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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-01749-00(REV)

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2019-01749-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Se encuentra establecida para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público [L[a solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las particularidades de la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-0056100(2129-12), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia del diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, decisión del 1 de julio de 2016, Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Proceden cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. [L]a Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los

asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. (…) Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el

principio de solidaridad y equilibrio financiero.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 001884 00 (REV).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR PARTE DEL PENSIONADO / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 – No se encuentra acreditada la causal de revisión En el caso que nos ocupa, el Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad, en tanto que declaró la nulidad de la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, proferida por la UGPP, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia al señor Humberto Jaramillo Guzmán en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué de 6 de octubre de 2006 y negó el restablecimiento del derecho. Frente al tema es importante señalar que este mecanismo extraordinario no es el procedente para analizar o debatir lo decidido

en el proceso constitucional de tutela, en donde se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión cuestionada. Asimismo, es evidente que con la decisión judicial de 10 de octubre de 2018 se puso punto final a la discusión frente al reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor Jaramillo Guzmán, que provocó un pago sin fuente jurídica, con lo que zanjó tanto el debate administrativo como judicial en torno al tema y se finiquitó un reconocimiento pensional irregular que afectó tanto el erario como el principio de solidaridad y equilibrio financiero del sistema pensional. En lo referente a la devolución de las sumas, es apenas claro que el debate finalizó con la decisión de 20 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, cuando decidió denegar la pretensión de ordenar al accionado la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión gracia, decisión contra la cual la UGPP no interpuso recurso de apelación, por lo que mal puede la entidad, a través de esta causal, suplir sus falencias a la hora de ejercer la defensa de sus intereses, razón que impone declarar infundada la causal señalada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01749-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: HUMBERTO JARAMILLO GUZMÁN Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003

I. ASUNTO

1. La Sala Novena Especial de Decisión decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de las sentencias3 de 24 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y de 10 de octubre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 730012333000201400064/00-01.

II. ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad4 2.1.1. La demanda

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia

al señor Humberto Jaramillo Guzmán a partir del 19 de febrero de 1997, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué de 6 de octubre de 2006.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado reintegrar la totalidad de lo devengado por concepto de pensión gracia con el respectivo retroactivo y en forma indexada, y pagar las costas procesales. 2.1.2 Hechos relevantes. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja

Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 21 de julio de 2020 (según informe de reparto y radicación aplicativo SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 En el escrito de revisión la UGPP fue especifica en señalar que cuestionaba ambas decisiones judiciales proferidas en el proceso 730012333004201400064/00-01. 4 Expediente del proceso 730012333004201400064/00-01 digitalizado en el Sistema SAMAI.

4. El señor Humberto Jaramillo Guzmán nació el 18 de febrero de

1947, y prestó sus servicios docentes al departamento del Tolima entre el 7 de marzo de 1977 y el 6 de marzo de 2002, con vinculación del orden nacional.

5. El accionado presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue negada a través de la Resolución 007970 del 21 de abril de 1998, comoquiera que no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

6. Contra dicha decisión el docente interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones 023039 del 25 de agosto de 1998 y 05924 del 15 de diciembre de la misma anualidad, confirmando el acto inicial.

7. Posteriormente, el señor Jaramillo Guzmán, sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, interpuso acción de tutela junto con 88 docentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión, que fue decidida a favor de los educadores por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), en sentencia de 6 de octubre de 2006, en la que ordenó a CAJANAL reconocer la prestación solicitada.

8. En cumplimiento del referido fallo de tutela, el ente previsional profirió la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, con la cual reconoció al accionado la pensión gracia a partir del 19 de febrero de 1997. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

9. Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937 y 91 de 1989.

10. Como concepto de violación indicó que, al suscribirse el acto administrativo enjuiciado, la UGPP tuvo en cuenta tiempos en los que el accionado se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional, pasando por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizada, con lo cual, dicha resolución es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal.

