🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-01747-00(REV)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-01747-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) / CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003Oportunidad […] Vistos: i) el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y ii) el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, entre otros, con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797, que dispone: […] Artículo 251. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento transaccional o conciliatorio […]. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de julio de 2018. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 11 de abril de 2019; es decir dentro del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437, el cual para el caso concreto finaliza el 31 de agosto de 2023.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 251

REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O

DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. […] Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el

derecho a una prestación. […] Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CAUSAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / DEBIDO PROCESO – Garantías Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son: […] El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en las sentencias. […] El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; […] El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás

personas que intervienen en el proceso. […] El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; […] El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. […] El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 3 de noviembre de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03151-00 CAUSAL DE REVISIÓN / CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Presupuestos De lo anterior se colige que los presupuestos de esta causal son los siguientes: i) que el derecho haya sido reconocido; ii) que ese reconocimiento haya sido espurio por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso; es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona carecía de los requisitos para

predicarlo a su favor y iii) se impone la evaluación de las pruebas incorporadas en el expediente al margen de la valoración realizada por el juez natural de la causa, de lo contrario se reviviría el debate jurídico y procesal del asunto de origen, lo cual es ajeno a este medio de defensa extraordinario. CAUSAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Propósito En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. […] Bajo ese entendido, esta Corporación ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un

derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Maestros de Escuelas Primarias Oficiales La pensión de jubilación gracia fue creada por la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. […] Su regulación se encuentra determinada en el artículo 1.º ibidem, según la cual “[…] los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley […]”, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.º ibidem los cuales son: […] No haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, en la medida que su finalidad fue la de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 26 de octubre de 1903 , la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria

se encontraba a cargo de la Nación. […] NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 –

ARTÍCULO 4

PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928, la cual extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. […] La norma citada supra preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación; es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tenía su fuente en la prohibición de la Constitución Política de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1298 – ARTÍCULO

6 PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Maestros que prestaran el servicio en el nivel secundario

Ahora bien, a través de la Ley 37 de 1933 en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: “[…] Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria […].

FUENTE FORMAL: LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3

PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Condiciones para ser beneficiario De lo anterior se colige que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que determina la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. PROCESO DE NACIONALIZACION DE LA EDUCACIÓN - Consecuencias Posteriormente, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975 los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter transitorio del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 1997 expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, ver: Corte Constitucional, sentencia C084 de 17 de febrero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de constitucionalidad del literal b) del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 de 4 de mayo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91

DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2

PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Fecha de vinculación fijada como límite para acceder a su reconocimiento Esta Corporación ha indicado que la sentencia citada supra fue clara en indicar a qué docentes no se les aplica el ordinal 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, sin que ello implique que se extendiera, cambiara o ampliara la fecha de vinculación fijada como límite para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que existe regulación expresa que definió la fecha máxima de vinculación que habilitaba la posibilidad

de acceso al reconocimiento de la pensión reclamada, la cual tenía una base lógica en el plazo para la culminación del proceso de la nacionalización de la educación. […] En efecto, la citada sentencia sostuvo que la expresión “[…] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]”, contenida en el artículo 15 ordinal 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente ostentara un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, y en ese evento, adquiere el derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumpla los demás requisitos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL A

RECURSOS DEL SITUADO FISCAL TRANSFERIDOS POR LA NACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Titularidad Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Constitución Política de 1886 y hasta cuando permaneció su vigor en la Constitución Política de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. […] Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. […] La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos

regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos. […] Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resultaba factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del antiguo situado fiscal (sistema general de participaciones), ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicación 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356

DOCENTES TERRITORIALES Y/O NACIONALIZADOS – Tipo de vinculación Por tanto, indicó que no era lógico inferir que los docentes territoriales y/o

nacionalizados se convierten en educadores nacionales: i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] Se requiere que la respectiva autoridad nominadora certifique de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; o en su defecto, también se puede acreditar con copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Acreditación del carácter territorial o nacionalizado de la plaza a ocupar Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que

estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Requisitos En suma, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia se requería: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y v) sin que influya el origen de los recursos de la entidad nominadora, sino el origen de la plaza a ocupar. CASO CONCRETO – No se vulneró el derecho al debido proceso En suma, se infiere que no se configuró la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se realizó con el cumplimiento del derecho al debido proceso y con la acreditación de los requisitos señalados en la ley para tal fin. COSTAS – Criterio objetivo, valorativo Atendiendo a que esta Corporación ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del

proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01747-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JOSÉ JESÚS MURILLO LARGO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 01819 01. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. El señor José Luis Murillo Largo presentó demanda1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 007599 de 14 de agosto de 2012 y la RDP 012538 de 22 de octubre de 2012, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada: i) el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación gracia, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho, efectiva a partir de 2 de octubre de 2006, fecha en la que adquirió el estatus pensional; ii) se realizaran los ajustes pensionales decretados de forma anual; iii) se indexaran las sumas de dinero adeudadas y iv) se reconocieran y ordenaran el pago de los intereses moratorios.

