiera que en el auto de 20 de junio de 2019 se proveyó sobre un asunto
que, a pesar de su relación con el auto de 6 de junio de 2019, deviene en un punto nuevo frente a la decisión objeto de la no reposición, es claro que frente a lo resuelto sobre el pretendido cotejo pueden interponerse los recursos pertinentes. En tal sentido, es menester precisar que, de conformidad con lo señalado en el inciso 9º del artículo 243 del CPACA, en armonía con lo reglado en sus demás incisos, el auto que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable cuando se profiere por un juzgado, pero no lo es cuando se profiere en primera instancia por un Tribunal Administrativo –regla avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-329 de 2015–. Claramente, esta directriz sobre la apelación de autos fue definida para impugnar decisiones proferidas en primera instancia, pero no es aplicable a las dictadas por el Consejo de Estado, al que el CPACA solo atribuyó competencia para conocer procesos en única (art. 149) y segunda instancia (art. 150), las cuales, valga decir, son el espacio reservado para el recurso de súplica contra los autos dictados por el magistrado ponente (art. 246). En contraste con lo anterior, el contencioso de la referencia corresponde al trámite de primera instancia de una solicitud de pérdida de investidura ante la una Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, consagrada recientemente en la Ley 1881 de 2018, norma posterior al CPACA (Ley 1437 de 2011). Luego, es natural que las previsiones de esta última codificación puedan resultar insuficientes para hacer frente a todas las nuevas dinámicas decisionales que surjan de este marco
de doble instancia, cuyo agotamiento se da íntegramente al interior de la Corporación, en el evento el demandado sea un congresista. Previendo lo anterior, en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 se estipuló que “para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 7 Folios 188-190 del cuaderno 2. Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Es así que al no existir parámetro de procedimiento en el CPACA, es menester acudir al CGP, que en su artículo 321, numeral 3º, define, sin distinción de autoridad, que el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas” en primera instancia es apelable8. Este es el caso de la providencia de 20 de junio de 2019, que al no reponer la decisión de 6 de junio de 2019, despachó desfavorablemente el cotejo de letras o firmas de que trata el numeral 3º del artículo 273 del CGP, el cual constituye un punto nuevo de la reposición que resulta pasible de impugnación a través del recurso de apelación. En ese orden de ideas, visto que esta se intentó dentro del término de ejecutoria de la decisión impugnada9, se concederá ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el efecto devolutivo10, por ser de su competencia la segunda instancia de la pérdida de investidura (art. 2º L. 1881/18).
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CONCEDER ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandante CATHERINE JUVINAO CLAVIJO contra el auto de 20 de junio de 2019.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 8 Así lo concluyó también la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado en decisión unitaria contenida en auto de 26 de junio de 2019, M. P. Nicolás Yepes Corrales, que concedió ante la Sala Plena del Consejo de Estado en recurso de apelación contra el auto que denegó el decreto de pruebas en el proceso de pérdida de investidura rad. 11001-03-15-000-2019-01599-00, adelantado por Catherine Juvinao Clavijo y otros contra el Senador DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS. 9 El auto de 20 de junio de 2019 se notificó por anotación en estado del 25 de junio de 2019, según se mira en el folio 190 vto. del cuaderno 2. 10 Inciso final artículo 243 del CPACA y artículo 323 del C.G.P.