11. Según el apoderado, el fallo de tutela en virtud del cual la UGPP profirió el acto acusado es ilegal, pues desconoció el antecedente normativo y el precedente judicial y constitucional del reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que concedió una prestación a quienes no tenían el derecho, sin competencia para pronunciarse acerca de su otorgamiento, aunado a que desconoció el carácter subsidiario de dicho mecanismo y la inexistencia del perjuicio irremediable del demandado. 2.1.4. Sentencia de primera instancia5

12. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado y negó la pretensión de restablecimiento del derecho.

13. Para esto, se refirió al marco jurídico de reconocimiento de la pensión gracia y con ello a las Leyes 114 de 19136, 116 de 19287, 24

de 19478 y 43 de 19759; luego de lo anterior, analizó las pruebas aportadas al proceso, de las que concluyó que el demandado incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada, toda vez que desde el 7 de marzo de 1977 fue nombrado como docente nacional, en propiedad, en el colegio San Simón de Ibagué y así se mantuvo hasta el 6 de marzo de 2002, conforme lo certificó la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima.

14. Aunque el demandado prestó sus servicios con vinculación nacionalizada durante 7 años, 3 meses y 22 días, previo al periodo en que fue designado como docente del orden nacional, esto era insuficiente para acceder al derecho pensional pretendido, que exige un término no menor de 20 años de vinculación territorial o nacionalizada.

15. En cuanto a la pretensión de restablecimiento indicó que no se acreditó dentro del expediente, que éste haya actuado de mala fe en el momento en que solicitó el pago de la mentada prestación y finalmente, se abstuvo de condenar en costas al demandado, al considerar que no aparecieron causadas dentro de la actuación, según los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP. 2.1.5. Recurso de apelación10

16. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Humberto Jaramillo Guzmán solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión gracia debe otorgarse a los docentes 5 Expediente del proceso 730012333000201400064/00-01 digitalizado Sistema SAMAI.

6 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 7 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 8 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 9 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 10 Expediente del proceso 730012333000201400064/00-01digitalizado Sistema SAMAI. pertenecientes al sector oficial que hubieran prestado sus servicios tanto en instituciones del orden nacional como del territorial, por lo cual el tiempo laborado en entidades educativas nacionales sirve para efectos de ser computado para su reconocimiento; esto en virtud del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, como quiera que a partir de las Leyes 116 de 192811 y 37 de 193312 se extendió su otorgamiento a algunos docentes del orden nacional.

17. En sustento de lo anterior citó apartes de la sentencia C-479 de 1998, mediante la cual se declaró la exequibilidad de las expresiones «de escuelas primarias oficiales» contenida en el artículo 1° de la ley 114 de 1913, y «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» contenida en el numeral 3° del artículo 4º del mismo ordenamiento. 2.1.6. Sentencia de segunda instancia.

18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó sentencia el 10 de octubre de 2018, en la cual confirmó la providencia de 20 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

19. En primer lugar, estableció el problema jurídico en los siguientes términos: «De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico: Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en establecimientos educativos del orden nacional a la luz de lo previsto en las leyes 116 de 192813 y 37 de 193314.

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el demandado tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandante». (Negrilla de la Sala).

20. Establecido lo anterior, se refirió al marco normativo de la pensión gracia y con ello, a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 -art. 15, numeral 2°, literal a)-, y a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

12 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 14 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados

21. Luego, se refirió a las pruebas recaudadas, de la cuales coligió que el demandado nació el 18 de febrero de 194715 y prestó sus servicios en el Conservatorio del Tolima, durante el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1970 y el 22 de mayo de 1977, siendo nombrado como tal a través de la Resolución 02 del 1.° de febrero de 1970, posesionándose en la misma fecha como «profesor de instrumentos medio tiempo», acumulando un tiempo de servicios de 7 años, 3 meses y 22 días16 en una entidad descentralizada del orden departamental, según, el análisis de su naturaleza jurídica efectuado por parte de la Subsección B de la

Sección Segunda de esta Corporación17.

22. Igualmente encontró acreditado que el señor Humberto Jaramillo Guzmán fue nombrado profesor de tiempo completo en el área de educación artística del «Colegio Nacional de San Simón» de Ibagué a través del Decreto 2684 del 31 de marzo de 1977, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y en el cual se desempeñó hasta el 2 de marzo de 2012, esto es por espacio de 35 años, 2 meses y 21 días.