Presupuestos fácticos

3. El señor José Jesús Murillo Largo indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

3.1. Adujo que nació el 23 de enero de 1959 y que prestó sus servicios como docente durante más de 20 años de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Departamento de Caldas 5 de mayo de 1980 1 de mayo de 1980 Bogotá Distrito Especial 7 de mayo de 1981 30 de noviembre de 1981 Bogotá Distrito Capital 1 de enero de 1992 30 de noviembre de 1992 Bogotá Distrito Capital 15 de febrero de 1993 24 de febrero de 2012 3.2. Sostuvo que, solicitó a la UGPP, el 12 de marzo de 2012, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, toda vez que, a su juicio, cumplía los requisitos de ley para el efecto. 1 La demanda se presentó por medio de apoderado el 8 de marzo de 2013. 2 Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3.3. Señaló que la entidad demandada, mediante las resoluciones RDP 007599 de 14 de agosto de 2012 y la RDP 012538 de 22 de octubre de 2012, le denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, al estimar que no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital ni su vinculación como educador en propiedad al 31 de diciembre de 1980. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 2, 6, 23, 25 y 58 de la Constitución Política.  Ley 114 de diciembre 4 de 19133.  Ley 116 de 22 de noviembre de 19284.  Ley 4 de 21 de enero de 19765.  Ley 57 de 24 de diciembre de 19876.  Ley 62 de 16 de septiembre de 19857.  Ley 71 de 19 de diciembre de 19888.  Ley 91 de 29 de diciembre de 19899.

5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 5.1. Sostuvo que la pensión de jubilación gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales que tenían remuneraciones superiores, siempre y cuando su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. 3 Por la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuelas 4 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 5 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar sus preceptos a algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos o vinculados para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones,

de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional 7 Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985. 8 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.2. Adujo que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, tenía el derecho al reconocimiento de la citada prestación, toda vez que cumplió los requisitos establecidos en la ley, comoquiera que: i) cumplió 50 años de edad el 23 de enero de 2009: ii) prestó sus servicios como docente del orden territorial y no nacional en el departamento de Caldas desde el 5 de mayo de 1980; es decir, antes de la fecha establecida en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (31 de diciembre de 1980) y iii) cumplió los 20 años de servicios como docente territorial en instituciones educativas pertenecientes al Distrito Capital de Bogotá, sin que fuera procedente la exigencia de requisitos adicionales como el desempeño del cargo en propiedad. Sentencia proferida el 25 de abril de 2014, en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 01819 01

6. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas […]”

Consideraciones del Tribunal

7. Para sustentar su decisión, indicó que el señor José Jesús Murillo Largo no demostró su vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, ni haber laborado bajo tal condición durante 20 años, en la medida que a pesar de que las vinculaciones como docente fueron realizadas por las autoridades del orden territorial o nacionalizado, en ellas participaron los delegados del Fondo Educativo Regional y contaron con la financiación de los salarios con recursos del Sistema General de Participaciones, adquiriendo la condición de docente del orden nacional.

8. En tal sentido, indicó que los tiempos de servicios aportados no eran válidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; que exigían que fueron prestados en propiedad en el orden territorial a nacionalizados.

El recurso de apelación

9. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, toda vez que, a su juicio, cumplía los requisitos pare el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que ostentó la calidad de docente del orden territorial por más de 20 años.

10. En efecto, indicó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que los nombramientos como docente fueron realizados por la Gobernadora del departamento de Caldas y por el Alcalde Mayor de Bogotá y, que si bien, contaron con la intervención del delegado del Fondo Educativo Regional y con la apropiación de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, las nóminas dependían de la entidad territorial, las cuales también aportaron recursos propios.

11. En las anteriores condiciones, indicó que la interpretación realizada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció sus derechos, toda vez que no se puede hablar de un capital proveniente exclusivamente de la Nación, ni mucho menos, que la Ley 91 de 1989 exigiera la condición de estar nombrado en propiedad.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, en segunda instancia, resolvió: “[…] REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Jesús Murillo Largo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 007599 del 14 de agosto de 2012 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia y la RDP 012538 del 22 de octubre de 2012, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto principal, conforme a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...