23. Luego se refirió al iter administrativo, judicial y con ello, al reconocimiento pensional ordenado dentro del trámite de acción de

tutela por parte del juez segundo civil del circuito de Magangué (Bolívar), quien, mediante la sentencia del 6 de octubre de 2006, tuteló los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y a la pensión de jubilación alegados por más de 80 docentes y ordenó reconocerles y pagarles, de manera definitiva, la pensión gracia; en cumplimiento de esto, la UGPP profirió la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, por la que reconoció y ordenó el pago a favor del señor Humberto Jaramillo Guzmán de la pensión gracia, efectiva a partir del 19 de febrero de 199718.

24. Como aspecto importante de su decisión resaltó que los beneficiarios de la pensión gracia son aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, por lo que el accionado no acreditó el cumplimiento del requisito concerniente a haber prestado sus servicios en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado por espacio de 20 años, toda vez que si bien ejerció la actividad docente, ella estuvo 15 Folio 64, copia del registro civil de nacimiento. 16 Conforme lo acredita el acta de posesión y la certificación visibles a folios 70 y 91 del plenario. 17 Lo cual fue planteado en le sentencia del 22 de marzo de 2018 dentro del proceso número 73001-23-33-000-2013-00413-01, cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera.

18 Folios 78-80. precedida de una designación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional y adicionalmente fue desarrollada en una institución educativa del mismo orden.

25. En cuanto a la aplicación del derecho a la igualdad estableció que dicho cargo no estaba llamado a prosperar, por cuanto si bien a través de la sentencia C-479 de 1998 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones «de escuelas primarias oficiales» contenida en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, y «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» incluida en el numeral 3.º del artículo 4.º del mismo ordenamiento, ello se fundamentó en que a través de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 el otorgamiento de la pensión gracia se extendió a los educadores de secundaria y normalistas; siempre y cuando acreditaran la vinculación territorial o nacionalizada, con lo cual no se legitimó el derecho a la pensión gracia en favor de los docentes nacionales, como equivocadamente lo considera el accionado.

26. Con fundamento en lo anterior, estimó: «[…] lo que conlleva que el segundo cargo del recurso de apelación tampoco tenga vocación de éxito y la obligación para la Sala de confirmar la sentencia de primera instancia.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta los hechos que precedieron el otorgamiento de la pensión gracia en favor del demandado por parte del UGPP, la Sala ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, las

presentes diligencias conforme al giro ordinario de sus competencias y para los fines pertinentes». 2.1.7. La acción especial de revisión19

27. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPPinvocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 19 Archivo digitalizado SAMAI.

28. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis,

lo siguiente: (i) Revocar la sentencia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima de 20 de agosto de 2014, numeral 3.°, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 10 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la UGPP, contra Humberto Jaramillo Guzmán, radicado 73001233300420140006400, en cuanto negó la devolución de los dineros devengados por éste por concepto del reconocimiento irregular de la pensión gracia. (ii) Ordenarle al señor Humberto Jaramillo Guzmán, reintegrar y/o devolverle a la UGPP «la totalidad de los dineros pagados por

concepto del reconocimiento irregular de la pensión gracia, desde la fecha en que se le reconoció el estatus de pensionado hasta cuando se verifique su pago a la entidad». (iii) Ordenarle al señor Humberto Jaramillo Guzmán, que le pague a la UGPP «de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 178 del CPACA así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre la totalidad de los valores pagados por concepto del reconocimiento irregular de la pensión gracia».

29. Para fundamentar las causales de revisión explicó:

(i) Frente a la causal de reconocimiento obtenido con violación al debido proceso. Sostuvo la UGPP que procede la revisión de las sentencias proferidas en el medio de control radicado 73001233300020140006400/01, pues las órdenes judiciales se profirieron con vulneración al debido proceso, en tanto la sumas percibidas por el docente por concepto de la pensión gracia irregularmente reconocida no le correspondían y lo correcto era ordenar su reintegro a la UGPP, en defensa del orden superior y la preservación del orden público, con lo que se transgreden los principios constitucionales consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 29, 58, 83, 95 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política, toda vez que se confirió una prerrogativa injustificada al no ordenarle a Humberto Jaramillo Guzmán a reintegrar las sumas percibidas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales y limitándose a decir que no se

acreditó que aquél hubiese actuado de mala fe, agregando que el artículo 164 del CPACA señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

30. Al contrario, el fallador no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la decisión de tutela donde, el señor Jaramillo Guzmán, junto con otros 88 docentes, actuando con abuso del derecho, interpusieron en septiembre de 2006 una acción de tutela en el municipio de Magangué (Bolívar) sin atender a los principios de competencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y asimismo que en vigencia del Decreto 01 de 1984, el señor Jaramillo Guzmán solicitó la pensión gracia que le fue negada, quedando agotada la vía gubernativa en el año 1998, pero éste prefirió iniciar una tutela, en lugar de recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos 007970 de 1998, 023039 de 1998 y 005924 de 1998.

31. Además, contra el juez segundo civil del circuito de Magangué, Arnedys José Payares Pérez, se profirió condena penal por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de Cartagena de Indias el 7 de octubre de 2015, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 25 de enero de 2017, esto como consecuencia de la denuncia penal formulada por el jefe de la oficina asesora jurídica de CAJANAL, por la decisión de tutela proferida el 06 de octubre de 2006, radicado 2006-194.

(ii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Frente a esta causal explicó que el señor Humberto Jaramillo Guzmán nunca debió recibir ningún pago por concepto de pensión gracia, al no tener derecho a la misma, en virtud de los tiempos laborados como docente de carácter nacional, que le fueron contabilizados errada y premeditadamente por el juez constitucional de Magangué, como dan cuenta las sentencias penales donde se condenó al exjuez Arnedys José Payares Pérez, quien ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a otras 88 personas más, con claro desconocimiento de la normativa vigente en cuanto a la pensión solicitada, prestación que acertadamente le fue revocada conforme a las sentencias objeto de revisión, pero que lamentablemente no ordenaron el reintegro de las sumas.

32. Indicó que era incorrecta la apreciación del juzgador contencioso, basándose en lo señalado en el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo, aduciendo además, que la entidad no logró desvirtuar la presunción de buena fe que cobija la actuación de Humberto Jaramillo Guzmán para obtener el beneficio al cual no tenía derecho; así mismo «dichas decisiones respecto de la buena fe del docente, no efectuaron la debida valoración probatoria, y que contrario a ello, soportan el verdadero actuar de éste como se relacionó precedentemente en el paso a paso de la actuación de Humberto Jaramillo Guzmán, contrario a la buena fe, en su actuar ante la administración de justicia y ante la entidad».

33. En apoyo de su señalamiento citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 1.º septiembre de 201420, mediante la cual siguiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, se ordenó el reintegro de los dineros recibidos por una docente en un caso de similares contornos fácticos.

2.1.8. Contestación

34. Mediante auto de 10 de octubre de 201921, se admitió la solicitud de revisión interpuesta por la UGPP y para notificar dicha providencia se comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima, sin que pudiera dar cumplimiento a lo ordenado.

35. Por auto de 21 de agosto de 202022 se ordenó requerir a la UGPP a efectos de allegar la dirección y datos de contacto actualizados del señor Humberto Jaramillo Guzmán. Por Oficio de 31 de agosto de 2020 el apoderado de la UGPP suministró la dirección de correo electrónico

hjmillo@hotmail.com , que se encontraba registrada en el certificado FOPEP.

36. El 8 de septiembre de 202023 la Secretaría General de esta Corporación remitió correo electrifico al email suministrado por la UGPP hjmillo@hotmail.com , en el que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 199 del CPACA, le notificó de la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia y le remitió copia escaneada de las providencias del 10 de octubre de 2019 y del 21 de agosto de 2020, así como del escrito contentivo d

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